Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2010-000008

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HOBMA LIBROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 8, Tomo 29-A-Pro; Sociedad mercantil PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 802-A; Sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo; y, los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.523.252, V-6.973.619, V-3.396.237 y V-1.756.640, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R., A.P., M.S., A.A.-HASSAN y Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1996, bajo el No. 22, Tomo 38-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

ABOGADO OPOSITOR: B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.351.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES EN CONTRA DEL CONDENADO EN COSTAS (Cuestión previa Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado el 23 de febrero de 2010, por la representación judicial de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., y VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., los cuales demandan por estimación e intimación de honorarios judiciales en contra del condenado en costas, a la sociedad mercantil SINDICATO RIGA C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en su propio nombre o en el de sus apoderados judiciales los abogados B.P., G.M., J.F., C.B., F.J. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 15.186, 70.418, 60.320, 98.526 y 98.500, respectivamente, mediante boleta y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano M.A., dejó constancia de haber entregado la boleta de intimación de las parte demandada a una ciudadana de nombre Kimberlys Manrique, titular de la cédula de identidad No. V-19.752.963.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado B.P., presentó escrito mediante el cual solicitó que se revoque el auto de admisión de la demanda por cuanto se erró el procedimiento a seguir en la presente causa, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo y se dicte un nuevo auto de admisión, procediéndose a practicar nuevamente su citación. Asimismo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se repusiera la causa al estado de concederle a la demandada un plazo de diez (10) días para que de contestación a la demanda de conformidad con la sentencia Nro. RC.000235, proferida en fecha 01 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V.. Por otro lado, solicitó que se declare sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y que se tuviese a la misma debidamente citada para la contestación de la demandada.

Visto lo anterior, el Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado B.P., consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:

  1. Que representó a la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A., en un proceso que por nulidad de asamblea ésta incoara en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A. y VALORES VENAFIN, S.A.

  2. Que el referido proceso finalizó en fecha 20 de abril de 2009.

  3. Que desde el mes de junio del año 2009, dejó de prestar los servicios de abogado a la aquí demandada.

  4. Que el presente proceso contiene una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual fue incoada de forma autónoma por la parte actora y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que tal reclamación debe ser sustanciada por el procedimiento breve regulado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que el Tribunal erró al ordenar en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2010, la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que por lo antes expuesto solicitó que se revocara el referido auto de admisión de la demanda.

  7. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, por cuanto dejó de prestarle a la demandada sus servicios profesionales de abogado.

  8. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, por cuanto la aquí demandada interpuso en fecha 31 de marzo de 2011, una denuncia en contra de los ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C., por los mismos supuestos de la demanda que dio origen a la presente causa.

    La parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas en los siguientes términos:

  9. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, intiman los honorarios profesionales causados por las actuaciones procesales cumplidas en representación de sus mandantes en el juicio que por nulidad de asambleas de accionistas e indemnización por daños y perjuicios.

  10. Que dicho juicio terminó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, en la cual se confirmó la decisión dictada el 16 de junio de 2008.

  11. Que en las referidas decisiones se condenó en costas a la aquí demandada.

  12. Solicitó que se corrija el trámite y se ordene la sustanciación de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., causa signada con el Nro. 2010-000204, la cual estableció el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales en contra del condenado en costas, en los siguientes términos: “…una vez citado el demandado, este dispone de diez (10) días par a impugnar los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados… Luego de ello se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”.

  13. Alegó que en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogado, no está previsto el ejercicio de cuestiones previas por parte de la demandada.

  14. Que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada resultan improcedentes.

  15. Que en el supuesto que este Tribunal considere procedente la promoción de cuestiones previas en el presente procedimiento, las mismas deberán ser declaras sin lugar por cuanto: a) consta en autos poder general otorgado por la demandada al abogado B.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio del 2005, bajo el Nro. 54, tomo 56, el cual no ha sido revocado, por lo cual dicho profesional del derecho tiene facultades para darse por citado; y, b) que no hay constancia en autos de la denuncia que alega el abogado B.P., pero en el supuesto de ser cierta, éste señaló que la misma tiene por objeto una pretensión de nulidad de asamblea, la cual nada tiene que ver con éste proceso, ya que la pretensión de esta causa se circunscribe en una acción de intimación de honorarios judiciales en contra del condenado en costas.

