Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2009-004213

PARTE ACTORA: H.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 11.941.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inpreabogado nro. 96.692.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN, abogado de este domicilio, inpreabogado Nº 36.549.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana H.V. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, por cuanto el Colegio Universitario F.d.M. contrató los servicios de la demandante desde el 1-6-2004, cumpliendo funciones de Secretaria, adscrita al departamento de Extensión, devengando un salario variable promedio mensual de Bs. 392,95.

Que en fecha 1-1-2007 la trabajadora fue despedida injustificadamente, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de donde emanó la providencia administrativa Nº 881-07 del 13-11-2007, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.

Que como no fue posible la reincorporación en fecha 8-8-2009, su representada se vio obligada a celebrar una transacción laboral, con la promesa de pagar todos los pasivos laborales; no obstante, luego de celebrada la viciada transacción, se revisaron los cálculos y se verificó que el Colegio Universitario F.d.M., dejó de pagarle por omisión una gran diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de condiciones de trabajo 2004-2006, vigente desde 2004-2006, que ampara a los trabajadores, conceptos que se habían generado durante su relación laboral.

Por esta razón la parte actora objeta la transacción laboral, porque derechos y beneficios laborales no fueron incluidos dentro de la misma, de manera que la transacción no surte efectos sobre los derechos y beneficios demandados.

Que el demandado realizó el pago incorrecto de los salarios caídos, antigüedad, prestaciones e intereses y demás conceptos por no acatar lo establecido en la citada providencia administrativa. Que en tal sentido, como el patrono persistió en el despido, el lapso transcurrido en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, debió computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales. Ese lapso debió ser desde el 1-1-2007 al 8-8-2008 y no desde el 1-1-2007 hasta el 26-2-2008, fecha que tomó el patrono como fecha de corte de la relación de trabajo, siendo ésta el momento cuando se realizó la infructuosa visita de Inspección especial por arte de la Inspectoría del Trabajo.

La diferencia demandada asciende a Bs. 29.670,01 por los conceptos siguientes: salarios caídos adeudados y no pagados desde el 1-1-2007 al 8-8-2008 Bs. 12.037,60; beneficio de alimentación Bs. 8.252,26, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.112,56, preaviso Bs. 799,23, bono de fin de año equivalente a tres (3) meses de salario Bs. 2.612,85 año 2007, y la fracción del año 2008 Bs. 2.377,70. Bono vacacional a razón de 60 días de salario por año, de allí que se reclaman el correspondiente al año 2007 Bs. 1.229,59 y al 2008 Bs. 1.598,46; indemnización de despido 120 días de salario integral Bs. 3.396,72 y 60 días de salario por la sustitutiva del preaviso Bs. 2.264,48; indemnización por el régimen prestacional de empleo, artículo 31, el 60% de 5 meses de salario normal Bs. 2.397,69. Y diferencias en el salario mínimo devengado desde el mes de agosto a diciembre de 2006, 5 meses Bs. 65,45. Bono especial escolar años 2007 y 2008, cláusula 35 de la convención colectiva, 40 días de salario normal para un total de Bs. 1.885,64. Bono único sin incidencia salarial según acta de fecha 15-1-2007 Bs. 11.500,00. Finalmente, que se condene al pago de los intereses de mora, corrección monetaria y costas.

Contestación a la demanda

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa y negó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, oponiendo la errónea aplicación de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Superior, y la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV), así como la ley sustantiva laboral. Así mismo hizo valer como defensa perentoria la existencia de la Cosa Juzgada por efecto de la transacción suscrita por ambos contendientes en sede administrativa en fecha 8 de agosto de 2008, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que corre inserto al expediente 023-07-01-00590, y la cual fue homologada por auto expreso de fecha 4 de diciembre de 2008, razón por la cual, alega la demandada, que las obligaciones deducidas de la relación de trabajo fueron honradas suficientemente a través de aquel medio de autocomposición, cerrándose así dicho expediente en señal de conformidad.

Aduce la parte demandada el incumplimiento del procedimiento administrativo previo obligatorio de conformidad con los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al presente asunto, toda vez que se trata de un ente público adscrito a un órgano de la República, y no obstante la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala la no exigencia de dicho procedimiento por efecto de lo establecido en el texto del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 29 de octubre de 2009 en la que se desaplica por control difuso de la Constitucionalidad, el articulo 177 de la ley adjetiva laboral, y en consecuencia de ello la presente demanda debe declararse inadmisible.

