Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 3751-10

PARTE ACTORA: N.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.864.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: HOLCIM DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente bajo la denominación Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 11-11-1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe C.A. modificada luego su denominación HOLCIM DE VENEZUELA C.A según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 04-07-2003, bajo el Nº 41, Tomo 87-A-Pro.; actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 23-12-2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A-Pro.

FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., debidamente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del distrito Federal el día 23-11-1907, bajo el Nº 140,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. S.S.D.M., R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M. BETHERMINT E Y.J.S., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. M.G.N.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.639

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Visto la diligencia suscrita en fecha 29-11-11 por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos en virtud que las empresas del Estado no gozan privilegios de la Republica.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTE

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-08-2010, por el ciudadano N.A.O., asistido de la abogada J.O. (folios 2 al 12 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo subsanación del libelo de la demanda (folios 17 al 23 p.p.) en fecha 28-09-2010 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a las empresas codemandadas; y a la Procuraduría General de la República;

Previa notificaciones de Ley, en fecha10-02-2011, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no comparecieron las empresas codemandadas, en consecuencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, aplicando las prerrogativas procesales establecidos en las leyes, por cuanto en la presente causa, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, declaró Contradicha la demanda; y consideró que el Juez competente para conocer de la misma era el Juez de Juicio, en consecuencia ordenó agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado. (Folios 82 al 84 p.p.).

En fecha 21-02-2011, es remitido el expediente a la URDD; en fecha 24-02-2010, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 03-03-2011 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 123 y 124 p.p) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 126 y 127 p.p.).

En fecha 28-04-2011, se dictó auto ordenó la reanudación de la presente causa una vez constase en autos las notificaciones de las partes (242. al 244 p.p.)

Cursa al folio 7 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por este Juzgado mediante el cual fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 14-12-2011, a las 10:30 p.m., en virtud de que constaba al expediente las notificaciones ordenadas en auto de fecha 28-04-2011.

Consta a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 29-11-11, suscrito por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, al citar la sentencia proferida en fecha 14-12-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ELECENTRO, manifiesta que “:… aplicando el criterio jurisprudencial al caso de marras, tenemos que las codemandas en el presente juicio, muy a pesar de ser unas empresas del Estado no disfrutan de los privilegios y prerrogativas de la República, razones por las cuales no estuvo ajustado a Derecho la declaratoria de contradicción de la demanda del Juzgado de Sustanciación, por lo que pido a usted, ciudadano Juez, se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos…”

MOTIVACIÓN

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró contradicha la demanda por cuanto consideró que a las empresas codemandadas les eran aplicables las prerrogativas de la República toda vez que se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer mención de que las denominadas prorrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas m.d.D.P. que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, (C.A. de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO en amparo), estableció lo siguiente:

”…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…” (Subrayado del Tribunal)

En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), señaló que:

…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Subrayo del Tribunal).

Estos criterios fueron recogidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1506 de fecha 09-11-2009, (caso: M.E.C. en amparo), indicando además que:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO))

…(OMISSIS)…

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, a las empresas del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Ello así, esta Juzgadora al analizar las actas que conformas el presente expediente se desprende que las codemandadas son Empresas del Estado, sin embargo no existe documento alguno mediante el cual se verifique que a las mismas se les hubieren atribuido las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien hizo extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa que establezca que dichas sociedades mercantiles, gozan de las prerrogativas procesales de la República.

En tal sentido, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de las empresas codemandadas a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

des legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Subrayo del Tribunal).

Estos criterios fueron recogidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1506 de fecha 09-11-2009, (caso: M.E.C. en amparo), indicando además que:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO))

…(OMISSIS)…

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, a las empresas del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Ello así, esta Juzgadora al analizar las actas que conformas el presente expediente se desprende que las codemandadas son Empresas del Estado, sin embargo no existe documento alguno mediante el cual se verifique que a las mismas se les hubieren atribuido las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien hizo extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa que establezca que dichas sociedades mercantiles, gozan de las prerrogativas procesales de la República.

En tal sentido, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de las empresas codemandadas a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 02 de Diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

Oficio N° T-4°-1562-11.

Ciudadano:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 02 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano N.A.O., en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM DE VENEZUELA C.A., actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Se anexa copia certificada de la referida sentencia proferida el 02-12-2011

Sin más a que hacer referencia.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 3751-10

PARTE ACTORA: N.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.864.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: HOLCIM DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente bajo la denominación Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 11-11-1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe C.A. modificada luego su denominación HOLCIM DE VENEZUELA C.A según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 04-07-2003, bajo el Nº 41, Tomo 87-A-Pro.; actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 23-12-2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A-Pro.

FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., debidamente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del distrito Federal el día 23-11-1907, bajo el Nº 140,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. S.S.D.M., R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M. BETHERMINT E Y.J.S., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. M.G.N.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.639

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Visto la diligencia suscrita en fecha 29-11-11 por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos en virtud que las empresas del Estado no gozan privilegios de la Republica.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTE

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-08-2010, por el ciudadano N.A.O., asistido de la abogada J.O. (folios 2 al 12 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo subsanación del libelo de la demanda (folios 17 al 23 p.p.) en fecha 28-09-2010 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a las empresas codemandadas; y a la Procuraduría General de la República;

Previa notificaciones de Ley, en fecha10-02-2011, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no comparecieron las empresas codemandadas, en consecuencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, aplicando las prerrogativas procesales establecidos en las leyes, por cuanto en la presente causa, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, declaró Contradicha la demanda; y consideró que el Juez competente para conocer de la misma era el Juez de Juicio, en consecuencia ordenó agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado. (Folios 82 al 84 p.p.).

En fecha 21-02-2011, es remitido el expediente a la URDD; en fecha 24-02-2010, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 03-03-2011 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 123 y 124 p.p) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 126 y 127 p.p.).

En fecha 28-04-2011, se dictó auto ordenó la reanudación de la presente causa una vez constase en autos las notificaciones de las partes (242. al 244 p.p.)

Cursa al folio 7 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por este Juzgado mediante el cual fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 14-12-2011, a las 10:30 p.m., en virtud de que constaba al expediente las notificaciones ordenadas en auto de fecha 28-04-2011.

Consta a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 29-11-11, suscrito por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, al citar la sentencia proferida en fecha 14-12-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ELECENTRO, manifiesta que “:… aplicando el criterio jurisprudencial al caso de marras, tenemos que las codemandas en el presente juicio, muy a pesar de ser unas empresas del Estado no disfrutan de los privilegios y prerrogativas de la República, razones por las cuales no estuvo ajustado a Derecho la declaratoria de contradicción de la demanda del Juzgado de Sustanciación, por lo que pido a usted, ciudadano Juez, se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos…”

MOTIVACIÓN

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró contradicha la demanda por cuanto consideró que a las empresas codemandadas les eran aplicables las prerrogativas de la República toda vez que se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer mención de que las denominadas prorrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas m.d.D.P. que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, (C.A. de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO en amparo), estableció lo siguiente:

”…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…” (Subrayado del Tribunal)

En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), señaló que:

…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Subrayo del Tribunal).

Estos criterios fueron recogidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1506 de fecha 09-11-2009, (caso: M.E.C. en amparo), indicando además que:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO))

…(OMISSIS)…

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, a las empresas del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Ello así, esta Juzgadora al analizar las actas que conformas el presente expediente se desprende que las codemandadas son Empresas del Estado, sin embargo no existe documento alguno mediante el cual se verifique que a las mismas se les hubieren atribuido las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien hizo extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa que establezca que dichas sociedades mercantiles, gozan de las prerrogativas procesales de la República.

En tal sentido, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de las empresas codemandadas a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 02 de Diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

Oficio N° T-4°-1562-11.

Ciudadano:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 02 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano N.A.O., en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM DE VENEZUELA C.A., actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Se anexa copia certificada de la referida sentencia proferida el 02-12-2011

Sin más a que hacer referencia.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 3751-10

PARTE ACTORA: N.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.864.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: HOLCIM DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente bajo la denominación Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 11-11-1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe C.A. modificada luego su denominación HOLCIM DE VENEZUELA C.A según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 04-07-2003, bajo el Nº 41, Tomo 87-A-Pro.; actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 23-12-2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A-Pro.

FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., debidamente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del distrito Federal el día 23-11-1907, bajo el Nº 140,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. S.S.D.M., R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M. BETHERMINT E Y.J.S., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. M.G.N.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.639

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Visto la diligencia suscrita en fecha 29-11-11 por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos en virtud que las empresas del Estado no gozan privilegios de la Republica.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTE

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-08-2010, por el ciudadano N.A.O., asistido de la abogada J.O. (folios 2 al 12 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo subsanación del libelo de la demanda (folios 17 al 23 p.p.) en fecha 28-09-2010 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a las empresas codemandadas; y a la Procuraduría General de la República;

Previa notificaciones de Ley, en fecha10-02-2011, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no comparecieron las empresas codemandadas, en consecuencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, aplicando las prerrogativas procesales establecidos en las leyes, por cuanto en la presente causa, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, declaró Contradicha la demanda; y consideró que el Juez competente para conocer de la misma era el Juez de Juicio, en consecuencia ordenó agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado. (Folios 82 al 84 p.p.).

En fecha 21-02-2011, es remitido el expediente a la URDD; en fecha 24-02-2010, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 03-03-2011 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 123 y 124 p.p) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 126 y 127 p.p.).

En fecha 28-04-2011, se dictó auto ordenó la reanudación de la presente causa una vez constase en autos las notificaciones de las partes (242. al 244 p.p.)

Cursa al folio 7 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por este Juzgado mediante el cual fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 14-12-2011, a las 10:30 p.m., en virtud de que constaba al expediente las notificaciones ordenadas en auto de fecha 28-04-2011.

Consta a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 29-11-11, suscrito por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, al citar la sentencia proferida en fecha 14-12-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ELECENTRO, manifiesta que “:… aplicando el criterio jurisprudencial al caso de marras, tenemos que las codemandas en el presente juicio, muy a pesar de ser unas empresas del Estado no disfrutan de los privilegios y prerrogativas de la República, razones por las cuales no estuvo ajustado a Derecho la declaratoria de contradicción de la demanda del Juzgado de Sustanciación, por lo que pido a usted, ciudadano Juez, se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos…”

MOTIVACIÓN

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró contradicha la demanda por cuanto consideró que a las empresas codemandadas les eran aplicables las prerrogativas de la República toda vez que se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer mención de que las denominadas prorrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas m.d.D.P. que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, (C.A. de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO en amparo), estableció lo siguiente:

”…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…” (Subrayado del Tribunal)

En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), señaló que:

…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Subrayo del Tribunal).

Estos criterios fueron recogidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1506 de fecha 09-11-2009, (caso: M.E.C. en amparo), indicando además que:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO))

…(OMISSIS)…

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, a las empresas del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Ello así, esta Juzgadora al analizar las actas que conformas el presente expediente se desprende que las codemandadas son Empresas del Estado, sin embargo no existe documento alguno mediante el cual se verifique que a las mismas se les hubieren atribuido las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien hizo extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa que establezca que dichas sociedades mercantiles, gozan de las prerrogativas procesales de la República.

En tal sentido, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de las empresas codemandadas a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 02 de Diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

Oficio N° T-4°-1562-11.

Ciudadano:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 02 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano N.A.O., en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM DE VENEZUELA C.A., actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Se anexa copia certificada de la referida sentencia proferida el 02-12-2011

Sin más a que hacer referencia.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 3751-10

PARTE ACTORA: N.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.864.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: HOLCIM DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente bajo la denominación Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 11-11-1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe C.A. modificada luego su denominación HOLCIM DE VENEZUELA C.A según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 04-07-2003, bajo el Nº 41, Tomo 87-A-Pro.; actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 23-12-2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A-Pro.

FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., debidamente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del distrito Federal el día 23-11-1907, bajo el Nº 140,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. S.S.D.M., R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M. BETHERMINT E Y.J.S., Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. M.G.N.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.639

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Visto la diligencia suscrita en fecha 29-11-11 por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos en virtud que las empresas del Estado no gozan privilegios de la Republica.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTE

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-08-2010, por el ciudadano N.A.O., asistido de la abogada J.O. (folios 2 al 12 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo subsanación del libelo de la demanda (folios 17 al 23 p.p.) en fecha 28-09-2010 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a las empresas codemandadas; y a la Procuraduría General de la República;

Previa notificaciones de Ley, en fecha10-02-2011, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no comparecieron las empresas codemandadas, en consecuencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, aplicando las prerrogativas procesales establecidos en las leyes, por cuanto en la presente causa, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, declaró Contradicha la demanda; y consideró que el Juez competente para conocer de la misma era el Juez de Juicio, en consecuencia ordenó agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado. (Folios 82 al 84 p.p.).

En fecha 21-02-2011, es remitido el expediente a la URDD; en fecha 24-02-2010, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 03-03-2011 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 123 y 124 p.p) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 126 y 127 p.p.).

En fecha 28-04-2011, se dictó auto ordenó la reanudación de la presente causa una vez constase en autos las notificaciones de las partes (242. al 244 p.p.)

Cursa al folio 7 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por este Juzgado mediante el cual fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 14-12-2011, a las 10:30 p.m., en virtud de que constaba al expediente las notificaciones ordenadas en auto de fecha 28-04-2011.

Consta a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 29-11-11, suscrito por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, al citar la sentencia proferida en fecha 14-12-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ELECENTRO, manifiesta que “:… aplicando el criterio jurisprudencial al caso de marras, tenemos que las codemandas en el presente juicio, muy a pesar de ser unas empresas del Estado no disfrutan de los privilegios y prerrogativas de la República, razones por las cuales no estuvo ajustado a Derecho la declaratoria de contradicción de la demanda del Juzgado de Sustanciación, por lo que pido a usted, ciudadano Juez, se desprenda del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para que dicte sentencia, con la admisión de los hechos…”

MOTIVACIÓN

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró contradicha la demanda por cuanto consideró que a las empresas codemandadas les eran aplicables las prerrogativas de la República toda vez que se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer mención de que las denominadas prorrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas m.d.D.P. que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, (C.A. de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO en amparo), estableció lo siguiente:

”…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…” (Subrayado del Tribunal)

En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), señaló que:

“…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Subrayo del Tribunal).

Estos criterios fueron recogidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1506 de fecha 09-11-2009, (caso: M.E.C. en amparo), indicando además que:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO))

…(OMISSIS)…

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, a las empresas del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Ello así, esta Juzgadora al analizar las actas que conformas el presente expediente se desprende que las codemandadas son Empresas del Estado, sin embargo no existe documento alguno mediante el cual se verifique que a las mismas se les hubieren atribuido las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien hizo extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa que establezca que dichas sociedades mercantiles, gozan de las prerrogativas procesales de la República.

En tal sentido, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de las empresas codemandadas a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Ricardo Blasco

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 02 de Diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

Oficio N° T-4°-1562-11.

Ciudadano:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 02 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano N.A.O., en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM DE VENEZUELA C.A., actualmente denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (IINVECEM) S.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Se anexa copia certificada de la referida sentencia proferida el 02-12-2011

Sin más a que hacer referencia.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

EXP. N° 3751-10

MNP/RB

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