Decisión nº 1391-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. J.E.R..

FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.C..

IMPUTADOS: H.A.B.Q. y A.E.V..

DELITO: FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: B.J.S., O.J.P.A. y A.G..

DEFENSA PRIVADA DE LA VÍCTIMA: HENDER PEREZ

VICTIMA: G.A.S.G. y Sindicato de Trabajadores de la salud, Mara, Páez, San F.P. y Maracaibo (SUTRASANPEZ).

SECRETARIA: ABG. K.M.P..

En el día de hoy, martes, veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Díez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados H.A.B.Q. y A.E.V., por la comisión del delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.S.G. y el Sindicato de Trabajadores de la salud, Mara, Páez, San F.P. y Maracaibo (SUTRASANPEZ). Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. J.E.R., en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. K.M.P., como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ABG. E.C., la defensa Privada, B.J.S., O.J.P.A. y A.G., los imputados H.A.B.Q. y A.E.V., quienes se encuentran en libertad, el ciudadano G.A.S.G. en su carácter de víctima y su abogado asistente HENDER PEREZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. E.C., quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados H.A.B.Q. y A.E.V., por la comisión del delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.S.G. y de (SUTRASANPEZ), con relación a los hechos ocurridos cuando el ciudadano G.A.S.G., Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato de Trabajadores de la salud, Mara, Páez, San F.P. y Maracaibo (SUTRASANPEZ), se percató en octubre de 2007, y puso en conocimiento a la autoridad como el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, de que los imputados de autos, quienes pertenecen a la misma asociación sindical, falsificaron la firma de el, siendo que en su ausencia como de sus funciones de Secretario de Vigilancia y Disciplina de dicho Sindicato, por razones de salud, recibió una comunicación de parte de la directiva del Sindicato, a través del cual le solicitaron rindiera cuenta sobre el dinero perteneciente al sindicato (SUTRASANPEZ), por lo que el ciudadano G.A.S.G., requirió del Banco Occidental de Descuento, información sobre las transacciones realizadas en la cuenta bancaria del sindicato, manifestando así mismo, que ciertamente el integra la Junta Directiva de dicho Sindicato, pero que nunca había firmado cheques del mismo, por lo que el banco, en virtud de la cualidad de Secretario de Vigilancia y Disciplina, le suministró copia de alguno de losa cheques que fueron hechos efectivos, en los cuales estaba su firma estampada, y que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ciudadano Juez, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, documentales y periciales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solícito sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados H.A.B.Q. Y A.E.V., así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.S.G. y de (SUTRASANPEZ). Igualmente solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los imputados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Se procedió a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: 1.- H.A.B.Q., de Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/08/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.752.279, de estado civil casado, profesión u oficio Archivista de la Gobernación a Nivel de Salud, hijo de M.Q. y H.B.R., residenciado en Barrio J.A.P., calle 59, casa 95-1-24, cerca del Supermercado Paga Poco, Circunvalación No 2 avenida vía Combate, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6608090; quien, siendo las 11:35 a.m, y sin juramento, expuso: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 11:36 am. 2.- A.E.V., venezolano, natural de s.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/06/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.560, de estado civil soltero, profesión u oficio Presidente del Sindicato de Obreros de la Gobernación del Estado Zulia, hijo de C.D.V. (f) y V.A. (f), residenciado en Parroquia Chiquinquirá, sector Nueva Vía, calle 93, casa 93B-16, a 50 metros de la fabrica Ripool, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6276128 y 0261-7696884, quien, siendo las 11:38 a.m, y sin juramento, expuso: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 11:39 am. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada, B.J.S., quien expuso: “Esta defensa solicita ir a juicio, por cuanto no ha habido ningún acuerdo, ni nada que implique la solución en esta instancia del proceso, solicitando la igualmente se declare la inocencia de nuestros defendidos, asimismo de manera convenida o estipulada de conformidad con el articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno Gaceta Electoral, de la republica Bolivariana de Venezuela, No 527, de fecha Caracas, Jueves, 17 de Junio de 2010, en la cual se reconoce el acuerdo electoral del Sindicato (SUTRASANPEZ), realizado en fecha 16-10-09, por ultimo solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano G.A.S.G., víctima de autos y expone. “Me adhiero a la acusación fiscal, y quiero agregar que no firmé cheques como secretario de vigilancia y disciplina del sindicato, a partir del 05-01-2007, fecha en que me enfermé, es todo”. A continuación se le concede la palabra abogado asistente de la víctima HENDER PEREZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere en todo su contenido a la acusación fiscal, realizada el 09-06-10, y quiero agregar que mi defendido no firmó cheques como secretario de vigilancia y disciplina del sindicato, a partir del 05-01-2007, fecha en que se enfermó, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra de los imputados H.A.B.Q. Y A.E.V., a quienes se le ha atribuido la presunta comisión de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cuando el ciudadano G.A.S.G., en octubre de 2007, se percató de los hechos antes indicados, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra de los imputados H.A.B.Q. Y A.E.V., por la comisión del delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.S.G. y de (SUTRASANPEZ). Así mismo, se observa que el aludido escrito, así como el escrito de pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 09/06/2010, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en SEIS TESTIMONIALES, TRES DOCUMENTALES Y UNA PERICIAL; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre los mencionados imputados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados H.A.B.Q. Y A.E.V., plenamente identificados. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer a los imputados H.A.B.Q. Y A.E.V., de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los imputados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, expuso: El acusado H.A.B.Q., siendo las 11:45 a.m. sin juramento, manifestó: “No voy a admitir hechos, me voy a juicio, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:46 a.m. Seguidamente y sin juramento el acusado A.E.V. expuso: siendo las 11:47 a.m. “No voy a admitir hechos, me voy a juicio, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:48 a.m. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, y visto lo manifestado por los imputados H.A.B.Q. Y A.E.V., este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los referidos acusados, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los imputados H.A.B.Q. Y A.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos H.A.B.Q. Y A.E.V., por la comisión del delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.S.G. y de (SUTRASANPEZ); así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto en el escrito de acusación, así como la estipulación sobre una prueba, La Gaceta Electoral, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados 1.- H.A.B.Q., de Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/08/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.752.279, de estado civil casado, profesión u oficio Archivista de la Gobernación a Nivel de Salud, hijo de M.Q. y H.B.R., residenciado en Barrio J.A.P., calle 59, casa 95-1-24, cerca del Supermercado Paga Poco, Circunvalación No 2 avenida vía Combate, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6608090; y 2.- A.E.V., venezolano, natural de s.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/06/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.560, de estado civil soltero, profesión u oficio Presidente del Sindicato de Obreros de la Gobernación del Estado Zulia, hijo de C.D.V. (f) y V.A. (f), residenciado en Parroquia Chiquinquirá, sector Nueva Vía, calle 93, casa 93B-16, a 50 metros de la fabrica Ripool, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6276128 y 0261-7696884; por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.S.G. y de (SUTRASANPEZ); y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputado H.A.B.Q. Y A.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las doce del mediodía (12:00), se declaró terminado el acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 1391-10. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R..

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.C..

LOS IMPUTADOS,

H.A.B.Q.

A.E.V.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. B.J.S.

ABOG. O.J.P.A.

ABOG. A.G.,

LA VÍCTIMA

G.A.S.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA

HENDER PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. K.M.P..

JER/st.

Causa Nº 3C-6857-09.

Investigación No 24-F4-0910-08.

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