Decisión nº PJ0032014000022 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 02 DE ABRIL DE 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001230

ASUNTO : IP01-P-2014-001230

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SÁNCHEZ

PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LABARCA

IMPUTADOS: HONDER I.C.M. y P.L.C.M.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. NELMARY MORA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la motivación de la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos HONDER I.C.M. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem. Consistente en presentaciones cada treinta (30) días Y en relacion al ciudadano P.L.C.M., Medida Judicial Privativa de Libertad.- por la presunta comisión o autoría del delito precalificó como HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente, en perjuicio de A.V., victima.-

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 09 de Febrero de 2014, siendo las 09:25 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogado J.A.S., la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATE LABARCA, contra los ciudadanos HONDER I.C.M. y P.L.C.M.. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATE LABARCA, los imputados HONDER I.C.M. y P.L.C.M., a quien se le pregunta si tienen defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico quienes manifestaron cada uno por separados que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un defensor publico quien se encontraba de guardia la ABG. NELMARY MORA Defensa Publica 5° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HONDER I.C.M. y P.L.C.M., en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente, aun y cuando el delito calificado esta previsto en el c.o.p.p., para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en relacion al ciudadano P.L.C.M., es de observase del sistema documental juris 2000, que el mismo posee varias Medida Cautelares sustitutiva de Libertad y tal como lo establece el articulo 242 del c.o.p.p., en su ultimo aparte, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, en razón de ello pido se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano HONDER I.C.M., vista que le mismo no presenta ningún tipo de solicitud, vale decir no posee conducta predelictual, solicito se le imponga del procedimiento por los delitos menos graves, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma solicito se decrete la flagrancia establecida en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó llamarse el primero de ellos HONDER I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.931.166, nació el 08-07-1991, 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado Calle principal la plaza, casa S/N, cerca de la iglesia “las Mercedes”, Curimagua estado Falcón, teléfono 0426-965.2314. y el segundo de ellos manifestó llamarse: P.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.008.126, nació el 09-06-1980, 33 años de edad, casado, albañil, residenciado calle principal, casa S/N de color amarilla, cerca de la iglesia las M.C. la sierra, estado Falcón, teléfono 0416-865.7849 de su progenitora. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separados: el primero de ellos ciudadano HONDER I.C.M., “NO DESEO DECLARAR”, el segundo de ellos ciudadano P.L.C.M. “SI DESEO DECLARAR”. Y expuso: “estoy preso por un buge, yo solo me presento por dos delitos nada mas, por favor quiero que me den otra oportunidad, es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quién manifiesta: “Esta defensa en virtud de la solicitud realizada y en vista de la calificación dada por el Ministerio Publico, para mis defendidos uno de éstos me ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, el ciudadano HONDER I.C.M., es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga al referido ciudadano del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, en relación al ciudadano P.L.C.M., solicito al tribunal la imposicion de una medida menos gravosa, de igual manera solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido HONDER I.C.M., para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, asimismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos quienes manifestaron cada uno por separado el primero de ellos HONDER I.C.M., “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”, el segundo de ellos P.L.C.M. “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: Me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado HONDER I.C.M.. Acto seguido el (la) Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: se acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en relación al ciudadano HONDER I.C.M., y en consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano P.L.C.M., la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, ello por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HONDER I.C.M., por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente., con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones: 1) realizar labor social en el ambulatorio S.U., el cual se encuentra ubicado en sector medicatura, frente a la farmacia, debiendo Consignar C.d.C.C. y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada. CUARTO: líbrese oficio dirigido al C.C. las Mercedes. QUINTO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa para el ciudadano P.L.C.. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano P.L.C.M. y boleta de excarcelación para el ciudadano HONDER I.C.M.. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 10.12 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “En virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente, aun cuando el delito calificado esta previsto en el C. O. P. P., para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en relacion al ciudadano P.L.C.M., es de observase del sistema documental juris 2000, que el mismo posee varias Medida Cautelares sustitutiva de Libertad y tal como lo establece el articulo 242 del C. O. P. P.,en su ultimo aparte, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, en razón de ello pido se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano HONDER I.C.M., vista que le mismo no presenta ningún tipo de solicitud, vale decir no posee conducta predelictual, solicito se le imponga del procedimiento por los delitos menos graves, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma solicito se decrete la flagrancia establecida en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal requiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ROBO previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ROBO previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal.

    ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 /02/ 2014.- suscrita por el Detective J.M., adscrito .al Área de investigaciones de la SubDelegación Coro, Estado Falcón.

    “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective J.M., adscrito .al Área de investigaciones de la SubDelegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 214, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimináisticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación:“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Jefe, quienes por instrucciones de la Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 0456, de fecha 07/02/2014, el cual trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: HONDER I.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 08-07-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, residenciado en la Población de Curimagua, Calle Principal, Casa Sin Numero, Municipio Petit, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.931.166, P.L.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-06-80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Curimagua, Calle Principal, casa Sin Numero, Municipio Petit, Estado Falcón, titular a la cedula de identidad V-15.008.126, que los mismos fueron detenidos por Funcionarios de ese Organismo Policial, para el momento que despojaran al ciudadano de nombre A.V., de Un (01) Bolso, Color Negro y Blanco, contentivo de Un (01) Eje de Moto, Marca Mishozuki, así mismo remitan Un (1) Vehiculo Tipo Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, color; Azul, Placas AB7L896, Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Md-hojin, Color Azul, Placas AC6O31V, dichas evidencias son remitidas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor. Acto seguido procedí a verificar ante si Sistema de Investigación e Información Policial (FILPOL), los datos antes aportados por los ciudadanos detenidos, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula, y presentan los siguientes registros policiales HONDER I.C.M., titular de la cedula de identidad V-20.931.166, según expediente K-l1-0217-00046, de fecha 14/03/11, por el delito lesiones personales graves, por la sub delegación coro, y no presenta solicitud alguna, P.L.C.M., titular de la cedula de identidad V-15.008.126, K-13-0217-01322, de fecha 09-06-13, por el delito de aprovechamiento de vehículo, por la Sub. Delegación Coro, 2145076, de 09/12/12, por el delito de porte ilícito, por la Delegación Coro, K-12-0175-02344, por el delito resistencia, por la Sub Delegación Punto Fijo, K-11-0217-00090, de fecha 17-03-11, por el delito de falsificación de documentos, por la Sub Delegación Coro, G-335-630, de fecha 30-01-03, por el delito de homicidio intencional, por la Sub Delegación Punto Fijo, y presenta la siguiente solicitud según expediente IJ11-S-2003-000009, según oficio 5-2371-13, de fecha 24-09-13, por el tribunal único de ejecución de Punto Fijo. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00285, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados luego de ser identificados plenamente, fueron reintegrados a la Comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Es todo TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

  3. - DENUNCIA N. 09S3 de fecha 07/02/2014 suscrita por el ciudadano A.V., victima.- según folio 05

