Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Pinto
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).-

Años: 204º y 155º

Asunto: OP02-L-2012-000414.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: HJALMAR I.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.671.903.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio C.D.V. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.444 y 58.906, respectivamente.

Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), constituida originalmente por Decreto No. 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Nos. 250,885,1313 y 2184, de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001 y 10-12-2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37588, de fecha 10 de diciembre de 2002 por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.-

Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Abogados. L.S., SUNILZA MICHEL, I.G., LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., R.D., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, J.A. VELASQUEZ, P.R., M.V., C.B., J.G. VELASQUEZ y E.J.P.F., inscritos en el Inpreabogados bajo los números 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137 y 95.339, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Accidente de Trabajo, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Julio de 2012, por el ciudadano C.D.V.J., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.212.970, de Profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.178.444, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HJALMAR I.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.671.903, en contra de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), constituida originalmente por Decreto No. 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Nos. 250,885,1313 y 2184, de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001 y 10-12-2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37588, de fecha 10 de diciembre de 2002 por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A, la cual le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 06 de Julio de 2012, el referido Tribunal la demanda, y ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenándole a la parte accionante suministrar las copias para hacer efectiva las notificaciones ordenadas. En fecha 03 de Agosto de 2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, estampó diligencia consignando en forma negativa el Cartel de Notificación librado a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). En fecha 07 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto ordenando librar nuevo cartel de notificación, el cual a los fines de su practica ordenó exhortar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose el exhorto correspondiente. En fecha 13 y 24 de Septiembre de 2012, la parte accionante, consignó sendos juegos de copias, a los fines de las notificaciones ordenas. En fecha 01 de Octubre de 2012, el ciudadano S.G., alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, consigno oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión de la Oficina Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta (D.A.R.), para luego ser enviado mediante valija hacia su destino. En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió oficio Nro. G.G.L.A.A.A. 11960, de fecha 27 de Noviembre de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 30 de Enero de 2013, se recibió oficio Nro. 2013-066, de fecha 15 de enero de 2013, proveniente del juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, remitiendo resulta negativa de la notificación dirigida a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). En fecha 14 de Marzo de 2013, la parte accionante, estampó diligencia suministrando nueva dirección de la parte accionante, y solicitando librar nuevo exhorto, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2013. En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las resultas positivas del exhorto de notificación. En fecha 08 de Mayo de 2013, la ciudadana M.G.M.R., secretaria temporal, estampó diligencia, mediante la cual dejo expresa constancia de la actuaciones del ciudadano O.A., encargado de practicar la notificación de la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), la cual se efectuó en los términos indicados en la mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Mayo de 2013, prolongándose en una (01) sola oportunidad, siendo celebrada en fecha 26 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia, que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escrito de contestación de demanda. En fecha 02 de Julio de 2013, la representación de la parte accionada, presentó escrito de Contestación a la demanda, asimismo, presentó diligencia solicitando la declinatoria de competencia conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de Julio de 2013, la representación de la parte accionante estampó diligencia solicitando la continuidad de la presente causa, por cuanto su representado fue trasladado al estado Nueva Esparta en el año 2005. En fecha 04 de Julio de 2013,el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlo al expediente y remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Julio de 2013, se recibido por secretaria la presente acción, dándosele su respectiva entrada en fecha 12 de Julio de 2013. En fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de Agosto de 2013, este tribunal fijó las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio,

