Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDEICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 03

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: R.M.D.

PARTE DEMANDADA: YUNER UZCATEGUI ARIAS

A FAVOR: UZCATEGUI MARQUEZ: YUNER ALBERTO y

AMBARY VANESSA

FECHA: 22 DE MARZO DE 2005.-

EXPEDIENTE: C-19.092.-

Se da inicio al presente caso por solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.910 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus menores hijos YUNER ALBERTO y AMBARY V.U.M., en contra del ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.985. Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de la niña AMBARYS V.U.M. y del adolescente YUNER A.U.M. está demostrada a los autos, tal como se desprende de la copia simple de la sentencia por Fijación de Obligación Alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 23-10-2002, la cual corre a los folios del 10 al 13 del expediente.- SEGUNDO: Que la presente solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003 y en la misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la citación del demandado, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Artículo 516 de la LOPNA, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley.- TERCERO: Que en fecha 11 de Febrero de 2004 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 31 del expediente.- CUARTO: Que en fecha 18 de Marzo de 2004, la ciudadana R.M.D. otorga poder apud-acta a la abogada S.A., quien se tiene como parte en el presente juicio.- QUINTO: En fecha 24 de Marzo de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la presente causa. Que mediante diligencia de fecha 29 de Abril del 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación del demandado sin firmar. Que en fecha 03 de Mayo de 2004, la apoderada de la parte actora a través de diligencia por ella presentada solicitó de este Tribunal se citara al demandado a través de cartel; y en fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal del demandado ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS.- SEXTO: Que en fecha 01 de Julio de 2004, el ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS, debidamente asistido por la abogada J.D., a través de diligencia se dio por citado de la presente solicitud por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (folio 57) y en la misma fecha presentó escrito renunciando al lapso de comparecencia y procedió a contestar la presente demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice todos los alegatos expuestos por la ciudadana R.M., manifestando que la misma trata de confundir al Tribunal, exponiendo razones que no van acorde con la realidad, que él en ningún momento ha incumplido lo ordenado en la Sentencia de divorcio como afirma la demandante, que el primer procedimiento incoado fue por obligación alimentaria en fecha 10-12-2001 produciéndose dicho fallo en fecha 23-10-2002 (Expediente N° 8830 ) y que en fecha 08-04-2003 se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la parte actora a través de la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), asimismo se fijó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de bonos extraordinarios en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por lo que fue ratificado en la sentencia de divorcio la obligación alimentaria fijada en fecha 23-10-2002 por este Tribunal; que es falso que haya incumplido con respecto a su hija AMBARY VANESSA ya que ha venido entregando en forma efectiva la cantidad de dinero fijada por este Tribunal a su progenitora, ya que la misma le manifestó que se le hacía imposible por razones de trabajo dirigirse a la Entidad Bancaria por lo que decidió cerrar la Cuenta de Ahorros en FONDOCOMUN¸ que tiene a su cuidado a la niña AMBARY VANESSA y consignó constancia emitida por la Asociación de Vecinos “Simón Rodríguez” para que surta sus efectos legales, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente solicitud; igualmente manifiesta que prácticamente es él quien atiende a la niña, ya que es su representante en el Colegio U.E.C. Nuestra Señora Del Socorro, cancelando oportunamente las mensualidades; que asiste todos los días de 1:00 a 5:30 p.m. , que la madre la lleva al colegio en las mañanas pero que es él quien la pasa buscando para llevarla al otro colegio, hasta el día viernes que no se la entrega a la señora que la cuida sino que se la lleva directamente a sus casa hasta el día domingo a las 6:00 p.m. que se la entrega a su progenitora, que lleva a su hija a almorzar todos los días y para evidenciar tal afirmación consignó recibo N° 04444 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), asimismo consignó constancia de estudios de la niña AMBARY VANESA y original de facturas Nos. 06692 y 06691 a los fines de demostrar los gastos efectuados por él en vestidos y zapatos para la referida niña y lista de útiles aprobada por la Librería CATRAUC, Factura N° L-00008771 y L-00007887 para la niña AMBARY VANESA, esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa. Que en cuanto a su hijo YUNER ALBERTO, el mismo reside con su hermana en el sector P.N.d.M.C.A., que hasta hace poco residía con su abuela paterna en el Estado Mérida pero que decidió traérselo con autorización de la progenitora del citado adolescente, que está construyendo una habitación para que una vez finalizado el año escolar viva con él, que actualmente cursa noveno grado en la Unidad