    Consta esta misma fecha, siendo las 07:15, horas de la noche del día de hoy, compareció por ante despacho policial una persona quien dijo llamarse: A.V., venezolano, mayor de edad, (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico), quien encontrándose libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal; Manifiesta ser de su voluntad formular la SIGUIENTE DENUNCIA EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo en mi casa tengo un negocio de venta de repuesto de Moto y Bicicleta, entonces el día de hoy viernes 07/02/14, como a eso de las 05:15 de la tarde, llegaron dos muchachos cada uno en una moto de color azul, uno se baja de moto y entra al negocio y pregunta por el precio de los cauchos, yo le dije que cual era el numero de caucho que buscaba, el me dijo numero 18, yo le dije que de ese numero no había que lo que había era numero 16, y que ese no le quedaba a su moto; entonces me dijo que le vendiera un eje trasero de moto, yo le entrego el eje y cuando doy la espalda para guardar la caja de los ejes, el muchacho salio y se monto en la moto, yo le dije que me pagara el eje, y lo que hizo fue echarse a reír y se sube en la moto y se va con el que lo acompañaba, luego llame a la policía y llego me entere que habían detenido a esas personas en una alcabala en el sector de la Negrita. Luego me vine a la policía a denunciar lo sucedido. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? Usted conoce de vista trato y comunicación a los dos ciudadanos CONTESTO: no PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? sabe si estas dos persona han ido anteriormente a sus local a comprar algún objeto. CONTESTO: es la primera vez que van a mi negocio PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? Que objeto utilizo el ciudadano que ingreso a su local CONTESTO: el simplemente se llevo el eje sin pagármelo cuado yo le dije que me pagara el eje y el lo único que izó fue echarse a reír y se subió a su moto y se fue PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? Usted recibió algún tipo de amenazas de las personas CONTESTO: no PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? en que estado emocional se encontraba la persona que ingreso a su local CONTESTO: normal PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? Describe las características fisionómicas, vestimenta y características de las motos CONTESTO: las motos son azules el muchacho que entro al local y fue quien se llevo el eje de la moto es moreno flaco y alto tenia una camisa manga larga de rayas marrón y pantalón azul; el otro es moreno flaco y tenia una chaqueta negra manga larga y pantalón a.P.. ¿Diga la persona declarante? que participación tuvo el ciudadano que se quedo en la parte de afuera de su local CONTESTO: ese en ningún momento entro al negocio ni hablo nada solo se quedo afuera en su moto PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo sucedido CONTESTO: eso fue en mi local ubicado en el Sector los Positos, carretera vieja Coro-Churuguara, el día de hoy viernes 07/02/2014, como a eso de 05:15 de la tarde PREGUNTA. ¿Diga la persona declarante? Desea declara algo más a la presente declaración CONTESTO: no eso es todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-…

  4. Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Folio 08 de fecha 0902/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178.

  5. Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Folio 09 de fecha 0902/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178.

  6. Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL realizado Nro, O59-14, de fecha 08/02/2014.

  7. “Quien suscribe el funcionario detective jefe J.C. Técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crímínalística, adscritos a la Sub. Delegación coro, Estado Falcón, de este cuerpo. Estado falcón de este cuerpo. Siendo designado para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir baso F.d.J. el siguiente informe Pericial. MOTIVAIOCN: experticia de reconocimiento un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICION: de conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, presentando las siguientes características:

    CLASE: MOTO MARCA: BERA. MODELO: BR200AÑO: 2.011, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACAS: AB7189G.- SERIAL MOTOR: NO POSEE, SERIAL DE CUADRO: 821MZ4C35BD001114, ORIGINAL.- PERITAJE: A fin le dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica: 821MZ4C35BD001114, es Original, por último se logro constatar que porta un motor sin serial Es todo.

    CONCLUSIÓN:

    2 El serial del cuadro (seguridad), es ORIGINAL2.

    3 no posee serial de motor

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho las matriculas, serial de cuadro y motor del vehiculo en estudio, arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace CICPC INTT, a nombre de VKTOR HUGO CAMACARO, V-4.429.670, es todo, la Peritación que se realizó a los 08 días de 02/ 2014.

    4 Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL realizado Nro, O60, de fecha 08/02/2014.