Con base a lo anterior, la parte demandada niega, rechaza y contradice expresamente lo siguiente:

• Que se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia sobre prestaciones de antigüedad, devenido de la aplicación de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Superior, y la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV), toda vez que dicha fuente de derecho se aplica al ámbito funcionarial de la institución por remisión expresa a las cláusula 2 de dicho acuerdo colectivo, y toda vez que la trabajadora se rige por la ley sustantiva laborar al tratarse lo presente, de un contrato individual del trabajo.

• Que se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia sobre prestaciones de antigüedad, ya que celebrada la transacción ante el órgano competente en la fecha señalada en la litis contestattio, y habiendo sido homologada, adquirió autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia cumplida las obligaciones derivadas de la relación laboral.

• Que la demandante haya sido obligada a celebrar la transacción por presiones de orden económico, y por la negativa prolongada a su reenganche, en razón que dicha autocomposicion se hizo de libre consentimiento frente al funcionario competente en sede administrativa.

• Que se le deba cantidad alguna por concepto del bono único sin incidencia salarial, equivalente a 11.500 Bs. en razón de que la demandante queda fuera del supuesto que activa el mencionado derecho, solo a los trabajadores contratados y administrativos fijos con fecha de ingreso hasta 31/12/2004 y activo hasta el 31/12/2007, y la referida en la circular N° (ORH) 000002-08 de fecha 22/02/08 como segundo tope para la opción a dicho beneficio, siendo que la extrabajadora cesa su actividad el 01/01/2007.

• Que se haya violado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, toda vez que dicho principio no se renuncia por disposición de su ejercitante a través de los medios de autocomposicion procesal.

• Que su representada se haya negado acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que ambos asuntos como fundamento de la contienda en sede administrativa culminaron con un acuerdo transaccional en el que se honraron todo concepto reclamado.

• Que la demandante devengase un salario variable promedio mensual de Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.392), por cuanto su remuneración era fija y equivalente a Quinientos Sesenta y Un Mil Novecientos ocho Bolívares exactos (Bs.591.908,00) o (Bs. F. 561,90), en términos de moneda de curso legal vigente, en cuyo calculo se refleja la base utilizada en el mismo acuerdo transaccional celebrado.

• Que la accionante haya presentado escrito alguno de reclamo frente al patrono con objeto de agotar la vía administrativa previa.

• Que se realizó el pago incorrecto de los salarios caídos, antigüedad, intereses y demás conceptos correspondientes a prestaciones sociales, por inobservancia del lapso que debió ser computado mientras duro el procedimiento de reenganche interpuesto en sede administrativa, ello a consecuencia de que dichas obligaciones se negociaron y honraron a través de pacto transaccional en donde se hicieron mutuas concesiones, y el cual fue debidamente homologado produciendo fuerza de cosa juzgada, de tal suerte que se le pagase la cantidad de (Bs. F.7.791, 79) por concepto de salarios caídos en base al tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, y la cantidad de (Bs. F. 5.365,66) y (Bs. F. 1.178, 84) por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses respectivamente.

• Que se le adeuden cuarenta (40) días de salario normal de los años 2007 y 2008, toda vez que dicho concepto no fue recibido por la extrabajadora, y así mismo, no resulta beneficiaria del mismo por quedar excluida del ámbito de la convención colectiva alegada

• Que se le adeude diferencia alguna por concepto de beneficio de alimentación, ya que le mismo fue objeto de la transacción señalada y honrada por un monto de (Bs. F. 5.365,66)

• Que se deba condenar a la República por concepto intereses moratorios, indexación, así como costas procesales por cuanto no se materializan los supuestos que activan dichas correcciones ni condena, y las primeras fueron objeto de la transacción opuesta.

Finalmente, y luego de haber fijado su postura procesal básica, la parte demandada solicitó declare inadmisible la demanda, o sin lugar, o decline la competencia en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LAS PRUEBAS

Vistos los términos en los que se ha trabado la litis, y verificada como ha sido que se han opuesto la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la Cosa juzgada y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, hace contraer toda atención sobre el acervo probatorio en cuanto a la cuestiones perentorias como fundamento de excepción, por lo cual pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas aportadas a los autos de la forma que sigue:

Parte Actora:

Documentales: Instrumentos que cursan desde el folio 90 al 163 de la pieza principal, de los cuales, a pesar de la insistencia del promovente en su peso probatorio, sufrió ataque por vía de impugnación la cursante al folio 122 de dicha pieza, razón por la cual se desechan del proceso por no guardar relación con lo trabado en la litis, con exclusión de las insertas a los folios 111 al 117 y 120 de la pieza principal, otorgándosele pleno valor probatorio, y de las cuales desprende el acuerdo bilateral de transacción suscrito por la ciudadana H.A.V.O. y la parte demandada “Colegio Universitario F.d.M.”. Adicionalmente hace la plena convicción de este Despacho el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) suscrita por ambas partes en donde se declara la conformidad de pago mediante el recibo por cheque debidamente identificado, y cuya copia se aporta como documental al folio 120, en cual surte pleno convencimiento a esta Sentenciadora y así se decide.

