Decisión nº OCT-429-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 27 DE OCTUBRE DEL 2009

199° y 150°

Exp. N° 16.370.

DEMANDANTES: H.J.Y.J., titular de la

Cédula de Identidad N° 11.441.357

APODERADO: V.D. y M.C., inscrito en el

InpreAbogado bajo el Nro. 23.150 y 132.369,

respectivamente.

DEMANDADAS: T.Y.V.M. y ELIBETH

C.V.M., titulares de las

Cédulas de Identidad N° 11.417.070 y 13.294.244,

respectivamente,

APODERADO: C.D.R.M. y

A.B., inscrito en el InpreAbogado

bajo el N° 139.182 y 87.022, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:

Que por un error material no imputable, este Tribunal al momento de agregar el escrito de Contestación a la Demanda, no se pronunció sobre la solicitud de Intervención de Tercero en el presente juicio, tal y como se evidencia al folio Setenta y Seis (76) del presente expediente; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15.

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 206.

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la Intervención Adhesiva, así como la Intervención forzada con el escrito de Contestación. En consecuencia, y por cuanto por decisión de la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de fecha 22 de Mayo del 2002, quedo establecido que en las Querellas Interdíctales de Naturaleza Civil la Contestación a la Demanda se tramitara como en los juicios breves contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la norma adjetiva no contempla en dicho Artículo la antes mencionada intervención, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre NIEGA SU ADMISIÓN. Y por cuanto desde la oportunidad en que este Juzgado se pronunció sobre la reconvención propuesta debió pronunciarse sobre lo aquí decidido y por una inadvertencia no se hizo, es por lo que en aras de garantizar a las partes sus derechos, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas promovidas, dejando SIN EFECTO los autos de fecha 22 de Octubre del 2009 y 26 de Octubre del 2009, asi como los Despachos y Oficios librados. En consecuencia, este Tribunal vista las Pruebas Promovidas por las partes, este Tribunal ordena agregarlas a los autos, lo que se cumple en este mismo acto y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a la letra “C” del escrito promovido, este Tribunal ordena Oficiar a la ASESOR LEGAL Abg. OMARLLY QUIJADA ZAPATA de la OFICINA FUNREVI-CARÚPANO, a fin de que Informe a este Tribunal los hechos litigiosos que aparecen en ese Organismo, entre las ciudadanas: E.C.V. y T.Y.V. titulare de las Cédulas de Identidad N° 11.417.070 y 13.294.244, respectivamente, y el ciudadano: H.J.Y.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.357; y de quien es la Titularidad del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Sector la S.d.P.G., entrada de los bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Casa N° 01, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la bomba Playa Grande; SUR: Con Casa de R.G.; ESTE: Su Frente y Vía Principal entrada a los Bloques y OESTE: con Casa que es o fue de H.J.Y.J.; En cuanto a la letra “D” del escrito promovido, este Tribunal ordena Oficiar a la OFICINA DE TRABAJO SOCIALES ciudadana: ODILIS MATA de la OFICINA FUNREVI-CARÚPANO, a fin de que Informe a este Tribunal los hechos litigiosos que aparecen en ese Organismo, entre las ciudadanas: E.C.V. y T.Y.V. titulare de las Cédulas de Identidad N° 11.417.070 y 13.294.244, respectivamente, y el ciudadano: H.J.Y.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.357, relacionada con el Inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Sector la S.d.P.G., entrada de los bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Casa N° 01, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la bomba Playa Grande; SUR: Con Casa de R.G.; ESTE: Su Frente y Vía Principal entrada a los Bloques y OESTE: con Casa que es o fue de H.J.Y.J.; En cuanto a la letra “E” del escrito promovido, este Tribunal a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto a las testimoniales presentada en el escrito promovido, este Tribunal, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. Cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la ultima notificación que de las partes se haga. Y así se decide.- Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.-

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno

Exp. N° 16.370.

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