    -III-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4º

    DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Vistas las defensas alegadas por el abogado B.P., entre las cuales se encuentra la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a saber, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, por cuanto desde el mes de junio de 2009 dejó de prestarle a la sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A. sus servicios profesionales de abogado, ya que el proceso de nulidad de asamblea donde representó a dicha sociedad mercantil finalizó el 20 de abril de 2009, y con ello la relación abogado cliente, este juzgador considera que debe resolverse dicha cuestión previa con prelación al resto de las defensas y demás cuestiones previas alegadas por el referido profesional del derecho, por consiguiente, el Tribunal pasa a resolver la misma bajo los siguiente términos:

    Al respecto, debe este Tribunal observar que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    La presente incidencia se refiere a la falta de representación en el citado, al respecto nos señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche:

    Falta de representación: procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.

    De la doctrina anteriormente señalada, se desprende, que para que proceda la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la persona que fue citada debe haber sido señalada como representante de otra persona natural o de un ente moral, careciendo dicha persona de la representación que se le imputa.

    De una revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora demandó a la sociedad mercantil SINDICATO RIGA C.A., por estimación e intimación de honorarios judiciales por haber sido condenada en costas y solicitó la citación de la misma en su propio nombre o en el de sus apoderados judiciales los abogados B.P., G.M., J.F., C.B., F.J. y C.C., siendo que el ciudadano B.P., alegó que carece de la representación de la referida sociedad mercantil, por cuanto desde el mes de junio de 2009 dejó de prestarle a la sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A., sus servicios profesionales de abogado, ya que el proceso de nulidad de asamblea donde representó a dicha sociedad mercantil finalizó el 20 de abril de 2009, y con ello la relación abogado cliente.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1.684 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

    Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra Derecho Civil IV, Novena Edición, pág. 415, señala lo siguiente:

    3º Aunque el mandato es, en principio, un contrato consensual, deben hacerse algunas advertencias.

    A) El mandato judicial (mandato para comparecer en juicio) está sometido a la reglas formales que corresponde en Derecho Procesal Civil.

    En este sentido, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

    Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.

    Ahora bien, el Tribunal observa que no consta en autos el instrumento poder que acredita la representación del abogado B.P., a favor de la sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A., parte demandada en la presente causa. Sin embargo, dicho profesional del derecho manifestó que ostentó la representación de la mencionada sociedad mercantil en una causa que intentó la misma en contra de los aquí demandantes, pero se negó ha ejercer la representación judicial en esta causa, por cuanto dicha relación cliente-abogado finalizó en el mes de junio de 2009.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que la citación del demandado deberá verificarse en su persona, la cual se tramitará mediante un alguacil o notario, debiendo el demandado firmar un recibo que se consignara en el expediente.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 21 de enero de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, (Caso: Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A.), señaló lo siguiente en cuanto a la citación personal:

    …De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado…

    Ahora bien, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de otra forma supletoria para verificar la citación personal de la demandada, por lo que este juzgador tiene a bien citar la mencionada norma la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

    La norma antes citada, establece que podrá tramitarse la citación personal del demandado en la persona de sus apoderados, cuando éste se encuentre ausente del territorio de la República.

    Al respecto, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, tomo II, “Teoría General del Proceso”, págs. 261-263, señaló lo siguiente:

    …la ley ordena que la citación del no presente se practique en la persona de su apoderado, si lo tuviere, considerando que esta es una forma más directa y eficaz de citación, comparable a la citación personal, en cuanto a que el apoderado es un mandatario del demandado y por este hecho, existe la plena certeza de que su llamamiento para el acto de la contestación de la demanda, queda asegurado y cumple su finalidad.

