Decisión nº PJ0742007000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCalificación De Despido

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO S.A (SERMAF), representada por la ciudadana A.M.M.C., y el apoderado de la parte actora el ciudadano: J.E.P., sin embargo dicha audiencia, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada para el día 03 de abril de 2007, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 Ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 14 de junio de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

En fecha 26 de enero del año 2007, el ciudadano HITALO R.M.G., interpuso demanda oral de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa mercantil SERMAF S.A, y alegó que en fecha 16 – 05 – 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la citada empresa en Puerto Ordaz, como ayudante en mantenimiento de inmuebles (pintura), cubriendo la zona del Guri, devengando un salario básico diario de (Bs. 22.070,42), en una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12 p.m y de 1 p.m a 5 p.m, siendo el caso que el día 19 de enero de 2007, fue despedido por la ciudadana Lic. YUDDY M.D.L.R., Gerente de Recursos Humanos de la empresa, escrito que le entregó en presencia de la secretaria de la empresa, y por cuanto considera que no ha incurrido en ninguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos demanda por ante esta jurisdicción laboral a fin de solicitar la calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, fundamentándose en el artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y libró notificación a la empresa demandada.

En fecha 23 de febrero de 2007, fue notificada la empresa demandada.

DE LA PERSISTENCIA DEL DESPIDO POR PARTE DE LA DEMANDADA.-

En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada ADA MARÌA M.C., actuando en su carácter de co – apoderada judicial de la empresa demandada Servicios y Mantenimiento FAPCO S.A (SERMAF, S.A), introdujo escrito por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en donde expuso que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a nombre de su representada persiste en el propósito de despedir al ciudadano HITALO R.M.G., a tales fines consignó cheque Nº 00047174, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. (Bs. 6.087.541,48), que cubre todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el solicitante con SERMAF S.A, incluyendo los salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asì mismo consignó cheque Nº 00047186, girado en contra del Banco Providencial por la cantidad de Bs. 175.489,86 que cubre el pago de la semana del 21 de enero de 2007.

En su escrito anexó planilla de liquidación donde se observa el pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de (Bs.2.662.047,28), por concepto de antigüedad acumulada (artículo 108 de la LOT).

2) La cantidad de (Bs.792.440,75), por concepto de días de diferencia de días de antigüedad (artículo 108 de la LOT).

3) La cantidad de (Bs. 63.395,26), por concepto de días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la LOT).

4) La cantidad de (Bs.1.901.857,80), por concepto de indemnización del artículo del artículo 125 de la LOT.

5) La cantidad de (Bs.1.426.393,35), por concepto de preaviso sustitutivo del artículo del artículo 125 de la LOT.

6) La cantidad de (Bs. 795.619), por concepto de vacaciones fraccionadas.

7) La cantidad de (Bs.45.788,04), por concepto de intereses de prestaciones sociales.

A los montos discriminados se le dedujo la cantidad de Bs. 1.600.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Así mismo, consignó cheque Nº 00048766, girado en contra del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 220.704,20, que cubre el pago por el concepto de salarios caídos, computados desde el 09/03/07 hasta la insistencia del despido.

Finalmente, solicita que se de por terminado el presente procedimiento de calificación de despido.

En fecha 30 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo ambas partes; ahora bien, en virtud de la inconformidad presentada por el trabajador con el pago consignado por la demandada, el ciudadano Juez, fijó una audiencia conciliatoria, para el día 03 – 04 – 2007, a las 3:00 p.m.

En fecha 03 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria no lográndose la conciliación por cuanto la empresa persiste en el despido y el trabajador se declara inconforme con el pago consignado; en tal sentido el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, declara concluida la Audiencia Preliminar y en acatamiento de la doctrina jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena pasar el presente caso a la fase de juicio.

A los folios 132 al 185, del expediente corre escrito fechado 03 de abril de 2007, donde el abogado J.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HITALO MARTINEZ, expone dentro del procedimiento de calificación de despido; una demanda de donde se extrae que no está de acuerdo con la cantidad consignada por la parte demandada por las razones de hecho y de derecho explanados en su escrito, y que este Tribunal resume de la siguiente forma:

1) Que su representado prestó servicios como ayudante para la empresa Servicios y Mantenimiento FAPCO C.A, (SERMAF), desde el día 16 – 05 – 2005 hasta el día 19 – 01 – 2007.