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano C.D.V.J., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado de la parte accionante, que su representado en fecha 22 de Marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en la Refinería Oriente Terminal M.G., ubicado al final de la Avenida Guaraguao, al lado del Edificio PDVSA, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, desempeñándose como Operador de mangueras de Buques Petroleros; que en fecha 03 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., su representado a bordo del buque banquero bolero, se encontraba en la maniobra de carga para un producto y al operador de grúa que estaba en tierra se le desplazo el freno de la mismas mientras que estaba en plena operación de carga, la válvula de conexión venia con fuerza hacia su pecho, él le coloco las manos para evitar el Impacto pero la fuerza de desplazamiento le llevo las manos y Tendones a aprisionárselas contra la otra válvula; que en el lugar del accidente no se apersonó seguridad industrial, quienes debieron determinar el grado de la responsabilidad de la empresa; que posteriormente fue llevado a un centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente; que luego del accidente, se le trasladó a otro cargo con menor esfuerzo físico; que en el año 2005, su representado llevó la problemática del caso al órgano competente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde fue evaluado por parte del personal de ese ente, quienes hicieron toda la investigación; que en fecha 15 de Agosto de 2008, se le entrega una certificación donde se confirma dicho accidente y se determina una incapacidad total y permanente; que la empresa para ese entonces hizo caso omiso y, además desvirtuar las actuaciones y retrasa con trabas la investigación por parte de INPSASEL en el caso de cuestión; que su representado sufrió un accidente en horas laborales y en el lugar de trabajo, tal como fue corroborado mediante certificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en dicho estudio realizando por el doctor RANIERO E. S.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.114.418, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la p.N.. 3, de fecha 26 de Octubre de 2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el decreto Nro. 3.742, publicado en gaceta oficial Nro. 38.224, de fecha 08 de Julio de 2005, en el cual certificó que en el accidente de trabajo se produjo lo siguiente. 1). Traumatismo en ambos miembros superiores. 2). Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, que amerito intervenciones quirúrgicas en 30 ocasiones con dos episodios de apnea en dichas intervenciones ya que el accidente fue a nivel de las manos y las secuelas ya están en los codos lo que origino una Incapacidad Total y Permanente; que su representado siguió laborando para la empresa Petróleo de Venezuela, pero en otra área distinta a la cual el estaba adaptado por tres años, debido al lamentable accidente; que desde ese momento hasta en año 2010, trabajo con la precitada empresa, puesto que la misma lo despidió, y efectivamente fue liquidado con la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.336, 95), por concepto de prestaciones sociales, liquidación la cual firmó haciendo la salvedad de su inconformidad por los descuentos que le hicieron; que el hecho fundamental del presente caso, es la débil salud de su representado, al quedar sus manos con incapacidad total y permanente cuando prestaba servicios personales para la empresa PDVSA, quien nunca indemnizó por ese hecho a su representado, quien hasta fecha de hoy, vive una situación bastante escasa y desesperante por su incapacidad, ya que no puede conseguir ningún tipo de empleo, además que su representado es padre de familia y tiene cuatro hijos, uno de ellos con parálisis de cerebro infantil y Espasticidad psicomotora producto de dos paros respiratorios y pendientes por operación, la cual no ha podido solventar por el cese del seguro que mantenía con PDVSA, del cual se servía para que su hijo fuera tratado médicamente, y eso no solo amerita de una salud estable como padre de familia sino como el sustento y proveedor de todo lo que un hogar y un hijo discapacitado requiere.

Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 6, 9 y14, del Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo; Artículos 43, 88, 94 y 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 560, 571, 577 y 584, de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 18, 56, 69, 71, 76, 78, 81, 116, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, Venezolano, para que la PETROLEO DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), convenga o sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES con 0, 10 CÉNTIMOS (Bs. 1.055.365, 10), por concepto de complemento de Prestaciones Sociales, Indemnización y demás beneficios laborales y sociales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:

1). Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 30.690, 40;

2). Artículo 130, numeral 3, de la L.O.P.C.Y.M.A.T = 6 años de Salario= 89, 74 X 2.184 días= Bs. 195.992, 16; Cláusula 40, Literal A, Párrafo 9 de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros 2009-2011 = Bs. 32.665, 36.

3). Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T = (último párrafo) = 5 años de salario por secuelas= 89, 74 X 1.820 días = Bs. F. 161.534, 40.

4). Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo = 25 salarios mínimos = 1.780, 10 X 25 = Bs. F. 44.502, 50.

5). Lucro Cesante = de 35 a 60 años = 89, 74 X 5.460 días Bs. F.- 489.980, 40.

  1. Daño Moral = Bs. F. 100.000, 00

    Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.055.365, 10).

    CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRETENSIÓN

    ALEGATOS DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA.

    La representación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), indicó que su representada fue demandada, sin tener cualidad en este procedimiento, ya que el accionante nunca prestó servicios para ella; opuso a todo evento la falta de cualidad activa de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ya que no se puede instaurar una demanda en contra de quien no es patrono ni es capaz de ser reconocido como obligado laboralmente, por cuanto su representada no es y nunca ha sido patrono del actor, y mucho menos ha actuado en la condición de garante o patrono directo, como se pretende hacer valer en el presente procedimiento; que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), como PDVSA PETROLEO S.A., son personas jurídicas distintas, ya que son sociedades con sus propios registro mercantil, y en consecuencia responsable cada una de las mismas de sus obligaciones, que es tanto así, que el objeto social de ambas son distintas, por tal razón alegan la Falta de Cualidad; que contesta la presente acción, sin considerarse que convaliden en forma alguna los graves defectos y vicios procesales denunciados y opuestos como defensa previa, y con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesales, evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el pronunciamiento previo sobre el mismo; que con el objeto de cumplir lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a determinar con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como cierto y que niegan o rechazan pasa hacerlo de la siguiente manera; negó, rechazó y contradijo que su representada, tenga cualidad para estar incursa en el presente procedimiento; negó, rechazó y contradijo la relación laboral entre el accionante y su representada, y que exista una deuda por conceptos de Cobro de Accidente Laboral y Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales; por último, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Conforme como ha quedado ha quedado planteada la controversia, conforme al petitum libelar, así como los argumentos y defensas esgrimidas por las partes, tanto en el libelo y contestación, como lo expuesto en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, se encuentra dirigida a establecer: 1). Resolver el planteamiento de Falta de Cualidad alegada por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. 2). En caso de no prosperar la Falta de Cualidad, establecer el anexo de causalidad entre el accidente de trabajo alegado y los servicios prestados por el accionante HJALMAR MARCANO, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. 3). El hecho ilícito del patrono. 4). La procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    DOCUMENTALES:

  2. - Promovió, marcado con la letra “B” C.d.T.. (Folios del 100 al 122 primera pieza). La parte accionada la observó indicando, que el accionante prestó servicios en guaraguao, ubicado en Puerto la Cruz, donde fue expedida la carta de trabajo. Por su parte la representación de la parte accionante indicó que las 7 cartas de trabajo aparece el logo y la dirección de Caracas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano HJALMAR I.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.671.903, prestó servicios personales para la Empresa PDVSA, tal como de constancias de trabajo emitidas por el Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal, indicando en sus emisiones dos direcciones. En la primera de ellas, se observa en los folios 100 al 116, la dirección de emisión: Edificio PDSA, guaraguao, apdo. 4326-4064. Puerto La Cruz, estado Anzoátegui Venezuela. Y en los folios desde 117 al 120, Petróleo de Venezuela, Avenida Libertador, edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña. Apartado Postal 169. Caracas 1010ª-Venezuela. Así se establece.-

  3. - Promovió, marcado con la letra “C” Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios del 123 al 130 primera pieza). Este Tribunal observa de las actuaciones administrativas de carácter público, que el Doctor FRANCICNO R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.235.224, MSDS 65.312, en su condición de médico adscrito en ejercicio de la DFIRESAT Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, donde dejó constancia que en la consulta médica ocupacional, el ciudadano HJALMAR I.M., estaba en control, indicando además que el actor de autos prestaba servicios personales como operador de mangueras para la empresa PDVSA, asimismo, que una vez evaluado y registrado según historia NVA 024-07 y valorado por un equipo multidisciplinario determinaron que el paciente presentaba. 1). Postoperatorio Tardío por Recidivas por Compresión S.d.N.C.I., por lo que ameritaba tratamiento por Cirugía de de la Mano y Fisiatría. Quedando demostrado el daño sufrido por el ciudadano HJALMAR I.M., y al no ser atacado por la parte contraria, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió, marcado con la letra “D” Notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Folios del 131 al 135 primera pieza). Dicha documental no fue atacada por la representación de la parte accionada, y por tratarse de documento público de carácter administrativo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado notificación efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, al ciudadano HJAMAR ESRAEL MARCANO RIVERO, por la Incapacidad Total y Permanente. Así se establece.-

  5. - Promovió, marcado con la letra “E” Finiquito entregado al ciudadano HJALMAR MARCANO. (Folio 136 primera pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano HJAMAR ESRAEL MARCANO RIVERO, recibió por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.366, 95). Así se establece.

  6. - Promovió, marcado con la letra “F” Certificado de Discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano HJALMAR MARCANO. (Folios del 137 al 140 primera pieza). Se evidencia que el accionante fue evaluado por Discapacidad por la Dra. M.G., Registro 63068, Registro CM 5790, y por la coordinadora de la comisión evaluadora Dr. I.R., Registro MSDS 13305, Registro CM 734, quienes en aplicación del artículo 17 de la Ley de Seguro Social, establecieron que el accionante sufrío una discapacidad de 67 por ciento, acarreando limitaciones funcional severa de ambas manos. Así se establece.-

  7. - Promovió, marcado con la letra “G” Carnet de Certificado de Discapacidad otorgado por el CONAPDIS C.N. para las personas con Discapacidad. (Folios 141 primera pieza).- Dicha documental demuestra la certificación de Discapacidad otorgada por el C.N. para las personas con Discapacidad. Así se establece.

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  8. - Promovió, marcado con la letra “B” Copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. (Folios del 146 al 163 primera pieza); marcado con la letra “C” Copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “PDVSA PETROLEO, S.A. (Folios del 164 al 182 primera pieza). Se tratan de documentos públicos, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  9. - Promovió, marcado con la letra “D” Impresión de la página web: www.ivss.gov.ve, de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ciudadano HJLAMAR I.M. (Folio 183 primera pieza).- El Tribunal se reserva valorarla en la oportunidad de valorar la Prueba de Informe. Así se establece.

