Decisión nº PJ0122014000052 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de julio del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Z.L.T.G., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.282.642 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA) en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 26 de junio de 2014, contra Acto administrativo consistente en P.A. de fecha 13 de septiembre de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA) en su contra. Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 27 de junio de 2014, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que se inicia el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en contra de su persona en su condición de trabajadora, mediante auto dictado por esa Inspectoría en fecha 25 de julio de 2012, según el cual admite una supuesta “Solicitud de Autorización de Despido” de fecha 23 de julio de 2012 supuestamente presentada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA), pero dicha solicitud no tiene firma alguna que permita probar que ciertamente fue presentada por quien encabeza el referido escrito, así como tampoco hay certeza de que su patrono presentó el mismo en el tiempo legalmente establecido.

Que posteriormente corre inserto al expediente administrativo en fecha 03 de agosto de 2012 un nuevo escrito de “Solicitud de Autorización de Despido” supuestamente presentado FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA), pero el mismo tampoco tiene firma que permita tener certeza de quien lo presentó. Que dichos escritos son nulos, por haber incumplido con las exigencias previstas en el numeral 7° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 07 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó una decisión mediante la cual “negó lo solicitado” en la Solicitud de Autorización del Despido, inadmitiendo tácitamente la reforma presentada, por lo que el procedimiento no debió continuar, no obstante continuó siendo sustanciado y tramitado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, afectando el acto impugnado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los mencionados escritos de “Solicitud de Autorización de Despido”, el de fecha 03/08/2012 reformó la solicitud dejando sin efecto el escrito de fecha 23/07/2012, lo cual fue admitido por la patronal. Que operó la caducidad de la acción conforme el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que de un simple cómputo consta que ya había transcurrido en exceso el lapso de 30 días siguientes a la fecha en la cual el patrono indica falsamente que cometí las supuestas faltas alegadas.

Que el último escrito de supuesta “Solicitud de Autorización de Despido” fue presentado el 03 de agosto de 2012 reformando la primera solicitud de fecha 23 de julio de 2012, que no obstante no fue admitida expresamente dicha reforma por la Inspectoría, y fue notificada en fecha 16/08/2012, por lo tanto la Inspectoría incumplió con el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual ordena que el trabajador sea notificado dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud.

Que el despacho administrativo del trabajo se pronuncia separadamente en fecha 07 de agosto de 2012, negando “lo solicitado” “en la solicitud de autorización de despido interpuesta”, no obstante, se ordenó notificarla y en efecto se le notificó en fecha 16 de agosto de 2012 de la “solicitud de autorización de despido” interpuesta en su contra por su patrono a los fines de dar contestación en el segundo día hábil siguiente. Que notificada como fue, se realizó el acto de contestación de la solicitud de fecha 20 de agosto de 2012, oportunidad en la cual negaron rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos supuestamente afirmados por la patronal, reiterando no haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero sin invertir la carga de la prueba por cuanto no se afirmo ni alegó ningún hecho nuevo.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, pues su persona Z.L.T. si promovió y evacuó en la oportunidad legal correspondiente, medios probatorios, y en segundo lugar su persona no tenía la carga de probar ningún hecho toda vez que, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de autorización de despido, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, argumentos y alegatos esgrimidos por la patronal accionante, y al hacerlo no afirmó ningún hecho nuevo que invirtiera la carga de la prueba. Que la Inspectoría interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Inspectora al a.l.d. testimoniales promovidas por su persona y evacuadas oportunamente, incurrió en falso supuesto ya que indica que la testigo L.C. “no estuvo presente con respecto al incidente supra mencionado”, afirmación ésta supuesta falsamente por la Inspectoría, ya que de la declaración de la testigo se deduce que los hechos que alega la patronal que ocurrieron según dice el 25/6/12, no ocurrieron, por lo que no se trata de que no estuvo presente en el lugar, sino que aun cuando estuvo presente en el lugar de esos hechos que la Inspectoría llama “incidente” no ocurrieron. Que de lo anterior, quedan demostradas las irregularidades denunciadas, así como también las incongruencias evidentes entre lo alegado y probado en autos, lo cual infecta de nulidad el acto administrativo objeto del recurso.

Que la P.A.v. la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Inspector del Trabajo le atribuye afirmaciones falsas a la declaración testimonial rendida por la ciudadana L.C., desestimándola en su valor probatorio, e igualmente fundamentó su decisión en un falso supuesto de la carga de la prueba y una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la denunciada prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que cuando el Inspector dicta la P.A. fundamentándose en hechos inexistentes o en falsos supuestos, vicia de nulidad el acto administrativo cuya impugnación constituye el objeto de este recurso.

Que además de los vicios de inconstitucionalidad que afectan la P.A., la misma como el procedimiento de solicitud de reenganche cumplido, adolecen de graves vicios de ilegalidad, explanados con anterioridad y los cuales se precisan:

PRIMERO

inicio el procedimiento mediante escrito de solicitud de autorización de despido sin la firma del accionante, lo que viola expresamente el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

operó la caducidad prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

TERCERO

fue notificada para la contestación de la solicitud, después de transcurridos casi un mes de haberse presentado la solicitud, violándose su derecho a la defensa y con prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CUARTO

incongruencia entre lo existente en las actas procesales, entre lo alegado y probado por las partes y la P.A., lo cual infringe lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y reviste de nulidad dicho acto administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

QUINTO

el funcionario del trabajo en su providencia infringió normas de orden público, como fueron el artículo 25 de la Carta Magna y los artículos 12 y 15 del CPC.

SEXTO

el Inspector infringió los artículos 9 y 18 numeral 5 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir y no considerar alegatos y pruebas de su representada, tergiversando los hechos y fundamentos ilegalmente del acto.

Que de las consideraciones antes expuestas se evidencia que el Inspector del Trabajo de la P.A. recurrida, en forma alguna tomó en cuenta las pruebas de importancia (testimoniales) presentadas por su persona, y el procedimiento administrativo se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento que consagra el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso, transgrediendo igualmente las normas constitucionales y legales antes indicadas. Por último solicita la suspensión de los efectos de la P.A..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la P.A. de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA) en su contra, no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A. de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido intentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA) en su contra.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE-ZULIA), en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la misma para su efectiva notificación.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO

SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR