Decisión nº WK01-P-2002-000082 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero del año 2004

192º y 143º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WK01-P-2002-000082

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. M.G., Fiscal 4º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: HONARMAND MANUCHERHR, quien dijo ser: de nacionalidad Holandesa, natural de Teherán, de 57 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Periodista, hijo de MAHMOUD HONARMAND y ESMAT KYAZANA, residenciado en LA CALLE 108, C.H., Regents, Road Lond, titular del Pasaporte N°M12586770.

DEFENSA: Dr. J.A.G..

SECRETARIO: Abg. F.N.M.

Vista el acta que antecede, de fecha 03 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano HONARMAND MANUCHERHR, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El Ciudadano HONARMAND MANUCHERHR fue detenido el día 15 de Diciembre del año 2002, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional M.P.G. y GIRO J.O., se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en la puerta de embarque United, durante la revisión de equipajes a través de la maquina de rayos X, lograron observar que en un porta trajes de color negro se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente dicho equipaje y luego solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que ubicara al pasajero dueño del equipaje, quien resultó ser y llamarse HONARMAND MANUCHERHR, de nacionalidad Holandesa, portador del pasaporte de la República de Holanda, M12586770, quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la Aerolínea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como SILANO G.F. Y PEÑA A.J., así como la ciudadana CUEVAS R.M.I., quien sirvió de interprete, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión de equipaje, siendo el mismo de las siguientes características: un porta trajes de lona de color negro, marca A, el mismo tenia adherido al mango un ticket de la línea aérea COPA AIRLINES, signado con el N° CM-0230906026, a nombre del ciudadano HONARMAND MANUCHERHR, posteriormente se procedió a realizarle una abertura al porta equipajes, donde se pudo observar un compartimiento a manera de doble fondo que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en el interior de la misma, se encontraba oculta, dos (02) envoltorios en forma rectangular, de forma pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto ser Cocaína; y al practicársele la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL CIENTO OCHENTA GRAMOS y una pureza del 85%.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano HONARMAND MANUCHERHR, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 15 de Diciembre del año 2002, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional M.P.G. y GIRO J.O., se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en la puerta de embarque United, durante la revisión de equipajes a través de la maquina de rayos X, lograron observar que en un porta trajes de color negro se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente dicho equipaje y luego solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que ubicara al pasajero dueño del equipaje, quien resultó ser y llamarse HONARMAND MANUCHERHR, de nacionalidad Holandesa, portador del pasaporte de la República de Holanda, M12586770, quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la Aerolínea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como SILANO G.F. Y PEÑA A.J., así como la ciudadana CUEVAS R.M.I., quien sirvió de interprete, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión de equipaje, siendo el mismo de las siguientes características: un porta trajes de lona de color negro, marca A, el mismo tenia adherido al mango un ticket de la línea aérea COPA AIRLINES, signado con el N° CM-0230906026, a nombre del ciudadano HONARMAND MANUCHERHR, posteriormente se procedió a realizarle una abertura al porta equipajes, donde se pudo observar un compartimiento a manera de doble fondo que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en el interior de la misma, se encontraba oculta, dos (02) envoltorios en forma rectangular, de forma pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto ser Cocaína; y al practicársele la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL CIENTO OCHENTA GRAMOS y una pureza del 85%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 15 de Diciembre del año 2002, suscrita por el funcionario M.P.G., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha… durante la revisión de los equipajes del vuelo 776 de la aerolínea KLM, a través de la pantalla de la maquina de rayos X ubicada en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, logré observar que un (01) porta Traje de color negro que se encontraba algunas sombras no comunes, procedí a retener preventivamente dicho equipaje… Posteriormente se presentó en precitado sótano, el agente de seguridad de la línea aérea en compañía de un (01) ciudadano que al solicitar su documentación personal… resultó ser y llamarse: HONARMAND MANUCHEHR… Mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo aéreo con la ruta Caracas _ Ámsterdam. Posteriormente solicité la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados… como SILANO G.F.… y… PEÑA A.J.… con la finalidad de que sirvieran como testigos presencial del procedimiento a realizar y la ciudadana CUEVAS R.M.I.… en calidad de interprete… la ciudadana… le preguntó en el idioma ingles… si el porta traje que se encontraba retenido le pertenecía, respondiendo el mismo que si… luego el ciudadano… abrió el equipaje, que al sacar todas las prendas de vestir y efectos personales… se pudo observar que mencionado Porta Traje tenia un peso no acorde, es donde procedo a hacerle una pequeña abertura al porta traje, en donde se observa un compartimiento a manera de doble fondo, que al ser perforado se detectó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante… al rasgar toda la estructura del porta Traje se pudo observar a manera de doble fondo, se encontraban dos (02) envoltorios de forma rectangular… que al ser perforados se pudo observar una sustancia a manera de pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, luego de procedió a aplicar el reactivo ESA COCAÍNA TEST, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia… arrojó un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína… Seguidamente se procedió a pesar el porta traje… arrojando un peso bruto total aproximado de Seis Kilos Cuatrocientos Cincuenta Gramos…

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios C.G.C. y J.E.S., adscritos al Laboratorio de Química de la Guardia Nacional, practicado a un Porta Traje de color negro, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 85 y 67%, respectivamente.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por el funcionario M.P.G., en la cual deja constancia de la revisión del equipaje perteneciente al acusado de autos.

Con la anterior acta de revisión, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

  1. :

  1. Con el pasaporte expedido por el Reino de los Países Bajos, a nombre del ciudadano acusado

  2. Con el Boleto Aéreo Numero 3 074 9349673523 5 emitido para la línea aérea KLM de la ruta Caracas – Ámsterdam, a nombre del ciudadano acusado.

  3. Con el Boarding Pass, emitido por la línea aérea KLM a nombre del acusado de autos.

  4. Con el ticket de reclamo de equipajes cursantes al folio 147 a nombre del acusado de autos.

  5. Con el Impuesto de Salida al Exterior a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo en el cual fue detenido, al momento de su aprehensión.

5º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 03 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario M.P.G., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 15 de Diciembre del año 2002, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional M.P.G. y GIRO J.O., se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en la puerta de embarque United, durante la revisión de equipajes a través de la maquina de rayos X, lograron observar que en un porta trajes de color negro se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente dicho equipaje y luego solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que ubicara al pasajero dueño del equipaje, quien resultó ser y llamarse HONARMAND MANUCHERHR, de nacionalidad Holandesa, portador del pasaporte de la República de Holanda, M12586770, quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la Aerolínea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como SILANO G.F. Y PEÑA A.J., así como la ciudadana CUEVAS R.M.I., quien sirvió de interprete, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión de equipaje, siendo el mismo de las siguientes características: un porta trajes de lona de color negro, marca A, el mismo tenia adherido al mango un ticket de la línea aérea COPA AIRLINES, signado con el N° CM-0230906026, a nombre del ciudadano HONARMAND MANUCHERHR, posteriormente se procedió a realizarle una abertura al porta equipajes, donde se pudo observar un compartimiento a manera de doble fondo que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en el interior de la misma, se encontraba oculta, dos (02) envoltorios en forma rectangular, de forma pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto ser Cocaína; y al practicársele la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL CIENTO OCHENTA GRAMOS y una pureza del 85%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano HONARMAND MANUCHERHR, quien dijo ser: de nacionalidad Holandesa, natural de Teherán, de 57 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Periodista, hijo de MAHMOUD HONARMAND y ESMAT KYAZANA, residenciado en LA CALLE 108, C.H., Regents, Road Lond, titular del Pasaporte N°M12586770. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano HONARMAND MANUCHERHR, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 60 de la ley especial que rige la materia, es decir, la expulsión de República de Venezuela una vez terminada la condena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; Y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 15 de Diciembre del año 2012.

Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los SEIS (06) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YUMAIRA REQUENA

Causa: WK01-P-2002-000082

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