Parte demandada:

Documentales: Cursantes a los folios 168 al 176 de las cuales fueron objeto de observaciones las cursantes a los folios 168 al 175 en los mismos términos y puntos de derecho expuestos en las alegaciones. Dichas instrumentales se aprecian y valoran conforme a las reglas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose las insertas al folio 176, por escapar al tema discutido en el presente. Se les otorga pleno valor probatorio a las insertas en los folios 168 al 172, 173, 174 175 y 190, de las cuales se desprende acuerdo de transacción también con inclusión de los conceptos que se pagaron a la accionante. Así mismo acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) suscrita por ambas partes en donde se declara la conformidad de pago mediante el recibo por cheque debidamente identificado aportada igualmente por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut-supra.

Finalmente hace pleno convencimiento la inserta al folio 190 marcadas “A” como auto de homologación de la transacción señalada. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primer Punto Previo

De la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

Respecto del punto previo de corriente examen, observa esta Sentenciadora que antes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, el régimen procesal de antecedente inmediato consagraba expresamente el agotamiento del procedimiento administrativo previo como carga del accionante a los efectos de la interposición de la demanda, cuando uno de los sujetos procesales susceptibles de reclamo con sustrato patrimonial era la Republica, lo cual no es un mandato expreso en la nueva ley adjetiva laboral. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En esta perspectiva se observa que la institución procesal de las prerrogativas procesales de la República encuentra lo que la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal ha llamado “un justo limite” entre el interés general tutelado por aquella personalidad jurídica, y los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan la especial posición de debilidad jurídica del trabajador, ello con fundamento en un catálogo de Principios del mismo rango como lo son, los de progresividad, intangibilidad y el in dubio pro operario, que informan nuestro Derecho del Trabajo contemporáneo, y especialmente el nuevo régimen procesal del Trabajo.

Así las cosas, y para mayor abundamiento, esta Juzgadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2009, en el recurso de control de legalidad, caso M.D.R.N.M., contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en donde se señala que:

(…) Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en materia laboral no es exigible el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.

En acatamiento a la citada doctrina, consagrada en la decisión que antecede, y ratificada pacíficamente en las decisiones Nros. 2.113 del 23 de octubre de 2007 y 2.179 del 30 de octubre de 2007, y más recientemente, en las sentencias Nros. 345 del 27 de marzo de 2008, 487 del 17 de abril de 2008 y 721 del 22 de mayo de 2008, la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda. Así se decide.

En este orden de ideas, la dispositiva transcrita obedece a la interpretación que la misma Sala de Casación Social hiciere en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, donde dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

(Omissis)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

. (Resaltado de la Sala).

Considera esta Juzgadora de pleno acertada, la hermenéutica expuesta por el magistrado ponente en la decisión transcrita ut-supra, dado que normas constitucionales de estructura principialista, en las cuales se fundan la intangibilidad, progresividad, y el in dubio pro operario a favor del trabajador, y del trabajo mismo como hecho social, no sólo son el correlato de la incorporación de los Derechos Humanos de Segunda Generación o Económicos y Sociales al bloque de la Constitucionalidad contemporánea, sino que, su negación u oposición por virtud de las prerrogativas procesales ilimitadas, en la sensible materia laboral, devendría en una auténtica antinomia jurídica frente al texto constitucional y, en consecuencia, un entorpecimiento del ejercicio de las derechos y garantías a la que el operador jurídico esta obligado a tutelar con celeridad y vigilancia de que estos no se hagan ilusorios en el tiempo.

Así las cosas, resalta a la vista que dentro de las excepciones de la parte demandada en este procedimiento media una transacción celebrada entre ambas partes, la cual corre inserta a los folios 113 al 116 y de la cual, pretende hacerse valer la Cosa Juzgada como fundamento a verificar, del presunto pago a satisfacción de todas las obligaciones derivadas de la extinta relación laboral, lo cual llama poderosamente la atención de esta sentenciadora en cuanto a, como se pretendería solicitar a este despacho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta por el incumplimiento de un procedimiento administrativo previo, cuando el núcleo duro de la defensa planteada es la oposición de un pacto transaccional, que de ser válido, pone fin al proceso y adquiere autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto al análisis del particular, es forzoso para esta Juzgadora dejar suficientemente claro en cuanto al control difuso de la constitucionalidad, en cuyo mandato se inscriben todos los jueces de la República de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, que el específico señalado sobre la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2009, y en el cual se desaplicó el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gira en torno a una discusión meridianamente distinta al supuesto que configura la presente controversia, y en especial, el punto previo que se decide, empero, con fundamento a la sana doctrina y siempre fiel al imperativo categórico en la vigilancia y conservación de la uniformidad jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 2010, acierta al instrumentar como criterio clarificador la norma procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 321° de la forma que sigue:

