Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008021

ASUNTO: RP11-P-2012-008021

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en L.C., a favor del penado JHOANDRYS J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 26-08-1991, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y padre desconocido, y residenciado en el Sector 7 de Enero, Casa N° 85, Vía Tacoa, cerca de una arenera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.G.. Igualmente se observa del resultado del cómputo de realizado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, que la pena la cumplirá en fecha 07 de Mayo del año 2018, y por ende las Tres Cuartas partes (3/4) de la pena, vale decir, Cinco (05) años, las tiene cumplidas desde el 07 de Septiembre del año 2016, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por el equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual especifica que el penado antes mencionado goza de buena conducta, trabajo estable y apoyo familiar adecuado, verificándose su progresividad. Este Tribunal observa:

El penado JHOANDRYS J.G.G., ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la de la pena impuesta y así mismo a los folios del 77 al 79 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a JHOANDRYS J.G.G., quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en L.C., el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 85 de la referida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de JHOANDRYS J.G.G., suscrita por el Ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.913.139, en su carácter propietario de la sociedad mercantil “Taller Pigus.”, como obrero, cumpliendo un Horario de 8:00 AM a 12:00, meridiam, y de 2:00 PM a 5:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo. Este Tribunal Segundo de Ejecución, impone al penado JHOANDRYS J.G.G., antes identificado, las siguientes condiciones:

  1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.

  2. - Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada Tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  3. - Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. - Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción en la sociedad.

  5. - No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Segundo de Ejecución.

  6. - No portar armas de ningún tipo.

El artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se dicto decisión en la cual se acordó a favor del penado JHOANDRYS J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 26-08-1991, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y padre desconocido, y residenciado en el Sector 7 de Enero, Casa N° 85, Vía Tacoa, cerca de una arenera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 489 y 493, del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.G., imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas, la cual culminará el día 07 de Mayo del año 2018. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a JHOANDRYS J.G.G., de la presente decisión acuerda oficiar al Director del Internado Agro productivo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que notifique a dicho penado que se debe comparecer ante este Tribunal a la brevedad posible. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, (Agro Productivo). Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al J.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.913.139, en su carácter propietario de la sociedad mercantil “Taller Pigus.”, como obrero a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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