    Quien suscribe el funcionario detective jefe J.C. Técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crímínalística, adscritos a la Sub. Delegación coro, Estado Falcón, de este cuerpo. Estado falcón de este cuerpo. Siendo designado para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir baso F.d.J. el siguiente informe Pericial. MOTIVAIOCN: experticia de reconocimiento un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICION: de conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, presentando las siguientes características: CLASE: MOTO MARCA: MD-HAOJIN. MODELO: MD, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACAS: ACO310V, SERRIAL DEL MOTOR: *HJ162FMJ110585611*, SERRIAL DEL CUADRO: 813RM9CA6BV0119098, ORIGINAL, PERITAJE: A fin le dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica. Es Original, por último se logro constatar que porta un motor y la configuración alfanumérica Es todo. CONCLUSIÓN:

    2. El serial del cuadro (seguridad), es ORIGINAL.

    3. El serial del motor Es Original.

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho las matriculas, serial de cuadro y motor del vehiculo en estudio, arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace CICPC INTT, a nombre de VKTOR HUGO CAMACARO, V-4.429.670, es todo, la Peritación HJ162FMJ110585611 que se realizó a los 08 días de 02/ 2014. Es original. Es todo.-

    De las anteriores actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible siendo que los imputado de autos HONDER I.C.M. y P.L.C.M., los mismos fueron detenidos por Funcionarios de ese Organismo Policial, para el momento que despojaran al ciudadano de nombre A.V., de Un (01) Bolso, Color Negro y Blanco, contentivo de Un (01) Eje de Moto, Marca Mishozuki, así mismo remitan Un (1) Vehiculo Tipo Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, color; Azul, Placas AB7L896, Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Md-hojin, Color Azul, Placas AC6O31V, dichas evidencias son remitidas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la autoría de los imputados HONDER I.C.M. y P.L.C.M.. En el precalificó el hecho como HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente, en perjuicio de A.V., victima.-. Y así se decide.-

    3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado HONDER I.C.M., en el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. Para el imputado P.L.C.M., el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida sustitutiva de libertad en relacion de observase del sistema documental juris 2000, que el mismo posee varias Medida Cautelares sustitutiva de Libertad y tal como lo establece el articulo 242 del c.o.p.p., en su ultimo aparte, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal.-

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

  8. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO motivo por el cual, se ordena imponer al imputado HONDER I.C.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. Por otra en relación al imputado P.L.C.M., el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida judicial sustitutiva de libertad, en relacion de observase del sistema documental juris 2000, que el mismo posee varias Medida Cautelares sustitutiva de Libertad y tal como lo establece el articulo 242 del c.o.p.p., en su ultimo aparte, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal.- Se Ordena imponer al imputado medida judicial sustitutiva de libertad.- en virtud de varias medidas Cautelares de sustitutivas de Libertad.- Y así se decide.-

    Se ordena que el presente Procedimiento se llevara por procedimiento ordinario según solicitud fiscal. en relación al ciudadano HONDER I.C.M., y en consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de Tres (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones:

    en relación al ciudadano P.L.C.M., la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, ello por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HONDER I.C.M., por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente., con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones: 1) realizar labor social en el ambulatorio S.U., el cual se encuentra ubicado en sector medicatura, frente a la farmacia, debiendo Consignar C.d.C.C. y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada. CUARTO: líbrese oficio dirigido al C.C. las Mercedes. QUINTO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa para el ciudadano P.L.C.. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano P.L.C.M. y boleta de excarcelación para el ciudadano HONDER I.C.M.. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: se acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en relación al ciudadano HONDER I.C.M., y en consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano P.L.C.M., la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, ello por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HONDER I.C.M., por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente., con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones: 1) realizar labor social en el ambulatorio S.U., el cual se encuentra ubicado en sector medicatura, frente a la farmacia, debiendo Consignar C.d.C.C. y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada. CUARTO: líbrese oficio dirigido al C.C. las Mercedes. QUINTO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa para el ciudadano P.L.C.. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano P.L.C.M. y boleta de excarcelación para el ciudadano HONDER I.C.M.. Notifíquese a las partes remítase las actuaciones a la Ficharía Segunda de Ministerio Publico, Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-

    En S.A.d.C. a los 02 días del mes de Abril del año 2014.-

    EL JUEZ TERCERO DECONTROL

    ABG. J.A.S.

    SECRETARIA

    ABG. KARLYS SANCHEZ

    Resolución Nº PJ0032014000022

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