Educativa “Santos Angeles Custodios” en Guigue, estado Carabobo, que está pendiente de su hijo , que le entrega a su hermana mas de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), que cancela las mensualidades del instituto donde estudia y realiza las compras de útiles escolares y consignó constancia de residencia, constancia de estudio, copia de control de pago, original de facturas Nos. 09386 de Papelería La Nacional, L-00008887, D-00007570 de Catra UC, 16163 de Creber C.A. , esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente solicitud; que sus hijos gozan del Beneficio del Seguro que le brinda la Universidad de Carabobo donde labora como Técnico Electricista y consignó certificación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para demostrar que sus hijos disfrutan de este beneficio, que existe una extensión de seguro privado que pertenece a CATRAUC amparando a su hija AMBARY VANESA y consignó constancia emitida por DALUBEL C.A. donde se evidencia que su hija está afiliada a este seguro privado, esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa, que la progenitora de sus hijos igualmente trabaja y que por ser la obligación alimentaria compartida entre ambos progenitores, la demandante está igualmente obligada para con sus hijos por este concepto. Igualmente manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana M.I.R.M. y consignó copia del acta de matrimonio y constancia de gestación de la referida ciudadana, este sentenciadora se abstiene de valorarlos en la presente solicitud, toda vez que el presente procedimiento es por Cumplimiento de Obligación Alimentaria y no se está tramitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto lo solicitado no es una Revisión de Obligación Alimentaria (folios 58 al 93 del expediente).- SÉPTIMO: Que durante el lapso legal de pruebas ambas partes las promovieron: PARTE ACCIONANTE: Que en fecha 13 de Julio de 2004 presentó escrito a través del cual solicita al Tribunal se sirva citar a las ciudadanas M.A.Z.M. Y YULITCE V.M., venezolanas, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-14.464.900 y V-14.383.703 respectivamente, para que declaren en calidad de Testigos referente a: A) situación de la menor; B) condiciones de habitabilidad; C) A qué se dedica la madre y cuánto es el salario que devenga para cubrir los gastos de la menor; D) Sí el padre de la menor cumple con su obligación alimentaria y con los demás gastos que requiere la menor en caso especial por tratarse de una minús.-válida. DOCUMENTALES: Consignó facturas por gastos efectuados en diferentes farmacias y centro de emergencias por un monto de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.73.384,85), (folios 94 al 101 del expediente), esta sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente solicitud. TESTIMONIALES: La de los ciudadanos M.A.Z.M. y YULITCE V.M., evacuándose solamente la de la ciudadana M.A.Z.M., quien respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera: “...¿Diga la testigo a que se dedica la ciudadana R.M.? RESPUESTA: E.E. Peluquera trabaja en el Centro Comercial La Granja...”, “...Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano YUNER UZCATEGUI ha incumplido con la manutención de su menor hija AMBARY VANESA UZCATEGUI? RESPUESTA: Si, si me consta porque una vez fuimos para el Rectorado donde el trabaja que estaba la niña en una medicatura de Naguanagua, le llevó el récipe para que se lo sellara para comprar las medicinas a mitad de precio y él le dijo que no, que no tenía cupo ni tenía real...”, (folio 111), esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente solicitud. PARTE ACCIONADA: Invocó el mérito favorable que arrojan los autos en el escrito de contestación de la demanda. DOCUMENTALES: Consignó copia simple del bauche N° 15158979 depositado en Central Banco Universal por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) correspondiente a la obligación alimentaria de sus hijos YUNER y AMBARY UZCATEGUI MARQUEZ del mes de Junio del año 2004, esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente solicitud. TESTIMONIALES: La de los ciudadanos L.M.P. y V.C., evacuándose solamente la del ciudadano V.A.C.U., quien respondió a las preguntas formuladas por la parte accionada de la siguiente manera: “...¿Diga el testigo si le consta que el Sr. YUNER es buen padre de familia, atiende todos los días a su menor hija, la busca en los dos colegios, la lleva a almorzar, inclusive todos los fines de semana, los pasa con ella desde el viernes hasta el domingo? RESPUESTA: Si me consta porque de lunes a viernes la hemos ido a buscar porque yo lo tengo que buscar a él, lo tengo que llevar al mediodía para que la cambie de una escuela a la otra y en las tardes la vuelve a buscar...”, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente solicitud.