Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.E.A.B. y R.V.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.549.116 y V-2.551.511, cónyuges entre si, domiciliados en la población de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M. y CRÍSPULO R.R.Á., con Inpreabogados No. 24.439 y 20.219.

PARTE DEMANDADA: J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.301.333, con domicilio en la población de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M., I.Z.C. y TRINEIMA PADILLA CONTRERAS, con inpreabogados No. 82.136, 52.960 y 86.574 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES

EXPEDIENTE No.: 15.872

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante libelo recibido por ante el Municipio G.d.H.d.E.T. en fecha 10 de abril de 2000 (fls. 1 al 3), los ciudadanos H.E.A.B. y R.V.R.D.A., asistidos de abogado, alegaron que el día 29 de octubre de 1999, dicho Tribunal admitió demanda promovida por la firma personal MOSAICO EL SOCORRO, representada por J.E.S.C., por INTIMACIÓN y sobre la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado en dicho expediente HOMOERO E.A.B. hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 1.551.185,25) para la fecha, según expediente nomenclatura de dicho Tribunal No. 717, medida que fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena y Lobatera en fecha 03 de noviembre de 1999. Que para dicha ejecución de la medida, el Tribunal Ejecutor se trasladó hasta la casa de habitación ubicada en El Carrizal, No. 9-40 de Michelena y fue recibido por R.V.R.D.A., quien es una persona diabética insulinodependiente y que sufre de cardiopatía exquémica y quien no fue intimada en el juicio en mención. Que al momento del embargo se le explicó al ciudadano J.E.S.C., que la deuda era inexistente y que lo que se estaba embargando no era solamente de H.A. sino también de R.V., obtenidas durante la comunidad matrimonial. Que ante tal advertencia, el ejecutante ignoró la situación a pesar que repitieron la advertencia del futuro daño material y moral que pudiera realizar con su accionar y más aún que le advirtieron que la letra de cambio que fundamentaba su acción, no era una verdadera letra de cambio por faltar la firma del librador de la letra. Que el demandante en de dicha causa hizo caso omiso a la advertencia y a las circunstancias del momento y procedió a retirar los bienes embargados dado en depósito por el mismo a la depositaria judicial LOS ANDES S.R.L. y fueron trasladados los bienes del lugar donde estaban ubicados para la ciudad de Colón. Bienes muebles embargados de gran significación para los aquí demandantes y accionantes, bienes que eran de gran utilidad físico mental y de trascendencia familiar. Que luego de la resolución de la demanda, la misma fue declarada SIN LUGAR fundamentada en que la letra de cambio que sirvió de base a dicha demanda, le faltaba un requisito legal como lo era la firma del librador, así como la respectiva condenatoria en costas. Dicha sentencia quedó definitivamente firme por cuanto el demandante de dicha causa, no ejerció el respectivo recurso de apelación. Que luego de dicha sentencia, se ordenó levantar la medida. Que existen otra serie de circunstancias tales como que el demandante de la acción in comento, reconoció su error y procedió a solicitar la tasación de las costas por medio del Secretario del Tribunal que dispone la cuantificación de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 146.890,oo) para el 07 de febrero de 2000, por lo que dicho ciudadano consigna cheque de gerencia solicitando el retiro de la letra de cambio donde se demuestra el error y omisión cometida. Que todas las conductas ejercidas por el demandante MOSAICOS EL SOCORRO S.R.L., ha ocasionado un daño moral en la reputación de los demandantes de la presente acción, ofensa en su honor, así como sus afecciones sociales, por cuanto la demanda fue temeraria. Que el actor no aceptó para el momento del embargo sus advertencias, el demandante H.E.A.B., político, hombre público, empresario, quien ha sufrido la enfermedad de su esposa, sus sentimientos, en la ausencia de las cosas muebles que eran de su utilidad, los quebrantos de salud todo en virtud del embargo que practicó el aquí demandado J.E.S.C., y a su vez nunca había sido embargado en sus 51 años de vida y a su vez la ciudadana R.V.R.D.A., quien recibió la impresión real del embargo afectada por el mismo tercero al proceso y ser dueña del cincuenta por ciento (50%) de lo embargado y por ser una persona frágil médicamente producto de su enfermedad, que fue impresionada, afectada por la demanda y a su vez por la medida de embargo ejecutada, en su ser como ama de casa, física y biológicamente en su enfermedad y a su vez al ver que se llevaban sus implementos de propiedad, fue inobservada por el actor ejecutante. Que de igual manera se corrió por la ciudad de Michelena y sus sectores aledaños la ejecución de la medida. Que dicha situación de alguna manera fue vista por vecinos, familiares, amigos, enemigos que surtieron internamente en el interior de sus personas un malestar de rechazo en el medio social que los rodean y por ello estiman como indemnización de daño moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) para el co demandante H.E.A.B. y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) para la co demandada R.V.R.D.A.. Fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Por todo lo expuesto demandan a MOSAICOS EL SOCORRO S.R.L. en la persona de J.E.S.C., para que convenga en la demanda de daños materiales y morales o en su defecto a ello sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.500,oo), en virtud de su conducta omisiva, negligente y obrar de manera impericia en desacato a las normas del Código de Comercio Venezolano del aquí demandado por presentar una letra de cambio con ausencia de requisito legal para la tramitación del cobro por vía judicial. Estiman la demanda en Bs.F 4.500,oo y solicitan la indexación. Protestan las costas y costos.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2001, el Juzgado del Municipio G.d.H. admite la presente demanda (f. 73), donde se ordenó la citación del ciudadano J.E.S.C., como propietario de MOSAICOS EL SOCORRO.