Como punto previo, es de señalar que visto que la sentencia recurrida sometida a revisión, es anterior a la sentencia de la Sala Constitucional (29/10/2009) que declaró la desaplicación por control difuso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la denuncia que nos ocupa podrá conocerse sin limitación alguna.

No obstante, y en virtud de la inquietud manifestada por el recurrente en la audiencia oral y pública de casación, respecto a la problemática que originaría a posteriori la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar que aun subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, dispositivo que sin duda coadyuvará a esta Sala de Casación Social en la interpretación de los principios orientadores del derecho laboral que son sin duda de orden público.

Por las razones anteriormente expuestas, y acogiendo el criterio reiterado y pacífico de los reportes jurisprudenciales abonados ut-supra, esta Sentenciadora declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobre la demanda propuesta, y así se establece.

2° Punto Previo

De competencia y la transacción.

Señala la parte demandada en su escrito de contestación, que este despacho adolece de competencia para el conocimiento sobre la nulidad interpuesta por la parte accionante sobre la transacción que ambos contendientes suscribieran en sede administrativa según se desprende de los folios 113 al 116 documentales marcadas con la letra “F”, así como el folio 120 documental marcada con la letra “I”.

Así las cosas y en lo atinente a la competencia, este despacho la afirma plenamente toda vez que es criterio reiterado y pacífico la adquisición procesal del tipo en estudio, por los tribunales del trabajo, y así lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO caso DAZA R.K.Y.C., contra la transacción efectuada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 9 de enero de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana, en la cual se estableció el siguiente criterio:

(…) No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).

Al respecto, también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: C.B., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: A.R.R., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, en las cuales dejaron sentado lo siguiente:

(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las C.C.A., o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral

.

En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (…)”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal Exp.: Nº AA20-C-2004-000803 de fecha 13 de octubre de 2004 se pronunció sobre la competencia en el trámite de dichas nulidades como sigue:

Primero: Pretende el demandante, la nulidad de una transacción laboral en la que se envuelven un supuesto acuerdo no sólo sobre los hechos atinentes al amparo constitucional que se lleva en este Juzgado Superior, sino que pretende finiquitar o (sic) relativo a los derechos que pudieran desprenderse de la terminación de la relación laboral entre el demandante y su patrono incluyendo aspectos de una incapacidad que mencionan en la transacción. Visto así, el contenido de la transacción es definitiva y absolutamente de tipo laboral y donde se pretende finiquitar como se dijo, todos los aspectos que se suscitan al finalizar la relación de trabajo, como son el pago de prestaciones sociales y otros derechos y resolver todo asunto originado en dicha relación, inclusive la ya mencionada incapacidad.

Segundo: La pretendida nulidad, es sobre la transacción en si misma y no sobre un acto administrativo. La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Artículo 1713 del Código Civil).

(Omissis)

No se trata pues de la nulidad de un acto administrativo, sino del acto (contrato) de la transacción, que en el caso laboral y en atención a la consagración constitucional de una ‘irrenunciabilidad’ de los derechos laborales y por disposición del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo la transacción se vuelve solemne pues debe llenar ciertos aspectos fundamentales para su validez. Sin embargo, ella no deja de ser un contrato como lo define el Código Civil.

(Omissis)

Es evidente que la nulidad o no de una transacción de contenido laboral, es un asunto contencioso del trabajo, no sometido a la conciliación ni al arbitraje y que surge con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer de la materia planteada en el escrito de demanda, la tienen los Tribunales del Trabajo...

. (Negrillas del texto).”

Así las cosas, en el presente caso se observa, que si bien la homologación impartida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, hace parecer prima faccie que la competencia recae sobre este órgano jurisdiccional, no obstante, no se puede dejar de hacer mención que la naturaleza de la transacción homologada es de contenido netamente laboral, lo cual en garantía y resguardo de ser juzgado por su juez natural, y como quiera que de los requisitos esenciales para la validez de esta transacción, no requiere del conocimiento de un juez especial, se hace evidente su naturaleza en virtud de su contenido.

