Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000738

PARTES:

DEMANDANTE: HODAIRIS E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.399, domiciliada en Boyacá V, vereda 19, sector 5, casa N° 01, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.C.B.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: LILIBELL S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.244.512, domiciliada en Boyacá V, vereda 19, sector 5, casa N° 01, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 30 de abril de 2015 se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la Abg. M.C.B.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda la colocación familiar del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es su nieto, ya que desde su nacimiento es ella quien lo ha protegido y cuidado, ya que su hija LILIBELL S.S., nunca se ha hecho cargo de su nieto, pues lleva una vida desordenada, y que esta tiene otra hija a la cual se la entrego a una amiga en Lechería, quien esta haciendo los tramites legales también, que desconoce los padres de los hijos de sus nietos, pues ella es muy rebelde y anda en la calle vendiendo perros calientes con una amiga, señala que su hija a veces visita al niño en su casa y se queda a dormir allí con ella; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su familia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015 (f.14 y 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar del niño.

En fecha 07 de julio de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.

Consta auto de fecha 07 de julio de 2015, fijándose para el día 04 de agosto de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 22 de julio de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y cinco anexos.

En fecha 04 de agosto de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 10 de agosto de 2015.

En fecha 10 de agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana HODAIRIS E.S., junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana LIILIBELL S.S.S., no estuvo presente en el acto. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y solicitaron se materializara la prueba de Experticia o sea se practique un Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar del niño de autos. Prolongándose la referida Audiencia hasta tanto conste en autos la experticia solicitada a materializar.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

En fecha 19 de enero de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016 la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 23 de febrero de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 05 de febrero de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S.F., y los fines de la reanudación del proceso al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 15 de febrero de 2016, por auto de esta misma se procede a reanudar el presente procedimiento, quedando ratificada la Audiencia de Juicio antes fijada.

En fecha 23 de febrero de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana HODAIRIS E.S., junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana LILIBELL S.S., no estuvo presente en el acto. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada de la partida del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 10, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que el niño es hijo de la ciudadana LILIBELL S.S., corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño ciudadana LILIBELL S.S., inserta bajo el Nº 484, emanada del Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A.; en la misma se evidencia que es hija de la ciudadana HODAIRIS E.S., corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de fecha 29 de abril de 2015, cursante al folio 06 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.T. de la ciudadana HODAIRIS E.S., emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 del expediente, se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de no haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar la capacidad económica de la solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 14 de diciembre de 2015, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos (f. 42-44). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la Fiscal Décimo Quinta Abg. M.L.F. solicita a favor de la ciudadana HODAIRIS E.S., que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de febrero de 2016, la Fiscal manifestó, que el niño es hijo de la ciudadana LILIBELL S.S., quien es hija de la solicitante y que el niño se encuentra con ella desde su nacimiento, ya que fue ella quien se ha encargado de la protección y cuidado del niño, puesto que su madre nunca se ha querido encargar de su hijo, señalo que su hija a veces visita al niño. Asimismo refirió que, desde el nacimiento de su nieto ella ha estado al cuidado del mismo, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado, ya que su madre no quiso cuidarlo y atenderlo, que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con su madre biológica, que su hija esta de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijo, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 42 al 44 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana HODAIRIS E.S., le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadano LILIBELL S.S., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana HODAIRIS E.S., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene al niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana HODAIRIS E.S. es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana HODAIRIS E.S. (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana HODAIRIS E.S. (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.399; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana HODAIRIS E.S. (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana LILIBELL S.S., podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

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