CITACIÓN

Al vuelto del folio 75, corre diligencia del Alguacil del a quo, de fecha 16 de abril de 2001.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2001, el ciudadano J.E.S.C., representando a la firma personal MOSAICOS EL SOCORRO, demandada de autos, asistido de abogado, opone cuestiones previas: 1) la prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante pretende cobrar los honorarios de un abogado que asesoró a su hija y que dicho abogado no aparece en el expediente No. 717 de dicho tribunal por lo que pretenden es un enriquecimiento ilícito. 2) la prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante pide se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado sin prestar ningún tipo de caución o fianza. Que la prueba presentada por la parte actora, no demuestra fehacientemente la existencia de una deuda y por ende el derecho que se reclama. 3) La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no llena los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 340, por cuanto es irracional y no concuerdan tanto los hechos como en el derecho pretender cobrar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (para la fecha; un mil bolívares fuertes), por concepto de los honorarios profesionales de un abogado, cuando la letra objeto del litigio era de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (hoy; quinientos ochenta bolívares fuertes) y que el Tribunal tasó el pago de los honorarios profesionales en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (hoy; CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 25/100 BOLÍVARES).

SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2001 (fls. 80 y 81), por los ciudadanos H.E.A.B. y R.V.R.D.A., asistidos de abogados F.C.M. y M.V.A., rechazan y contradicen todas las cuestiones previas planteadas extemporáneamente por no tener asidero político, la parte demandada en la primera cuestión previa que plantea del numeral segundo es indebida debido a que ellos si tienen capacidad jurídica para actuar en el juicio de acuerdo al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, siendo la motivación de la cuestión previa contradictoria tal y como se observa en la lectura de la misma, en cuanto a la segunda cuestión previa planteada también es contradictoria por cuanto la misma se ha establecido para los demandantes no domiciliados en Venezuela que tienen que prestar caución o fianza para litigar en Venezuela, en cuanto a la tercera cuestión previa también es irrelevante pues los hechos fueron establecidos en el libelo y la fundamentación de la cuestión previa de defecto de forma ya que los hechos se encuentran narrados en el libelo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

(CUESTIONES PREVIAS)

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2001 (fls. 82 y 83) presentado por E.S. y TRINEIMA PADILLA, apoderadas judiciales de la parte demandada J.E.C., encontrándose dentro del lapso de la articulación probatoria promueven las siguientes pruebas que demuestren la falta de los demandantes en subsanar los errores u omisiones señalados en las cuestiones previas opuestas promueven: 1) mérito favorable del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, 2) mérito favorable del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 3) mérito favorable del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, 4) mérito favorable del expediente 717 nomenclatura del Tribunal de Municipio G.d.H., 5)mérito favorable de la copia de la letra de cambio inserta en el folio 30 del expediente 761, 6) mérito favorable del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 7)mérito favorable de la tasación de costas de fecha 07 de febrero de 2000.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2001 (fls. 84, 85 y 86) presentado por R.V.A. y H.E.A., asistidos por los abogados F.C. y M.V.A., estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en la incidencia de las cuestiones previas planteadas: 1) ratifican y reproducen el libelo de la demanda y todos sus anexos, de igual manera ratifican y reproducen el escrito que contiene la contradicción a la oposición de las cuestiones previas planteadas, 2) promueven en 15 folios útiles fotocopia de material jurídico del Tomo III, Comentarios al Código de Procedimiento Civil donde se explana un estudio sobre las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 3) en cuanto a la primera cuestión previa, señalan que si tienen capacidad procesal para ser demandantes, 4) en cuanto a la segunda cuestión previa planteada del ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se confunde los motivos por los cuales el legislador creo tal cuestión previa y nunca se refiere a la caución del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para garantizar las resultas del proceso de acuerdo al artículo 36, 704, y 1255 del Código Civil Venezolano, artículo 1102 y 354 del Código de Comercio, 5) en cuanto a la tercera cuestión previa es inexacta e incongruente pues el mismo numeral 5to del Código de Procedimiento Civil se expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

