Decisión nº PJ0072013000121 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2012-000008.

Parte Recurrente HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo A, reformada en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 76, Tomo A-5.

Apoderado Judicial: L.M.A. y J.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736 y 29.113.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de recurso contenciosos administrativo de nulidad por ilegalidad, en fecha 20 de enero de 2012, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano L.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.383.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.62.736, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., en contra de la Resolución Administrativa Nº 00583-2011, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 044-2011-06-00475, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual se imponer Multas a su representada.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medica cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Señala la recurrente de autos que en fecha 30 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicto Resolución Administrativa Nº 00583-2011, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 044-2011-06-00475, mediante el cual se pretende imponer Multas a su representada por la sumatoria de Bs. 43.447,75, basándose en supuestos incumplimientos a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del INCES, LOPCYMAT y RCHST, y actuando sin tener competencia para ello.

Alega la parte recurrente que se dio por notificada del acto impugnado en fecha 09 de enero de 2012, cuando se apoderado judicial reviso el expediente y solicito por diligencia que se le expidiera copia certificada del mismo; habida cuenta de que anteriormente no había sido practicada notificación alguna al representante legal de la empresa, e igualmente, que dicho acto administrativo y su boleta, omitieron expresar los términos para ejercer los recursos que tenía el administrado contra el mismo, y los órganos o tribunales ante lo0s cuales podía interponerlos, todo lo cual los vicia de nulidad de conformidad con la LOPA.

De los Vicios Denunciados.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Falso supuesto de derecho o de error de derecho.

Alega, que la administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea su nulidad, de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, por cuanto actuó sin estar habilitada para ello, contraviniendo las garantías y derechos contenidos en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece la necesaria sujeción de la administración al desarrollo de su actuación dentro del marco de sus facultades conferidas constitucional y legalmente, por lo que acarrea la nulidad del acto.

Falta de Proporcionalidad y graduación.

Expone la parte recurrente que la administración incurrió en falta de proporcionalidad y graduación, pues no fijo agravantes o atenuantes para fundamentar el monto de la multa, en abierta violación a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Mediada Cautelar.

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa Nº 00583-2011, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 044-2011-06-00475, en fecha 30 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la mediada solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Resolución Administrativa Nº 00583-2011, dictada en en fecha 30 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 044-2011-06-00475.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 24 de enero de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000005; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa Nº 00583-2011, dictada en echa 30 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 044-2011-06-00475, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 02 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados L.A. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.736 y 29.113, en su orden. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos y concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas que considere pertinente. Acto seguido, la parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el presente recurso de nulidad. En tal sentido el Tribunal señaló que se reservaría el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de su pronunciamiento.

En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.

Falso supuesto de derecho o de error de derecho.

Alega, que la administración al dictar el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea su nulidad, de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, por cuanto actuó sin estar habilitada para ello, contraviniendo las garantías y derechos contenidos en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece la necesaria sujeción de la administración al desarrollo de su actuación dentro del marco de sus facultades conferidas constitucional y legalmente, por lo que acarrea la nulidad del acto.

Expone la recurrente que en 30 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicto Resolución Administrativa Nº 00583-2011, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 044-2011-06-00475, mediante el cual se pretende imponer Multas a su representada por la sumatoria de Bs. 43.447,75, basándose en supuestos incumplimientos a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del INCES, LOPCYMAT y RCHST, careciendo de la debida competencia para ello, y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Tomando en consideración lo antes expuesto observa el tribunal que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas fundamenta la imposición de la Multa establecida en el acto administrativo en la aplicación de lo preceptuado en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del INCES, artículos 40 numeral 5, 41, 46, 53 numeral 4, 10 de la LOPCYMAT y al artículo 793 del RCHST. Visto lo anterior considera esta juzgadora revisar las normativas antes señaladas lo cual hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la fundamentación legal de la multa en base al incumplimiento del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) debe señalar quien juzga que la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 10.-

Programa Nacional de Aprendizaje.-

Las unidades productivas, empresas y establecimientos de propiedad privada o colectiva tendrán la obligación de emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente una actividad productiva a un número de aprendices, que serán adolescentes seleccionados a tal efecto. La enseñanza de aprendices instrumentarán los programas de formación y capacitación para las actividades productivas que sean aprobadas por el C.D.d.I..

El número de aprendices se determinará en el Reglamento correspondiente. El Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) expedirá el certificado de cumplimiento con dicho programa.

Artículo 23.

Sanción por el incumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje.

Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, serán sancionados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista con multa que va desde el equivalente al importe económico que debió erogar la empresa para ejecutar el Programa Nacional de Aprendizaje, hasta el doble de dicha cantidad.

La imposición de la multa no exime al patrono su obligación de cumplir con el Programa Nacional de Aprendizaje.

Para la ejecución forzosa de la obligación serán aplicadas las normas establecidas en esta Ley Organica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de ordenar la clausura temporal de la oficina, local o establecimiento por el tiempo que sea necesario, hasta que de cumplimiento a la obligación. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que el órgano competente a los fines de establece las sanciones correspondiente por el incumplimiento del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es el antes mencionado instituto, el cual tiene el conocimiento y la competencia para abrir procedimientos de infracción de la referida normativa legal, por consiguiente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente en la presente causa, por la inobservancia de la normativa antes mencionada, por consiguiente debe declarase la nulidad, por cuanto se pudo constatar el Vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, y así se declara.

Habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo uno de los vicios de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se impone una Multa a la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A, y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, la recurrente no esta obligado a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A,., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Resolución Administrativa Nº 00583-2011, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 044-2011-06-00475, mediante el cual se pretende imponer Multas a su representada por la sumatoria de Bs. 43.447,75, dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, plenamente identificada en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

Secretario (a),

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