2) Que la empresa demandada es contratista de C.V.G EDELCA.

3) Que la empresa demandada pertenece al grupo de empresas FAPCO C.A, consorcio VETTOR –FAPCO – MACAPAIMA C.A, consorcio PICHARDO C.A, servicios y mantenimiento FAPCO C.A, (SERMAF).

4) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral su representado devengaba un salario básico de Bs. 22.070,42, diarios y Bs. 27.098,47, como salario normal reconocido y pagado por la empresa.

En virtud de las consideraciones explanadas en su escrito, demanda a la empresa Servicios y Mantenimiento FAPCO C.A (SERMAF S.A), o a cualquiera de las empresas que conforman el grupo FAPCO, así como en las personas naturales o accionistas principales cabezas del grupo señalado, compuesto por las empresas denominadas: empresas FAPCO C.A, consorcio VETTOR –FAPCO – MACAPAIMA C.A, consorcio PICHARDO C.A, servicios y mantenimiento FAPCO C.A, (SERMAF), para que paguen los conceptos y cantidades que especifica de la siguiente forma:

1) Pago de (Bs.1.654.400,00), por concepto de cesta ticket.

2) Pago de (Bs. 13.242.252,00), por concepto de aporte de vivienda establecido en la cláusula Nº 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G, EDELCA, (Convenio Colectivo 2006/ 2008).

3) Pago de (Bs.2.392.280,00), por concepto de bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 18, Nº 2, de la convención Colectiva de trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, el cual no fue cancelado durante toda la relación de Trabajo.

4) Pago de (Bs.29.328.000) por concepto de comidas (26 días efectivos de labores al mes, por concepto 3 comidas, multiplicados a su vez por 20 meses).

5) Pago de (Bs.8.770.293,00), por concepto de diferencias de pago de utilidades, según lo establecido en la cláusula Nº 47, de la Convención Colectiva de la Principal, C.V.G. EDELCA.

6) Pago de (Bs.2.139.947,00), monto total que debió depositar la empresa al trabajador actor (caja de ahorros); según lo establecido en la cláusula nº 53 de la convención colectiva de la empresa principal C.V.G EDELCA.

7) Pago de (Bs.10.323.008), por concepto de antigüedad adicional legal (art. 125 de la LOT, numeral 2, literal “e”), calculados de la siguiente manera: 105 días por Bs. 97.447,70, de salario integral.

8) Pago de (Bs.6.000.000), por concepto de vivienda temporal, no asignada por la empresa, durante toda la relación laboral, cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa principal C.V.G, EDELCA.

9) Pago de (Bs.10.426.903,90), por concepto de antigüedad legal, artículo 108 de la LOT; en base a 107 días por Bs. 97.447,70 diario integral

10) Pago de (Bs. 2.923.431), por concepto de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de 3,75 por ocho meses, se tiene la cantidad de 30 días por Bs. 97.447,70, de salario integral.

Los montos totalizan la cantidad de Bs. 87.179.518,00 y finalmente solicita la indexación judicial, así como los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

A los folios (03), (04), (05), (06), (07), (08) de la segunda pieza del expediente de la causa corre inserto escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada ANDREA VÀSQUEZ MENESES, actuando en su carácter de Co – apoderada, Judicial de la empresa Servicios y Mantenimientos FAPCO S.A (SERMAF S.A), en donde expone su rechazo a la nueva exigencia de la parte actora por cuanto existe incompatibilidad de procedimiento de despido y cobro de prestaciones sociales, como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2005, caso A.E.Z., contra la sociedad mercantil Tecnología y Sistema de Venezuela T&S, S.A y posteriormente en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.006, en el caso: J.R.R.L., contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A..

Vistas las posiciones de las partes este juzgador observa lo siguiente:

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto, sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos).

Ahora bien, establece, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo

.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 – 05 – 2000:

Los juicios de Estabilidad Laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las cusas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con este la cesación de la relación laboral (Omissis…). Es por ello, justamente, que como bien afirma el Juez de la Primera Instancia del amparo al dar por terminado (…) el procedimiento de calificación de despido, debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho. Sin embargo no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones originadas en su propósito diverso

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, éste juzgador, analizará y valorará las pruebas aportadas por las partes, a fin de constatar si los conceptos cancelados por el patrono, al momento de insistir en el despido cumplen con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:

En el Capítulo I Promovió y consignó marcado “B” la cual riela al folio (75); notificación de despido emanada de la empresa Servicio y Mantenimiento Fapco (Sermaf, s.a.), de la cual se desprende que la ciudadana YUDDY M.D.L.R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos le notifica al ciudadano M.H., que la empresa decidió prescindir de sus servicios. En virtud de que no fue desconocida en su contenido y firma la documental promovida por la parte demandante, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

En el Capítulo II Promovió y consignó marcado “C”, la cual riela al folio (74), recibo de pago emanado de la empresa Servicio y Mantenimiento Fapco (Sermaf, s.a.); de la cual se desprende el salario devengado por el trabajador, En virtud de que no fue desconocida en su contenido y firma la documental promovida por la parte demandante, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió en su capítulo II, una serie de documentos marcados:

A

, riela al folio (83); planilla de liquidación emitida por la empresa demandada, de la cual se evidencia el ofrecimiento de las prestaciones del trabajador por parte de la empresa patronal. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

B

, riela al folio (84); planilla de antigüedad acumulada y calculo de intereses, de la cual se desprende el calculo por parte de la empresa de la prestación de antigüedad del actor y la forma de calculo de los intereses de las prestaciones sociales. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

C

, riela al folio (85); planilla de intereses generados por indemnización de antigüedad, de la cual se desprende el calculo por parte de la empresa de la prestación de antigüedad del actor y la forma de calculo de los intereses de las prestaciones sociales. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

D

, riela al folio (86); planilla de solicitud de vacaciones. La cual al no ser desconocida en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

D-1

riela al folio (87); recibo de liquidación de vacaciones por la cantidad de (Bs. 1.081.197,51), La cual al no ser desconocida en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

E

riela al folio (88); original de solicitud de préstamo por la cantidad de 600.000,la cual al no ser desconocida en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

E-1

riela al folio (89) original de solicitud de préstamo emitida por la empresa por la cantidad de Bs. 1.160.359,72, la cual al no ser desconocida en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

F

, riela al folio (90) original de solicitud de préstamo por la cantidad de 1.000.000,la cual al no ser desconocida en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

F1

, riela al folio (91), original de anticipo de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 1.010.555,31, la cual al no ser desconocida en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

G

, riela al folio (92 al 95); recibo de pago del cual se desprende el salario devengado por el trabajador, el cual al no ser desconocida en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

H

, riela al folio (96); constancia de trabajo del ciudadano M.G.H.R., de la cual se desprende el cargo de ayudante y el salario devengado de (Bs. 20.064,02) se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

H1

, riela al folio (97) constancia de trabajo del ciudadano M.G.H.R., de la cual se desprende el cargo de ayudante y el salario devengado de (Bs. 20.064,02) se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

I

, riela al folio (105al 125) Convención Colectiva de la empresa (SERMAF S.A), este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

J

, riela al folio (98 al 104) copia simple del acta de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se establece el incremento de un 10 % del salario básico; este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la prueba de informes, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo III, se ordenó oficiar: 1) Banco Provincial, Oficina Guri, a fin de que informe si el ciudadano Hitalo Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.381.414, es o fue titular de la cuenta N° 0108006847020011190046, entre el año 2005 y 2007, y así mismo, informe de manera detallada los movientos de dicha cuenta entre el año 2005 y 2007, en el cual se verifiquen los depósitos que se le acreditaron a dicha cuenta durante el referido período. Se deja constancia que no hay resultas del oficio enviado. Por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV, promovió las testimoniales del ciudadano: J.C., se deja constancia que el testigo no se presentó en la audiencia oral de juicio por lo que este juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono persiste su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año.

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”.

Así mismo, dispone el artículo 126 de la citada Ley, que: “Si el patrono, al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Igualmente, establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos, ha sido criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social, que estos se calcularán desde la fecha de la notificación de la demanda de calificación de despido, hasta la fecha en que la parte demandada insiste en el despido y consigna el cheque correspondiente a los conceptos determinados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este juzgador, a la luz de las normas transcriptas, analizará la consignación hecha por la parte demandada a fin de determinar si la misma está ajustada a derecho y así se establece.-

La parte demandada al persistir en el despido del ciudadano HITALO R.G., consignó cheque Nº 00047174, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. (Bs. 6.087.541,48); así mismo consignó cheque Nº 00047186, girado en contra del Banco Providencial por la cantidad de Bs. 175.489,86. A los montos discriminados se le dedujo la cantidad de Bs. 1.600.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así mismo, consignó cheque Nº 00048766, girado en contra del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 220.704,20, por el concepto de salarios caídos, computados desde el 09/03/07 hasta la insistencia del despido.