En fecha 06 de junio de 2001, (f. 104 y 105) se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como demandada.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha de junio de 2001, (f.106) presentado por E.S. y TRINEIMA PADILLA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones de la incidencia.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 09 de julio de 2001 el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 111 al 115) dicto decisión en la cual Declara sin Lugar las Cuestiones Previas planteadas previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, solo aparece el escrito de fecha 21 de mayo de 2001, que expresa textualmente “...encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, procedo en su defecto a oponer las siguientes CUIESTIONES PREVIAS...”, sin embargo, luego de resueltas las cuestiones previas, la parte demandada debió de contestar la demanda al quinto día después de notificadas la última de las partes sobre la sentencia que resolvió las cuestiones previas, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pero a pesar de ello, no se pudo evidenciar escrito alguno contentivo de contestación al fondo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001 (f.122) la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo: 1) mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente y que fuesen consignados como anexos al libelo de la demanda; 2) mérito y valor probatorio del acta de embargo del 03 de noviembre de 1999; 3) el derecho de repreguntar los testigos; 4) La ratificación del contenido y firma de la letra de cambio de Bs. 1.000.000,oo emitida en noviembre de 1999 y como librados u obligados los ciudadanos R.R.D.A. y H.E.A.; 5) promueve la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda en los términos fijados en el código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2001 (fls. 124 al 128), la representación de la parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera: 1) el mérito favorable de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la confesión ficta, así como lo expuesto por el mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 2) Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por los demandantes en su escrito de demanda, quienes alegan que para el momento en que se ejecutó el embargo relacionado con el expediente No. 717, practicado el 03 de noviembre de 1999, le expusieron y le advirtieron al juzgado ejecutor que la deuda era inexistente, del futuro daño material y moral que pudiera realizar con su accionar, que la letra de cambio no era una verdadera letra de cambio, que el demandante hizo caso omiso a la advertencia y circunstancias del momento, que le comunicaron al demandante que embargara otros bienes muebles existentes en la casa que no lesionaran su ámbito espiritual y psicológico. Que todas las expresiones señaladas por los actores al momento del embargo son totalmente falsas e inventadas maliciosamente; por lo que promueve el mérito favorable de las actas que conforman el cuaderno de medidas del expediente No. 717, cuyo original se encuentra en el archivo de a quo. 3) rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por los demandantes al señalar y calificar de negligente e imprudente e ilícita la demanda intimatoria que intentó su representado en contra del co demandante, a quien demandó por ser un deudor irresponsable que no paga sus obligaciones derivado del crédito que de buena fe le otorgó el fondo de comercio MOSAICOS EL SOCORRO. Que la acción, así como la medida, no constituye un acto ilícito tal como pretenden hacer los demandantes. Promueve el mérito favorable del artículo 26 constitucional y promueve el mérito favorable de las actas que componen el expediente No. 717. 4) rechaza niega y contradice lo relativo al daño moral y sus correspondientes montos, solicitados individualmente por los ciudadanos R.V.R.D.A. y H.A.B., ya que no existe acto ilícito alguno cometido por el demandado y en el supuesto negado, en caso de existir, es como consecuencia directa de la irresponsabilidad de H.A.B. al momento de cumplir y pagar las obligaciones que contrae frente a terceros. Promueve lo contenido en los artículos 1.188, 1.189 y 1.193 del Código Civil. 