  10. - Promovió, marcado con la letra “E” Impresión del Sistema de Aplicación de Productos (SAP) que maneja el Departamento de RRHH de PDVSA PETROLEO, S.A. (REFINACIÓN) (Folio 184 primera pieza). Dicha documental fue impugnada por la parte accionante, y la parte accionada no la hizo valer, en razón de ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME:

    1). Promovió, Prueba de Informes a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO. Se recibió informe fechado 26 de Noviembre de 2013, en el cual el ciudadano F.C., en su condición de V.P. Control de Pérdidas del Banco Banesco, Banco Universal, informa que el ciudadano MARCANO HJAIMAR, C.I, N° V- 11.671.903, posee una Cuenta Corriente Nro. 0134-0369-47-3691058387. Fecha de Apertura: 02 de Noviembre de 2009, así mismo, remitió movimientos desde el 13-11-2009 al 31-12-2010, donde se evidencia los pagos realizados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Del mismo modo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental anexa, contentiva de oficio dirigido por PDVSA, quedando demostrado que PDVSA, por intermedio de la Gerencia de Recursos Humanos, del Área Metropolitana, Centro de Atención al Trabajador, en fecha 02 de noviembre de 2009, dirigió oficio al Banco Banesco, donde gira las instrucciones de proceder con la apertura de Cuenta Nómina, en contra de la Cuenta Matriz 0134-0375-97-3753005020, a favor del ciudadano MARCANO HJAIMAR, Venezolano, C.I, N° V- 11.671.903, dirección y número de teléfono; Avenida Principal de los Marvales, Vía Punta de Piedra del Estado Nueva Esparta; fecha de Ingreso 22-03-2000; cargo Operador de Carga y Maniobras. Así se establece.

    2). Promovió, prueba de Informe a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.) (Consta resulta al folio 97 segunda pieza, oficio Nro. 3887/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, en el cual en su último aparte, indica que el ciudadano MARCANO RIVERO HJALMAR ISRAEL, titular de la Cédula de Identidad 11.671.903, se encuentra registrado en la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., con estatus Activo, siendo su fecha de ingreso 22-03-2000. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tanto al oficio en referencia, como al anexo contentivo de Cuenta Individual, donde se evidencia que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS Y GAS S.A., mantuvo activo en cotizaciones al accionante hasta el año 2013. Así se establece.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal entra a decidir la presente controversia pasando a conocer en primer lugar la Falta de Cualidad alegada por la representación de la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., quien indicó que su representada ha sido demandada, aún cuando el accionante laboró en la empresa PDVSA PETROLEO de Puerto La Cruz; que todas las filiales tienen su domicilio propio por lo cual alega la falta de cualidad e interés, ya que el verdadero patrono del actor es la empresa PDVSA PETROLEO S.A, la cual tiene personalidad jurídica propia, que PDVSA tiene diferentes filiales que tienen personalidad jurídica propia y diferentes domicilios, por lo que solicita se declare la falta de cualidad.

    En tal sentido, conforme con los alegatos expuestos por la parte actora y la forma como ha quedado trabada la litis de acuerdo a la contestación de la demanda, corresponde a este juzgador, establecer como punto previo si existe la falta de cualidad e interés alegada por la parte accionada y posteriormente de no prosperar dicho alegato 1.- Determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora con la empresa demandada, así como la ocurrencia o no de un accidente de trabajo y en segundo lugar verificar si son procedentes en derecho los montos y conceptos demandados, para lo cual esta juzgadora debe analizar el acervo probatorio aportados por las partes.

    Ahora bien, en cuanto a la falta la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecirla, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

    La falta de cualidad, se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ó sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: ”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”. Es decir, que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Resulta importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia. Entonces la legitimación funciona como un requisito para que pueda originarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En el presente asunto, se hace necesario para quien aquí decide, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela. S.A, para sostener el juicio. En ese sentido, se evidencia de autos marcada con la letra “B” cursante a los folios 100 al 122, constancias de trabajo a favor del ciudadano HJALMAR MARCANO, de las cuales en algunas aparece que prestó servicio en Guaraguao para PDVSA PETROLEOS ubicada en Puerto La Cruz y en otras aparece PETROLEOS DE VENEZUELA con su logo y la indicación del domicilio en la ciudad de Caracas.

    Igualmente se promovieron las actas constitutivas de ambas empresas, de las cuales quedó evidenciado, que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., fue constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 1.170 de dicha fecha, y que fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, que tiene por objeto social, planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que estas últimas en su actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización; asimismo, se evidenció que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo: 127-A Segundo, que su objeto es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A., según Decreto N° 3.264 de fecha 20 de noviembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.082 de fecha 8 de diciembre de 2004.

    De las documentales antes señaladas se observa el hecho de que si bien es cierto que la empresa denominada PDVSA Petróleo, S.A., y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., tienen personalidad jurídica propia es decir, distintas, no es menos cierto, que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una filial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., así como el hecho cierto de que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A, según el referido Decreto N° 3.264 de fecha 20 de noviembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.082 de fecha 8 de diciembre de 2004, en consecuencia, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., constituyen una unidad económica o un grupo económico, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó criterio sentado en Sentencia No. 0187 de fecha 16-04-2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de la siguiente manera:

    (…) Así pues, se evidencia que si bien la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., tienen personalidad jurídica distintas, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., así como que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A, según el referido Decreto N° 3.264 de fecha 20 de noviembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.082 de fecha 8 de diciembre de 2004, es decir, que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., constituyen una unidad económica.

    En consecuencia, se colige que el ad quen al haber declarado sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, bajo el fundamento de que las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., conforman un grupo económico conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en el vicio alegado por la demandada. Así se decide(…)

    Cursiva de este Tribunal.-

    Aunado a lo anterior, esté juzgador una vez analizado la prueba documental de la parte accionante, relacionadas a constancias de trabajo, emitidas con un logo de PDVSA, y en la parte inferior PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., cursante a los folios 117 al 120, en consonancia, con la prueba de Informes promovido por la parte accionada, dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, donde se demuestra, que la Cuenta Corriente Nro. 0134-0369-473691058387, fue aperturada en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante pagos por cuenta nómina realizados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo cual conforme a la documental anexa relacionada al oficio dirigido por la empresa PDVSA, PETROLEO DE VENEZUELA S.A., se evidencia que por ordenes de ésta última, previa autorización de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., giro instrucciones proporcionándole el nombre del ciudadano MARCANO HJALMAR ISRAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.11.671.903, domiciliado en la Avenida principal de los Marvales, Vía Punta de Piedra del Estado Nueva Esparta, teléfono 0426-7888965, fecha de ingreso en la empresa 22-03-2000, cargo, operador de carga y maniobra; para aperturar la Cuenta Nómina, todo lo cual evidentemente demuestra que entre el actor, y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A, desde el inicio de la prestación de servicio, mantuvieron un vinculó laboral, más aun una vez, que Corpoven “absorbe” las sociedades mercantiles, Lagoven y Maraven, aumenta su capital social totalmente suscrito y pagado, de Bs. 1.144.171.143.695,00 a Bs. 1.753.840.143.695,00 y pasa a denominarse PDVSA en Petróleos y Gas, S.A., y siendo que PDVSA Petróleos de Venezuela es la única accionista de dicha Sociedad, considera este juzgador que entre ambas empresas existe un grupo económico y por lo tanto son solidariamente responsables, en consecuencia, la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., a criterio de quien decide, si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo se desestima el alegato de Falta de Cualidad propuesto por la empresa accionada. Así se establece.

    Declarada desestimada la falta de cualidad alegada por la empresa demandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, corresponde a este Tribunal de seguida, determinar en primer lugar, la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada, a tal efecto cursan a los autos diferentes constancias de trabajo que fueron valoradas por este tribunal, así como finiquito entregado al trabajador en el cual se le cancela la cantidad de Bs. 20.366,95 por concepto de Prestaciones Sociales, impresión de la Pagina Web de la cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales e impresión del Sistema de Aplicación de Productos (SAP), de las cuales se desprende plenamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el ciudadano HJALMAR I.M., con la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de que en las constancias de trabajo se evidencia que en algunas funge como patrono la empresa PDVSA PETROLEOS ubicada en el Edificio PDVSA Guaraguao, Puerto la C.E.A., mientras que en otras aparece como patrono la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA domiciliada en la Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela. Torre Este, La Campiña, Caracas Venezuela. Así se establece.

    En segundo lugar, corresponde a este juzgador, establecer la ocurrencia o no del mencionado accidente de trabajo, para luego verificar si son procedentes en derecho los montos y conceptos demandados por el accionante.

