Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: H.H.P.C. y L.D.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.031 y V-8.040.841, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio F.G.D.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.877 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada manuscrita del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., signada con el N° 183, Año: 1.986. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos J.I.P.C., D.A.P.C. y el adolescente OMITIR NOMBRE, de veintiún (21), diecinueve (19) y quince (15) años de edad, expedidas por las Registradora Civil de las Parroquias El Llano y J.R.S.d.M.L.d.E.M., signadas con los Nros. 1057, 19 y 293, años 1.987, 1990 y 1.995. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos H.H.P.C. y L.D.S.C.R., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización S.A., Residencias Los Frailejones, Edificio Mucuchachi, apartamento 3-B, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: J.I.P.C., D.A.P.C. y OMITIR NOMBRE, de veintiún (21), diecinueve (19) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que por razones de orden privado que no viene al caso analizar, a partir del primero (01) de febrero (02) del año dos mil tres (2003), se encuentran separados de hecho, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes, razón por la cual decidieron disolver el vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo por haberse hecho imposible la vida en común, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron dos bienes que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente a través del Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: H.H.P.C. y L.D.S.C.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (29-09-1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según Acta de Matrimonio Nº 183. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 parte infine y párrafo 1º ejusdem. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referido adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre el adolescente antes referido, la ejercerá el padre ciudadano H.H.P.C., de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre ciudadana L.D.S.C.R., aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, el cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Dicha Obligación de manutención mensual será depositada en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta corriente Nº 0116004684007410042, a nombre del padre, el ciudadano H.H.P.C., cuenta que se haya aperturada y en la cual la madre antes mencionada podrá hacer los respectivos depósitos, los cuales realizará la primera semana de cada mes. En particular han convenido que los gastos escolares de inscripción en la Institución educativa donde el adolescente estudie, así como útiles escolares, uniforme, colaboraciones y demás exigencias económicas de la Unidad Educativa donde curse estudios, serán cubierta por el padre, no obstante todos los demás gastos extras, tales como gastos médicos, odontológicos y de la época decembrina, entre otros que pudieran suscitarse, serán compartidos de por mitad por ambos padre, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE, han convenido en fijar de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, donde la madre, ciudadana L.D.S.C.R., podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a su hijo a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para él, así mismo podrá comunicarse con él cuando y cuantas veces lo crea conveniente por cualquier medio disponible, todo ello, no obstante, siempre que no entorpezca sus horas de descanso, estudio o recreación, en síntesis, han convenido un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en las épocas de vacaciones, la madre podrá conducirlo para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano y recreación, previa consulta con el padre, así, han acordado expresamente que las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y cualquier otra de cada año serán compartidas y alternadas de mutuo acuerdo, siempre en beneficio de su hijo, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al permiso para viajar se observará lo previsto en la Ley. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Syc/20268.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR