Decisión nº 723-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 20 DE DICIEMBRE DE 2006

Años: 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 723-06 CAUSA 5E-027-02.

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, correspondiente al penado HOLLAND R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.048.056, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, este Tribunal, acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el prenombrado penado lleva detenido.

Corre inserto del folio 23 al folio 26 del cuaderno incidental de la presente Causa, Decisión N. 433-05, de fecha 19-12-2005, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se modificó la pena impuesta al penado HOLLAND R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.048.056, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que: el penado HOLLAND R.F., fue detenido en fecha 27-06-2001, por lo que hasta el día de hoy: 20-12-2006, lleva efectivamente detenido: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, Asimismo, en fecha corte 15-07-04 la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS, DOCE (12) HORAS, en Fecha de corte 27-06-06 le redimieron un nuevo tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS, DOCE (12) HORAS, y por último en corte de fecha 10-12-06, se le redime nuevamente en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, resultando la suma de todos los tiempos redimidos de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva de cumplimiento de pena, resulta la Sumatoria de: OCHO (08) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que excede al de la Pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 06-12-2006, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 12-07-2008 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL COMPUTO DE PENA CON REDENCION y EL CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del penado HOLLAND R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.048.056, venezolano, natural de Mene Grande, de 32 años de edad, casado, hijo de A.H. y de C.M.R. y residenciado en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, Casa N°. 85-148, Primera Etapa, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 12-07-2008 como pena accesoria, en razón de lo cual ordena su comparecencia por ante este Tribunal el día LUNES 08-01-2007, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presentación a la cual que quedará sujeto una vez cada mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal.

Registrase, Publíquese, Notifíquese y Librese Boleta de Excarcelación junto con oficio.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

ABOG. RUBIS G.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 723-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boleta Excarcelación junto con oficio N°. 4995-06 dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y se libraron Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

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