Ahora de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe dejar establecido el salario devengado por el trabajador, al momento del despido, revisar si la consignación se ajusta a derecho. En tal sentido tenemos, que el actor en su solicitud indica como último salario (Bs. 633.600), a razón de (Bs. 21.120), lo cual no es rechazado por parte de la empresa patronal; ahora bien se desprende de la documental marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio (60), que el calculo de la antigüedad es en base al salario integral del trabajador es decir; (Bs. 31.697,63); verificado como ha sido el salario se procede a revisar las sumas consignadas.

El actor en su solicitud no indica la fecha de ingreso, pero si establece que su fecha de egreso fue el día 19 de enero de 2007, la cual no es un hecho controvertido ya que la parte patronal así lo acepta y establece como fecha de ingreso del trabajador el día 16 de mayo de 2005, teniendo el trabajador una antigüedad de 1 año, 8 meses y 3 días, correspondiente en consecuencia 105 días y dos días adicionales de conformidad al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario de (Bs. 31.697,63), para un total (Bs. 3.391.646,41). Ahora bien en su escrito anexó planilla de liquidación donde se observa el pago de las siguientes cantidades por concepto de antigüedad:

1) La cantidad de (Bs.2.662.047,28), por concepto de antigüedad acumulada (artículo 108 de la LOT). La cual observa este sentenciador que la misma está debidamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La cantidad de (Bs.792.440,75), por concepto de días de diferencia de días de antigüedad (artículo 108 de la LOT). La cual observa este sentenciador que la misma está debidamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La cantidad de (Bs. 63.395,26), por concepto de días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la LOT). La cual observa este sentenciador que la misma está debidamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidades que han sido verificadas y están ajustadas a derecho y así se declara.-

Así mismo, teniendo en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad de 1 año, 8 meses y 3 días, correspondiente en consecuencia 60 días por indemnización de despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral de (Bs. 31.697,63), para un total (Bs. 3.328.251,11). Ahora bien en su escrito anexó planilla de liquidación donde se observa el pago de las siguientes cantidades por estos conceptos:

1) La cantidad de (Bs.1.901.857,80), por concepto de indemnización del artículo del artículo 125 de la LOT. La cual observa este sentenciador que la misma está debidamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La cantidad de (Bs.1.426.393,35), por concepto de preaviso sustitutivo del artículo del artículo 125 de la LOT. La cual observa este sentenciador que la misma está debidamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidades que han sido verificadas y están ajustadas a derecho y así se declara.-

La cantidad de (Bs. 795.619), por concepto de vacaciones fraccionadas. La cual observa este sentenciador que la misma está debidamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de (Bs.45.788,04), por concepto de intereses de prestaciones sociales.

En cuanto a la consignación del cheque Nº 00048766, girado en contra del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 220.704,20, por el concepto de salarios caídos, computados desde el 09/03/07 hasta la insistencia del despido.

Observa quien sentencia que el mismo no corresponde con los salarios caídos correspondientes desde la fecha de notificación de la empresa ya que la misma fue realizada en fecha 22 de febrero y corre inserta a los folios (32 y 33) y no la fecha señalada por la demandada; hasta la fecha de la persistencia del despido que es el día 26 de marzo cuando la apoderada judicial de la empresa consigan en nombre de su representada los conceptos por prestaciones sociales y salarios caídos, así como también lo correspondiente por indemnización de despido justificado, por lo que este sentenciador procede al calculo correcto de los mismos y así se decide.-

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22 de febrero

FECHA DE PERSISTENCIA EN EL DESPIDO: 26 de marzo de 2007.

ÚLTIMO SALARIO ANTES DEL MES DEL DESPIDO: Bs. 24.890,68

DIAS A CALCULAR: 32 días X Bs. 24.890,68 = Bs. 796.501,76 - Bs. 220.704,20 (lo consignado) = Bs. 575.797,56

Es por lo que se ordena a la demandada pagar por concepto de diferencia de los salarios caídos la cantidad de (Bs. 575.797,56) y así se decide.-

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