5) Que el reclamo del supuesto daño moral causado a R.V.R.D.A. es desde todo punto de vista improcedente, porque no existe un acto ilícito imputable a su representado que haya dado origen a tal daño y porque la reclamante no es una extraña al proceso intimatorio a que hace referencia el expediente No. 717, ya que su cuota parte sobre los bienes embargados pertenecen a la comunidad conyugal y no está exenta de ser afectada o ejecutada como consecuencia de las deudas u obligaciones contraídas e incumplidas por su cónyuge. Promueve el mérito de lo establecido en los artículos 164 y 165 numeral 1° del Código Civil, así como el libelo de demanda del expediente No. 761. 6) promueve el mérito favorable de la letra de cambio distinguida con el No. 1/1, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,oo), hoy QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 585,oo), la cual sirvió de fundamento para la intimación que consta en el expediente No. 717; 7) el mérito favorable del cheque No. 29770302, perteneciente a la cuenta corriente No. 104-00325-K del Banco Provincial a nombre de INVERSIONES A.R. C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,oo). Dicho cheque fue emitido en fecha 21 de junio de 1996 a favor del ciudadano O.S., padre del demandado y está firmado por la ciudadana R.V.R.D.A., presentado para su cobro en diversas oportunidades y el banco nunca lo pagó; 8) cheque No. 81770332 y Talón de Devolución pertenecientes a la cuenta corriente No. 104-00325-K llevada por el Banco Provincial a nombre de Inversiones A.R., C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 235.940,oo), emitido en fecha 20 de julio de 1996 a favor del demandado, firmado por la ciudadana R.V.R.D.A. y como se evidencia del talón que se anexa, nunca pudo ser cobrado porque giraba sobre fondos no disponibles; 9) promueve el mérito favorable de lo dispuesto en el artículo 1.270 del Código Civil; 10) rechaza niega y contradice lo solicitado por los demandantes por concepto de Daño Emergente y su respectivo monto por ser improcedente; ya que los bienes embargados de los demandantes no sufrieron ningún tipo de daño material y menos a consecuencia de ningún hecho ilícito; 11) promueve el mérito favorable de todas y cada una de las actas que conforman el expediente No. 717-99, donde la única profesional que aparece obrando en juicio a nombre de los ciudadanos H.A.B. y R.V.R., es la abogada M.V.A.R.; 12) promueve el mérito favorable del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; 13) promueve el mérito favorable de la retasa y cálculo que hiciera el a quo en el Expediente No. 717, mediante el cual se estipuló prudencialmente el monto de los honorarios profesionales que le correspondieron a la abogada M.V.A.R.; 14) el mérito favorable de la consignación y pago de honorarios que hicieran J.E.S.C. en el expediente No. 717-99; 15) el mérito favorable de lo establecido por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por cuanto está plenamente demostrado en autos del expediente No. 761-00, que los actores H.E.A.B. y R.V.R.D.A. no acompañaron con su demanda, ni fueron aportados o producidos dentro del lapso de promoción de pruebas, los instrumentos en que fundamentan sus pretensiones; 16) promueve la testimonial del ciudadano L.E.P.R..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001 (fls. 142 y 143), el a quo inadmitió las pruebas presentadas por el abogado F.C. quien actuó en nombre de los actores sin que conste en autos poder que lo faculte para tales fines y admitió las pruebas presentadas por el abogado I.Z.C., actuando como apoderado de la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2002 (fls. 149 al 152), la parte demandante presentó sus informes para el presente procedimiento.

