Decisión nº 00212-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Noviembre del 2006

196 ° y 147 °

ASUNTO: EP11-L-2006-000354

PARTE ACTORA: HONACI E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.923.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.715.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995.

PARTE DEMANDADA: Constructora CLOMAT, C.A.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: abogados EUNIZET MONTILLA y S.T.J.T., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.990.080 y V.- 14.341.687, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.986 y 111.892.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 17 de Noviembre de 2006, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte: las partes actora HONACI E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.923, debidamente representado por su apoderado judicial abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.715.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995, según consta de instrumento poder consignados en autos del expediente y por la otra parte demandada CONSTRUCTORA “CLOMAT C.A.”, debidamente representada por la abogada EUNIZET MONTILLA, identificada supra, en su condición de apoderada judicial. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y al ciudadano HONACI E.G., y su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante el ciudadano HONACI E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.923. en fecha 14 de agosto de 2006, contra la Empresa “CLOMAT C.A.”, tramitada en el expediente Nº EP11-L-2006-000354. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de Preaviso Legal, la cantidad de Bs. 5.088.049,20

  2. - Indemnización de Antigüedad Legal: Art. 108, la cantidad de Bs. 2.974.988,02.-

  3. - Indemnización de Antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 1.643.015,88

  4. - Indemnización de Antigüedad contractual, la cantidad de Bs. 1.643.015,88

  5. - Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas: La cantidad de Bs. 3.409.428,05.

  6. - Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado: la cantidad de Bs. 5.235.994,29.

  7. - Comisariato no entregado, la cantidad de Bs. 4.200.000,00.

  8. - Corrección monetaria e intereses de mora.

  9. - Intereses por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 17.342.100,00

Estimando la presente demanda en cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 37.336.591,32,20). QUINTO: Así mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 06 de enero del 2003, hasta el día 18 de agosto de 2005, fecha en la cual se retiró voluntariamente del cargo que desempeñaba eventualmente como OBRERO DE TALADRO en la empresa “CLOMAT C.A.”; debido a la entrada en vigencia del SISDEM motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del retiro voluntario desempeño el cargo de OBRERO DE TALADRO, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 963.450,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SÉPTIMA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de: UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL, por las esbozadas circunstancias, acepta en este acto recibir la mencionada suma, el cual se cancela mediante cheque 1.- Nº 00138246 a favor del ciudadano HONACI GARRIDO, contra la Cuenta Nº 0108-0357-86-0100004617 del Banco PROVINCIAL cuya copia se acompaña. OCTAVA: Las partes declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En tal virtud, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL que con el recibo de la suma antes mencionada, LA EMPRESA CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A nada le adeuda al ciudadano HONACI E.G., por ningún concepto derivado de la relación que sostuviera con LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, ELTRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL por todos lo acordado en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada , y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.

El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así mismo se ordena devolver las pruebas consignada por cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. J.M.

Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apoderado del Actor:

Apoderado de la Dda:

Apoderada de la Demandada:

La Secretaria,

Abg. Tahis Camejo.

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