- En fecha 04-08-2004 esta Juez Unipersonal N° 3 acordó: PRIMERO: Oficiar a la Entidad Bancaria FONDOCOMUN a los fines de que informaran a este Tribunal quien ordenó el cierre de la Cuenta de Ahorros N° 600-11-4992-2; SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares para la realización de un informe social en el hogar de la ciudadana YOLECXY MARQUEZ, a los fines de dejar constancia si el adolescente YUNER A.U.M. reside con ella en esa dirección. A la presente fecha no consta a los autos las resultas de lo solicitado a la Entidad Bancaria FONDOCOMUN, asimismo riela al folio 139 del expediente Oficio N° 649 remitido a este Tribunal por la Lic. Keyla Velásquez, Trabajadora Social adscrito a Servicios Auxiliares, a través del cual informa a este Tribunal que al realizar la visita domiciliaria ordenada por este Tribunal constató que la ciudadana YOLECXY MARQUEZ reside en la dirección indicada pero la misma no se encontraba en su residencia por lo que no se pudo realizar el informe social, que posteriormente se fijó una entrevista social en la Oficina de Servicios Auxiliares para el día 07-10-2004 a la cual no asistió; por lo que no consta en autos el resultado del mismo, pero tampoco la parte promovente mostró interés alguno en gestionar la realización de dicho informe ni en procura de lo solicitado a la Entidad Bancaria FONDOCOMUN, y visto el tiempo transcurrido de SIETE (07) meses y VEINTICINCO (25) días y en virtud de que existe jurisprudencia emanada de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.966, que establece: “...que son las propias partes que deben activar las pruebas para su evacuación, por lo que no se puede esperar el resultado de una prueba que no llegó a evacuarse, y que si a alguien había que culpar sería a la propia parte promovente que no se ocupó de activar la evacuación y mal podría pedirse a los Jueces que esperen indefinidamente el resultado de una prueba que la propia parte interesada no se ocupó de activar, es por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir al respecto.- OCTAVO: Que riela al folio 117 del expediente autorización otorgada por este Tribunal a la ciudadana R.M.D. para que retire del BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,oo) por concepto de pensión alimentaria correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO DE 2004 a favor de los hermanos UZCATEGUI MARQUEZ.- NOVENO: En fecha 25-08-2004 la parte accionada consignó a los autos copias fotostáticas del Boletín Informativo de la niña AMBARYS VANESSA, emanado de la U.E.C. NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO, copia fotostática del recibo de pago correspondiente a la inscripción y Seguro Escolar año 2004-2005 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo), copias fotostáticas de los depósitos Nos. 15468558 y 15006629 realizados en CENTRAL Banco Universal por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) respectivamente, asimismo consignó lista de útiles para 4to. Grado. DECIMO: En fecha 07-10-2004 la parte demanda presentó escrito a través del cual consignó Factura N° 99486527 emanada de Papelería La Nacional por SEISCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.603.084,oo) y Factura N° 17528 por TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.301.486,oo) por concepto de gastos por útiles escolares, Recibo emanado de la Unidad Educativa NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO 2004, Planilla de Depósito N° 17487898 por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) depositados en CENTRAL Banco Universal.- DECIMO PRIMERO: En fecha 21-10-2004 este Tribunal ordenó la práctica de un informe social en el hogar del ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS. DECIMO SEGUNDO: En fecha 02-11-2004 la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal a través de diligencia por ella presentada que se ejecute el salario del demandado a la mayor brevedad posible por considerar que va a incurrir en violación a la obligación alimentaria de sus menores hijos.- DECIMO TERCERO: En fecha 13-12-2004 el demandado de autos consignó a los autos copias fotostáticas de TRES (03) bauches emitidos por CENTRAL Banco Universal por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2004, Recibo de pago emitido por la Unidad Educativa NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO por CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000,oo) correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2004 y Factura N° 15384 emanada de PRO AUDIO, Prótesis Auditivas C.A. Aparatos para Sordos por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo).- DECIMO CUARTO: En fecha 31 de Enero de 2005 la Juez Suplente Especial de este Tribunal, abogada DARLINE RODRÍGUEZ se avocó al conocimiento de la presente solicitud y agregó a los autos las resultas del Informe Social practicado en el hogar del ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS, del cual se desprende: “...El Sr. Yuner refiere que mantiene a sus hijos y costea su educación, siendo el representante legal en todos los colegios en que estudian, Le aporta dinero en efectivo a la madre para los gastos de su hija, sin embargo él es quien compra todo lo referente a su alimentación, vestido, colegio y útiles. La tiene incluida en Seguro H.C.M. aparte del contractual, debido a su problema de audición. Hasta la recreación. Agrega que la madre no cumple con sus obligaciones. Relata que debe justificar en que hasta el dinero que le da. Expone también que él se puede quedar con la guarda de su hija, porque en definitiva vive con él. Su esposa actual tampoco tiene incoveniente...”, esta Sentenciadora lo aprecia a manera de ilustración para decidir la presente solicitud.- DECIMO QUINTO: En fecha 01-02-2005 la parte demandada presentó escrito a través del cual informa a este Tribunal que ha cumplido y está cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal, pero que no le encuentra sentido en continuar cumpliendo con el depósito de las pensiones, por cuanto la niña no vive con su progenitora.