SENENCIA DEL A QUO

Del folio 153 al folio 165 corre sentencia proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de mazo de 2002, donde se declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA; condenando en costas a la parte demandante.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2002 (f. 166), la parte demandante apela de la decisión antes señalada.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002 (f. 167), el a quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Inmediato a los fines de conocer de la misma.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2002 (f. 170), el Tribunal recibe por distribución las actuaciones del presente procedimiento.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2002 (fls. 171 al 176), la parte demandante actuando a través de apoderado, presenta sus informes en segunda instancia.

ABOCAMIENTO

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (fls. 182), el Juez J.M.C.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Las resultas de la notificación ordenada en el auto anterior, fueron consignadas al expediente en fecha 30 de enero de 2007.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuso los ciudadanos H.E.A.B. y R.V.R.D.A. en contra del ciudadano J.E.S.C.. Aducen los demandantes debido a que fueron demandados por la vía de intimación por el aquí demandado, con fundamento en una letra de cambio sin firma del librador y a pesar que en dicho procedimiento la demanda de declaró sin lugar y condenaron en costas a la parte demandante en dicho procedimiento, en el mismo se acordó una medida de embargo preventiva y que al momento de realizar el embargo en la residencia de los aquí actores, la ciudadana R.V.R.D.A., fue quien recibió al Tribunal Ejecutor y que el embargo de bienes fue realizado ante los ojos de esta ciudadana quien sufre de diabetes, es insulino- dependiente y sufre a demás de cardiopatía isquémica, quien sufrió graves trastornos en ese momento por la impresión que le causó verse sorprendida por un acto de embargo de bienes; bienes de gran significación familiar, cuando el sustento de dicha acción fue una letra de cambio sin firma del librador y por tanto nula de nulidad absoluta y que ante tal procedimiento se vieron en vueltos en una serie de gastos de litigio y el daño moral causado por tal acción temeraria por parte del aquí demandado.

Por su parte, a pesar que el demandado de autos no contestó la demanda, si presentó escrito de promoción de pruebas, donde manifestó que los demandantes aducen un daño moral manifestando que la señora R.V.R.D.A. sufre de una serie de enfermedades, pero que nada probó con ese respecto ni probó el supuesto daño material.

Vista la controversia y pese que en la narrativa se observó que el a quo no valoró las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y las documentales presentadas por la parte actora al momento de introducir la demanda, lo cual se hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 5 al folio 64, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, las actuaciones del expediente No. 717 nomenclatura del juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 129 al folio 135, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, doctrina relacionada con la confesión ficta y hechos ilícitos, cuyos autores no están claramente definidos, sin embargo la información en ella contenida es claramente inteligible, tal como lo expresa el artículo antes señalado.

Al título valor inserto al folio 136, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y siguientes de Comercio, y de el se desprende, Letra de Cambio No. 1/1 de fecha 25 de octubre de 1996 por Bs. 585.000,oo; que hoy día equivalen por conversión monetaria en la cantidad de Bs. 585,oo; con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 1996, a la orden de MOSAICO EL SOCORRO, librado ciudadano H.A. con cédula de identidad No. V-2.547.116, aceptada por el mismo mediante firma ilegible y como librador MOSAICOS EL SOCORRO.

Al título valor inserto al folio 137, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio, y de el se desprende, Cheque No. 29770302 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, agencia San Cristóbal, Barrio Obrero, girado sobre la cuenta corriente No. 104-00325-K, por Bs. 353.000,oo a nombre de O.S. en fecha 21 de junio de 1996.

Al título valor inserto al folio 138, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio, y de el se desprende, Cheque No. 81770332 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, agencia San Cristóbal, Barrio Obrero, girado sobre la cuenta corriente No. 104-00325-K, por Bs. 235.940,oo a nombre de J.S. en fecha 20 de julio de 1996.

A la original inserta al folio 139, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Notificación de Cheque devuelto emitido por el Banco Provincial, agencia La Fría, en fecha 22 de julio de 1996, cheque No. 81770332 girado de la cuenta corriente No. 104-00325-K por Bs. 235.940,oo, por ser girado sobre fondos no disponibles.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal visto con informes en segunda instancia, para decidir observa:

De los alegatos de los demandantes se alegan un Daño Moral por parte del ciudadano H.E.A.B. y otro Daño Moral por la ciudadana R.V.R.D.A., causados supuestamente por el ciudadano J.E.S.C. y cuya reparación o subsanación estimaron en bolívares.

Con respecto al daño moral, nuestro manual sustantivo civil ha establecido lo siguiente:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Afirma el Dr. A.P.H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro

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Nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente No. 02-541, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado lo siguiente:

En la presente delación, nuevamente el formalizante denuncia que la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta del demandado, no implica per se la procedencia de una reclamación por daño moral, alegando para ello la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 509 y 510 eiusdem, así como, la falsa aplicación del artículo 362 del mismo Código, y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

omissis

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Ahora bien, en la presente denuncia, al igual que en la anterior, el formalizante delata una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, cabe decir, artículos 506, 507, 509 y 510, relativos a la carga y valoración de las pruebas, pero, en modo alguno, refiere algún tipo de probanza que sus representados hubieren promovido a su favor luego de quedar confesos, por lo cual tales artículos resultan totalmente inoperantes a los efectos de esta denuncia, por no indicarse ningún material probatorio que el juzgador de alzada hubiese omitido valorar, o en todo caso, hubiera apreciado indebidamente.

Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.

Establece igualmente la misma ley bajo análisis en su artículo 1.185, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Sin embargo a lo anterior, es necesario traer a colación lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

En conclusión, si bien es cierto que la Ley asiste a la persona que ha sufrido de algún tipo de daño moral, también es cierto que dicho daño Moral debe ser causado como consecuencia de haber cometido un hecho ilícito. En el estricto derecho civil, se hace necesario probar las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, la carga de la prueba la tiene quien formula sus respectivas afirmaciones de hecho.

Para el caso de marras, si bien es cierto que los demandantes afirmaron haber sufrido un daño moral por causa del aquí demandado, también es cierto que durante el período probatorio, los demandantes a pesar de haber presentado un escrito por su abogado asistente, el a quo no les admitió las pruebas por ellos promovidas, dentro de las cuales pudiesen haber demostrado fehacientemente al a quo, la procedencia del daño moral.

Dado lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia prueba fehaciente de los supuestos daños morales sufridos por los actores, ya que cualquier persona puede incoar demanda en contra de otras personas, sin la mayor limitación que da la Ley. Si dicha demanda se declara con lugar, es porque el actor de cierta manera tenía la razón o al menos el derecho le asistía; sin embargo, el legislador previó para la situación contraria, vale decir, para el caso que la demanda fuese declarada sin lugar, un castigo pecuniario al actor, como lo es la respectiva condena de costas; tal como efectivamente sucedió en el expediente No. 717, nomenclatura del Juzgado del Municipio G.d.H., en el cual la S.M. MOSAICOS EL SOCORRO demandó al ciudadano H.E.A.B.; donde de solicitó la respectiva tasación de costas y las mismas fueron debidamente entregadas por el demandante perdidoso en dicho procedimiento.

En este sentido el legislador patrio previó situaciones similares al establecer en el artículo 254 adjetivo que rige la materia civil, lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

Este artículo nos habla sobre la certeza jurídica que debe tener todo juez al momento de proferir sus propias decisiones, puesto que ésta encierra el principio de previsibilidad por el ciudadano de las consecuencias jurídicas de sus propias acciones; es decir, la parte actora está en la obligación de demostrar fehacientemente al juez sobre los hechos por el narrados y las violaciones de Ley por el demandado incurridas, a tal extremo que ningún alegato de defensa sea lo suficientemente para que el Juez dicte con lugar la demanda; por ello, al no existir plena prueba de los hechos alegados, ningún juez del país deberá, en atención a la norma antes trascrita, declarar con lugar la acción bajo su revisión y estudio.

Por ello y ante la ausencia de pruebas, o lo que se puede definir como la violación a la carga probatoria que pesaba y recaída sobre los hombros de la parte actora, es forzoso para éste jurisdicente declarar SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la decisión apelada, a pesar que éste Tribunal llegó a la misma conclusión final, se observa que en dicha decisión la Jueza del a quo, realizó una serie de afirmaciones en contra de los aquí demandantes que éste juez considera impropias, puesto que se refiere a éstos como irresponsables que se escudan de una falta de una firma en el instrumento mercantil para no honrar sus deudas y otras series de afirmaciones que no llegan al caso mencionar, pero que sin son violatorias a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los jueces no deben sacar elementos de convicción fuera del principio que establece lo alegado y probado en autos, debido a que la opinión personal en la decisión proferida, debió estar circunscrita en la carga probatoria o en la falta de la misma, sin entrar a emitir opiniones personales derivadas de otro juicio que no tiene nada que ver con lo que aquí se demanda o el caso controvertido en comento.

Por lo antes expuesto, este jurisdicente considera necesario confirma la decisión apelada pero con diferente motivación, quedando modificada así la motiva de la decisión apelada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos H.E.A.B. y R.V.R.D.A. contenida en la diligencia de fecha 19 de marzo de 2002 (f. 166), en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2002.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por los ciudadanos H.E.A.B. y R.V.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-2.549.116 y V-2.551.511 en su orden, domiciliados en la población de Michelena, Estado Táchira, en contra del ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.301.333, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2002; pero con diferente motivación.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Para la práctica de la notificación del demandado de autos, el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le acuerda remitir la respectiva boleta mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 15.872

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes. Igualmente se libraron los oficios Nos. ________ y _________.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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