    En tal sentido se evidencia de los autos documental marcada con la Letra “C” cursante a los folios 123 al 130, informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del que se desprende la apertura de la investigación de la ocurrencia del alegado accidente de trabajo, en el cual dicho organismo llega a la conclusión “… que de la declaración referencial de testigos, registrados en los folios 45 y 47, del citado expediente de investigación, tomada a los ciudadanos E.J.R., titular de la C.I. 5.191.164, en su condición de caporal y el ciudadano G.M., titular de la C.I. Nro. 8.330.750, Tercero en el folio Nro. 43 y 44, el funcionario actuante logra obtener información a través del ciudadano G.M., quien logra establecer contacto vía telefónica y se le suministra información de fecha de conexión del Buque Bolero en el mes de Septiembre de 2003, realizada en el muelle numero 3: A). 23:10 del 03-09-2003, B). 18:15, del 15-09-2003 y C). 1:25, del 27-09-2003. Una vez evaluado en este departamento médico, con el numero d historia 024-07, se determino que el trabajador presentó 1.-Traumatismo en ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, que ameritó tratamiento guirúrqico, y las secuelas presentadas en el trabajador son: compromiso axonal bilateral del nervio cubital, con disminución de la fuerza muscular en el miembro superior derecho y trastorno parestésico en la mano izquierda de hipoestecia, con dificultad para realizar presión. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 32 y el artículo 33, parágrafo segundo de la LOPCYMAT, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente (1986). Yo, Raniero E. S.F., C.I. N° V-9.114.418, Médico Especialista en S.O. I, Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, según la providencia N° 03, de fecha 26/10/2006,…………Certificó 1.- Traumatismo en ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, que ameritó tratamiento quirúrgico que origina una Incapacidad Total y Permanente.…”. Se evidencia igualmente de dicha documental que la empresa PDVSA PETROLEO- Refinería de Puerto la Cruz, no cumplía para el momento del referido accidente con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de las Normas Venezolanas COVENIN. Es de hacer notar que dicho informe no fue atacado por la parte interesada, es decir, que al ser un documento publico de carácter administrativo el mismo quedó reconocido, en consecuencia, quien aquí decide, llega a la convicción de que efectivamente el ciudadano HJALMAR I.M., en fecha 03 de septiembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba sus labores como operador de mangueras en el buque “BOLERO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente, tal como fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha 15 de agosto del 2008 (folios 133 al 135 de la primera pieza), en el que se establece que al trabajador se le se produjo 1.- Traumatismo en ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, que ameritó tratamiento quirúrgico, que origina una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE; dicho informe de INPSASEL que es apreciado, valorado y acogido por este tribunal. Así se establece.-

    Ahora bien, determinado lo anterior, este Tribunal en primer término, procede analizar el petitorio de lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales alegada por la parte accionante, en tal sentido, se evidencia del libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones, que el accionante reclama en forma general la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.690, 40), indicando que al momento de recibir la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.366, 95), lo hizo señalando su inconformidad por los descuentos que le hicieron. En tal sentido, este Tribunal al analizar el bagaje probatorio promovido por las partes, evidencia que en la oportunidad probatorio, las mismas no produjeron recibos de pagos que lograran demostrar fehacientemente el salario percibido por el actor mes a mes, durante toda la relación laboral, mas los presuntos descuentos señalados en la liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para determinar si lo reclamado por Prestaciones Sociales o lo recibido se ajusta a derecho, y pudiera permitirle a quien decide conforme a las facultades contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar para determinar la procedencia o no del concepto reclamado, en tal sentido, quien decide declara improcedente la reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales demandadas. Así se establece.

    De otra parte en lo relativo a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada relativa al daño moral, observa este sentenciador al respecto de la indemnización por daño moral la doctrina de la Sala de Casación Social, aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio.

    Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

    Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivos, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

    Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente padecido por el actor en el cual sufre de una Incapacidad Total y Permanente de ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores (, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

    En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse atendiendo a los criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.

    En este sentido el accidente padecido por el actor en el cual sufre de una Incapacidad Total y Permanente de ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores con motivo del accidente de trabajo, ha traído como consecuencia la imposibilidad de prestar servicios personales, tal como se evidencia de Evaluación de Incapacidad de Residual emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero División de Prestaciones, mediante la cual en su descripción de la Incapacidad Residual (estado actual, de fecha 23 de Octubre de 2008, pudo otorgarle el beneficio de Incapacidad, estableciéndose para esa fecha que el accionante de autos MARCANO RIVERO HJAIMAR ISRAEL, mantenía un deficet funcional miembros superiores izquierdo con múltiple cicatrices en dorso, mano y región media del codo, atrofia músculos hipotenares e interosios con túnel (+), contractura flexión IFD dedo anular ameritando 12 cirugías previas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    De seguidas pasa este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, para lo cual considera:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano HJALMAR I.M.R., al momento de la ocurrencia del accidente en fecha 03 de Septiembre de 2003, al operador de grúa, quien lleva válvula de carga con mangueras (macho), se le desplazó la guaya y ésta se vino hacia el trabajador el cual trato de evitar que lo golpeara con las manos a nivel del pecho, pero la fuerza de gravedad causó que las manos se golpearan contra la válvula de abordo (Hembra), cuando se encontraba prestando servicios personales como operador de mangueras de buques en la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, REFINACIÓN ORIENTE, TERMINAL M.G., ubicada al final de la Avenida Guaraguao, Puerto La Cruz, al Lado del edificio PDVSA, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, lo cual le produjo al accionante una Incapacidad Total y Permanente de ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, siendo esto un daño el cual no se puede cuantificar.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa haya asistido al accionante de autos al momento de la ocurrencia del accidente padecido por el actor.