Ello así, esta Juzgadora observa que en caso sub examine, se pretende la Nulidad de la Transacción Homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, así pues, siendo la competencia por la materia es de orden público, y por ende, revisable en todo estado y grado del proceso, este Juzgado, en atención al criterio asumido por el Órgano Jurisdiccional supra citado, sostiene los Tribunales laborales, son competentes para conocer del caso de autos, y así se decide.

Así las cosas, toca a este Sentenciadora determinar si la transacción bajo disciplina de este Juzgado ha surtido plenos efectos como pretende hacer valer la parte demandada como defensa perentoria. En este sentido se observa que, las reglas que comportan la base legal del pacto transaccional reposan en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil de donde se desprende objetivamente, y así se ha sostenido desde el derecho romano estricto, como un contrato bilateral, de cuya técnica de confección y perfeccionamiento destaca lo que la doctrina ha denominado la novación de la obligación original por virtud del otorgamiento de mutuas concesiones, con el objeto no solo de poner fin a la discusión planteada, sino de, evitar la discusión de cualquier cuestión futura donde se configure una triple conexión, esto es, sujeto, objeto y titulo.

En la postura que aquí adoptamos, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora cuando la parte actora en su escrito de demanda señala:

(… ) se vio obligada mi mandante por presiones económicas a acceder a la solicitud del patrono de realizar una Transacción Laboral (…)

(…) no obstante después de celebrada la viciada transacción laboral en fecha 8 de agosto de 2008, se revisaron los cálculos y se verificó (Omissis) dejó de cancelarle a mi representada por omisión una gran diferencia en sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo y en las estipulaciones de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (…)

De lo anteriormente trascrito se observa que ambas premisas argumentativas escapan de las razones que la Ley sustantiva civil establece como causal de nulidad absoluta, así mismo no se verifican en ambas alegaciones la existencia de los vicios clásicos del consentimiento, como lo son, el dolo, error y violencia.

En este sentido, señala la parte accionante que la celebración de dicha transacción ya estaba viciada de antemano por el hecho de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y en ello se encuentra interesado el orden público. Empero la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único señala lo Siguiente:

Parágrafo Único.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Trascrita la base legal de la ley sustantiva laboral, observa esta Sentenciadora que, la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social ha sido incólume en sostener que la irrenunciabilidad no excluye la disponibilidad de los derechos laborales que se discutan, y en este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 con ponencia de L.E.M.L. Expediente N° 08-1055 se pronunció en los términos que siguen:

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).

De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.

En vista de lo anterior, observa también esta Juzgadora, que los conceptos objeto de reclamo por conducto de este proceso guardan identidad con los conceptos comprendidos en la transacción, pues en el escrito libelar se demandó el pago de diferencias salarios caídos, beneficios derivados de la ley de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad, preaviso art.104 de la LOT, bono de fin de año, bono vacacional indemnización de despido y la sustitutiva del preaviso, art. 125 LOT, indemnización por la Ley del Régimen prestacional de empleo, diferencias por pago del salario mínimo, bono especial escolar, bono sin incidencia salarial. Y se observa que en el acuerdo, se convino sobre salarios caídos causados en el procedimiento administrativo, “(…) y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y contrato colectivo (…)”. De igual forma, se dejó expresa constancia en el acuerdo de marras que la trabajadora renunciaba al cargo administrativo que venía desempeñando en el Colegio Universitario, renuncia que fue aceptada por el hoy demandado. También se verifica del cuerpo de la transacción, que se efectuó un pago por prestación de antigüedad e intereses de antigüedad y demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, salarios devengados y base de cálculo, las alícuotas por bonificación de año, alícuota por bono vacacional, Ley de alimentación, preaviso art. 104, bonificación de fin de año 2007 y 2008 fraccionada ésta última, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT y paro forzoso el régimen prestacional de empleo, que se discriminaron en documento anexo al cuerpo de la transacción citada la cual cursa al folio 173 y 174 de autos. De manera que, existe plena identidad entre los conceptos demandados y los que fueron objeto de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo.

Finalmente, que no se desprenden de los autos elemento de convicción alguno que desvirtúe la validez del pacto transaccional atacado y en consecuencia surte plenos efectos, no solo en cuanto a la ejecutabilidad de cada una de sus cláusulas, sino de la adquisición de plena autoridad de cosa juzgada, razones suficientes por las cuales este Juzgado considera inoficioso el estudio de la aplicabilidad de la convención colectiva alegada en derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada de que se declare inadmisible la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, en la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada de que se declare la incompetencia por la materia para conocer de la nulidad de la transacción celebrada el 8-8-2008 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

TERCERO

CON LUGAR LA defensa opuesta por la parte demandada, respecto a la cosa juzgada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.V. contra la empresa REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

C.Y.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

C.Y.

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