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una sana apreciación de que la Obligación Alimentaria es un derecho en el que está interesado en orden público, en virtud de que los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.719.910, actuando en nombre y representación de sus hijos, YUNER ALBERTO Y AMBARY V.U.M., debidamente asistida por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.642, en contra del ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.474.985,y de este domicilio, por cuanto se evidencia a los autos que en fecha 23-10-2002 este Tribunal de Protección fijó la Obligación alimentaria a favor de la niña AMBARY V.U.M. y del adolescente YUNER UZCATEGUI MARQUEZ en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales y dos (02) BONOS EXTRAORDINARIOS de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE DE CADA AÑO (folios 10 al 13); lo cual fue ratificado en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 08-04-2003 (folios 65 al 68); asimismo consta a los autos que en fecha 25-11-2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reformó la decisión dictada por este Tribunal y fijó la obligación alimentaria a favor de la niña AMBARY V.U.M. y del adolescente YUNER UZCATEGUI MARQUEZ en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES y dos (02) BONOS EXTRAORDINARIOS de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO (folios 51 al 55), por lo que desde el 23-10-2002 hasta el 23-11-2003, fecha en la cual la decisión dictada por este Tribunal fue reformada por el Juzgado Superior arriba señalado, transcurrieron CATORCE (14) MESES a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), BONOS EXTRAODINARIOS correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2002 y SEPTIEMBRE 2003 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, lo que arroja un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.180.000,oo) y desde el 25-11-2003 hasta el 25-03-2005 han transcurrido DIECISÉIS (16) MESES a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, BONOS EXTRAORDINARIOS correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2003, SEPTIEMBRE 2004 y DICIEMBRE 2004 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, para una sumatoria de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,oo), para un gran total de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.380.000,oo), de los cuales consta a los autos que el ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS ha cancelado por concepto de gastos relacionados con sus menores hijos, la niña AMBARY V.U.M. y del adolescente YUNER UZCATEGUI MARQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.563.941,80), a saber: Bs.35.000,oo (folio 69); Bs.30.000,oo (folio 71), mensualidades de Octubre 2003 a Abril 2004, Bs.210.000,oo (folio 72); Bs.97.440,oo (folio 74); Bs.118.320,oo (folio 75); Bs.38.527,20 (folio 76); Bs.48.900,60 (folio 77); Bs.358.347,20 (folio 81); Bs.31.999,oo (folio 82); Bs.503.900,oo (folio 92); Bs.34.957,80 (folio 93); Bs.603.084,oo (folio 134); Bs.301.466,oo (folio 135); Bs.92.000,oo (folio 136); Bs.60.000,oo (folio 137); asimismo consta a los autos que el ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS ha depositado en la Cuenta de Ahorros N° 013-410689-6 de CENTRAL BANCO UNIVERSAL la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.655.000,oo) discriminados de la siguiente manera: Bs.210.000,oo correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO 2004, de los cuales se autorizó a la demandada para retirar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,oo) tal como se evidencia al folio 118 del expediente, Bs.35.000,oo (folio 129); Bs.100.000,oo (folio 130); Bs.70.000,oo (folio 138); Bs.70.000,oo (folio 149); Bs.70.000,oo (folio 150); Bs.100.000,oo (folio 151); lo que arroja un gran total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.218.941,80), en consecuencia, el ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.161.058,20) que adeuda por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada, es decir, la diferencia existente entre el monto total a cancelar por concepto de obligación alimentaria (Bs.3.380.000,oo) y la cantidad cancelada por este concepto por la parte demandada (Bs.3.218.941,80), tal como quedó demostrada a los autos, dicha cantidad (Bs.161.058,20) deberá ser cancelada en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la presente decisión, para que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, debiendo depositar la cantidad antes mencionada en la cuenta de Ahorros N° 013-410689-6 del BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL a nombre de sus menores hijos, la niña AMBARY V.U.M. y del adolescente YUNER UZCATEGUI MARQUEZ.-

Con respecto a lo expuesto por la parte demandada, ciudadano YUNER UZCATEGUI ARIAS, en el sentido de que ha cumplido y está cumpliendo a cabalidad, tal como lo ordenó este Tribunal en lo referente al depósito de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, pero que no le encuentra sentido a que siga cumpliendo con los depósitos, por cuanto la niña no vive con su madre, esta sentenciadora le indica a la parte demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, en consecuencia, no se pronuncia al respecto, toda vez que el presente procedimiento es por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y no por REVISION DE LA DECISION.- Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. Morela S.M.

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las boletas de notificación correspondientes.-

La Secretaria,

Expediente N° 19.092.-

MPV.-

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