    El apoderado no está obligado a aceptar la citación. La Ley le permite negarse a representar al mandante y excusarse de aceptar la citación, sin que ello implique una renuncia del poder que le tiene otorgado el mandante, pues tratándose simplemente de una negativa del apoderado a hacer lo que se le pide, no por parte de su mandante, no puede pensarse en una renuncia del poder…

    Una vez visto lo anterior, debe este juzgador observar que el abogado B.P., se negó a ejercer la representación de la sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A., parte demandada en la presente causa, por consiguiente, debe declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual fue alegada por el mencionado profesional del derecho. Así se decide.-

    Visto lo anterior, y como quiera que el abogado B.P., no aceptó ejercer la representación judicial de la parte demandada, este juzgado se abstiene de analizar el resto de las defensas y demás cuestiones previas alegadas por el referido profesional del derecho, toda vez que no ha sido debidamente citada la parte demandada. Así se declara.-

    - IV -

    DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

    REFERENTE A QUE SE CORRIJA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA

    La parte actora mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2011, solicitó la reposición de la presente causa, en los siguientes términos:

    Así las cosas, y toda vez que par la fecha de la publicación del fallo antes mencionado aun no estaba citada la parte demandada en este juicio, consideramos que lo más sano, en arras de asegurar el derecho a la defensa de todas las partes involucradas y de tener certeza y seguridad en cuanto a la forma de proceder en este proceso, es que se reponga la causa al estado en que se le conceda a la parte demandada o intimada el plazo de diez (10) días a que hace alusión la menciona sentencia, para que luego continué el proceso de la manera indicada en la misma…

    La demandante hace referencia a la sentencia signada con el la Nro. RC-000235, dictada el 01 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., expediente Nro. 2010-000204, la cual citó parcialmente en los siguientes términos:

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    Ahora bien, la parte actora se apoya en dicho fallo para señalar que en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales en contra del condenado en costas, se le debió conceder a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o para acogerse a la retasa, y no el lapso de un (1) día de despacho que para tal fin se le otorgó erradamente en el auto de admisión de la demandada de fecha 29 de noviembre de 2010.

    Así las cosas, el Tribunal de una revisión del fallo antes transcrito, observa que el mismo señala lo siguiente:

    En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

    Del fallo antes transcrito, se observa que el procedimiento establecido en el referido fallo no podía ser aplicado retroactivamente para las causas que se encontraban en curso para la fecha en que el mismo fue dictado, a saber, el 01 de junio de 2011, y siendo que de una revisión de autos se evidencia que la presente causa fue admitida el 29 de noviembre de 2010, el referido criterio no le es aplicable a este asunto.

    El referido fallo de fecha 01 de junio de 2011, previamente citado, al establecer el nuevo criterio sobre el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, señaló lo siguiente:

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    De lo anterior, el Tribunal observa que el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente que regía antes del 01 de junio de 2011, era el establecido en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), el cual es del tenor siguiente:

    La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

    Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien transcribir parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

    …En tal sentido, deberá comparecer por ante este Tribunal al Primer (1º) día de Despacho siguiente a la constancia habida en autos de su intimación, a objeto de que conteste lo que ha bien tuviera en cuanto a la presente incidencia, y a tal efecto, pague, acredite haber pagado dichos honorarios, impugne el derecho al cobro de los mismos o ejerza el derecho de Retasa, consagrado en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, en torno a las cantidades intimadas objeto del presente asunto, para lo cual se fija las 11:00 a.m. Líbrese Boleta de Intimación, previa consignación de los fotostatos. En el entendido, de que en el caso de haber necesidad de esclarecer algún hecho en cuanto al caso aquí ventilado, y/o se planteare algún medio de defensa a la presente solicitud tales como –acreditación de pago, impugnación del derecho al cobro de honorarios o se ejerciere derecho de Retasa- se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días de Despacho, siguientes al vencimiento del termino anterior, a objeto de que las partes promuevan los medios probatorios que le favorecieren en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

    Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal observa que el trámite dado a la presente causa en el auto de admisión de la demandada, es el que se encontraba vigente para el 29 de noviembre de 2010, a saber, el establecido en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual mal puede este juzgador ordenar la tramitación de la presente causa mediante un procedimiento distinto al ordenado en dicho fallo. En consecuencia, niega la solicitud de reposición formulada por la parte actora mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2011. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como apoderado de la parte demandada, por no haber sido demostrado el carácter que se le atribuye, propuesta por el abogado B.P.. En consecuencia, se abstiene de analizar el resto de las defensas y demás cuestiones previas alegadas por el referido profesional del derecho.

SEGUNDO

NIEGA la solicitud de reposición formulada por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2011.

No hay condena en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la decisión a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.

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