    3. La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. No fue un hecho negado por parte de la demandada que el cargo que desempeñaba el trabajador era como Operador de Mangueras de Buques Petroleros, para PDVSA PETRÓLEO, REFINACIÓN ORIENTE, TERMINAL M.G., ubicada al final de la Avenida Guaraguao, Puerto La Cruz, por lo que infiere quien decide que el ciudadano HJALMAR I.M., poseía un grado de instrucción superior, como Oficial de Marina, tal como quedó demostrado en la documental Marcada con la Letra “F”, que riela al folio 138 de la Primera Pieza, contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido por la Dirección de Salud-División de Salud, ente perteneciente del Ministerio del Trabajo, y para el momento del accidente laboral tenia con Treinta y un (31) años y diez (10) días de edad.

    5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para PDVSA PETRÓLEO, REFINACIÓN ORIENTE, TERMINAL M.G., ubicada al final de la Avenida Guaraguao, Puerto La Cruz, y devengaba para el día 01 de Septiembre de 2010, fecha de emisión de Liquidación de Prestaciones Sociales u otros Conceptos Laborales, un salario mayor al mínimo establecido para la época, lo que infiere quien decide, que para el momento del accidente su salario eras superior al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por consiguiente su condición económica era modesta.

    6. Posibles Atenuante a favor de la parte accionante. Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración este Tribunal, que el patrono cumplió con en seguir aportando las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho que al trabajador de autos le fue otorgado por dicho Ente el beneficio de Incapacidad, percibiendo en la actualidad una pensión vitalicia por Invalidez..

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. En virtud del grado de la lesión que sufrió el accionante, lo cual genero una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, de los miembros superiores con síndrome de atrapamiento del Nervio Cubital de ambos miembros, según Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada por el ciudadano Dr. RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O.P., Diresat, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta, como consta de documental cursante a los Folios 133 al 135, de la Primera Pieza, lo cual evidentemente imposibilita al actor ocupar la misma prestación de servicio que ejercía para el momento del accidente.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador durante la prestación de su servicio y, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (03 de Septiembre de 2003) contaba con 31 años y 10 días de edad, siendo su fecha de nacimiento el 24 de Agosto de 1972, tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos, por lo que al actor le quedaba aun una e.d.v. útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de 31 años, 3 meses y 20 días.

    En consecuencia, se fija el monto a indemnizar correspondiente a daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad demandada, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00). Así se decide.

    En esta fase de análisis, se precisa que el accidente de Trabajo alegada, Traumatismo en ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, que ameritó tratamiento quirúrgico que origina una Incapacidad Total y Permanente, ha quedado a todas luces certificada por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 3 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante.

    Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Al respecto este Tribunal, pasa analizar el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral. Tal actividad de inspección consta en el expediente, en virtud de la promovida por la parte actora, las cuales rielan en la primera pieza, folios del 123 al 130.

    Conforme a dichas prueba documentales, la Ing. WELKIS VALLEJO H. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.467.833, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta, dejó constancia que del análisis de condiciones inseguras e insalubre (Riegos): dichos documentos al igual que el permiso de Trabajo para la ocurrencia del accidente, fue solicitado a la empresa y no fue consignado; que la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubre del medio ambiente, no se constató su existencia y la representación patronal no consignó documentación alguna.

    Tales afirmaciones, generan convicción a este Tribunal concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

    Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, la Incapacidad Total, con motivo de haber sufrido Traumatismo en ambos miembros superiores: Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, que ameritó tratamiento quirúrgico, se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad Total y Permanente.

    En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En conclusión, al trabajador le resulta procedente por responsabilidad objetiva su pretensión en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral. No obstante, el Tribunal se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.

    Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

    El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ampliamente detallado en ítem anterior, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron anteriormente detalladas

    A lo anterior quien sentencia, acoge el criterio señalado en la investigación de campo, antes mencionado, según la cual, en la ejecución de las tareas asignadas al cargo de “OPERADOR DE MANGUERAS DE BUQUE”, existían factores de riesgos para lesiones al realizar tareas y descarga en los buques, lo cual indica una violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, y parágrafo único de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (omisiss)

  11. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    En virtud que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por ello que a los efectos de cuantificarla, este Tribunal aprecia que el demandante es una persona que cuenta con cuarenta y dos años (42), al cual le ha sido certificada una incapacidad Total y Permanente, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al ciudadano HJALMAR I.M., la cantidad equivalente a seis (6) años de salario. Adicionalmente, en vista de la gravedad de la Incapacidad Total y Permanente, este Tribunal acuerda en razón de las secuelas o deformación permanentes, conforme al informe emanado por la comisión evaluadora de Discapacidad, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la planilla Forma 14-08, de fecha 02 de marzo de 2009, donde se estableció en su parte infine; que el accionante sufrió una lesión a nivel superiores derecho, el cual para la época se determinó que no existía déficit funcional en los miembros superiores izquierdo, con múltiple cicatrices en dorso, mano y región medial de codo, atrofia , músculo hipotenares e interoseo con tunel (+), contractura flexión IFD, dedo anular, ameritado 12 cirugía previas (referidas por el paciente),

    Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral señalado por el actor, en razón que la representación de la parte accionada no lo negó, rechazo y contradijo, en formal alguna, por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por el demandante, esto es OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89, 74). Así se establece.

    En razón de lo antes indicado, le corresponde al actor conforme a lo establecido en el numeral Tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización equivalente a 2.184 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 89. 74, arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 195.992, 16). Así se decide.

    En relación con la reclamación hecha según el penúltimo aparte del mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éste dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 130: En caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Omissis

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En torno a ello, se ha establecido que el actor padece de déficit funcional en los miembros superiores izquierdo, con múltiple cicatrices en dorso, mano y región medial de codo, atrofia , músculo hipotenares e interoseo con tunel (+), contractura flexión IFD, dedo anular, ameritado 12 cirugía previas, y que además se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva según previsión del numeral 3 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, quedó demostrado las secuela o deformación con ocasión del accidente de trabajo, por lo que se declara procedente. Así se decide.

    En virtud de lo antes señalado, le corresponde al actor conforme a lo establecido en el numeral Tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización equivalente a 1.820 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 89. 74, arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 161.534, 40). Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado conforme a la Cláusula 40, Literal A, párrafo 9 de la convención Colectiva de Trabajadores Petroleros 2009-2011, y conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente para el momento, este Tribunal aplica la mas favorable al Trabajador, conforme al Principio Indubio Pro Operario, en razón de ello, le es aplicable al accionante lo establecido en el artículo 571 Ejusdem, correspondiéndole 25 Salarios mínimos, calculados en razón de Bs. 1.223, 89, (por ser el salario mínimo para el momento de la finalización de la relación laboral), la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.575, 00). Así se establece.

    En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad Total y Permanente, que le fue certificada por ciudadano Dr. RANIERO E. S.F.N. obstante, cursa en auto prueba de Informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 93 al 95, ambas inclusive, del cual se desprende que hasta el año 2013, la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., mantuvo activo al demandante a pesar de que la relación laboral culminó en el año 2010, realizando las cotizaciones como a un empleado activo. Por lo tanto, quien decide, procedió en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez es el rector del proceso, debiendo tener por norte la búsqueda de la verdad y debe inquirirlo por los medios que le sea posible, en razón de ello procedió realizar consulta a la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de constatar el Status del ciudadano HJALMAR I.M., venezolano, mayor de edad Nro. 11.671.903, fecha de nacimiento 24 de agosto de 1.972, arrojando que el ciudadano HJALMAR I.M., venezolano, mayor de edad Nro. 11.671.903, posee una PENSIÓN POR INVALIDEZ, Banco de Venezuela, encontrándose activo como pensionado y percibiendo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251, 40), mensuales, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias. En tal sentido, al consulta realiza en la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un Instituto del Estado y por lo tanto los documentos que emanan de él o éste, en su diferentes modalidades merecen fé pública, por tratarse de documentos públicos administrativo, razón por la cual deben tenerse como cierto su contenido salvo prueba en contrario, por lo al accionante no se le ha privado de obtener ganancias.

    Estos son los motivos por los cuales este Tribunal, declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.

    Una vez determinado los conceptos y montos condenados por este Tribunal, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, y siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada PETROLEO DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, y Accidente Laboral, ejercido por el ciudadano HJALMAR I.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.671.903, en contra de la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA (PDVSA).

TERCERO

Se Condena a la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA (PDVSA), pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVAR con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 488.101, 56), por los siguientes conceptos y montos: A). La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00). Por concepto de daño moral. B). La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 195.992, 16), conforme a lo establecido en el numeral Tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, C). La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 161.534, 40), conforme al último Párrafo del artículo 130 Ejusdem., y D). La Cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.575, 00), conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En relación a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. J.C.P.G..

LA SECRETARIA.,

En esta misma fecha (21-11-2014) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

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