Decisión nº 180-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Diciembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.831.272, V.-24.252.098, V.-11.605.980, V.-18.494.296, V.-21.166.803, V.16.986.576, V-12.513.171, V-7.794.002, V-13.082.865 y V-16.561.185, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO, G.R.S. y M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S ANGEL CORPORATION, C.A Y ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nro.29, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.I.S., R.A., R.M.E., N.M., ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y A.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO RECLAMADO: Bs.438.614,43

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida para la fase de sustanciación al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 21 de diciembre de 2011; y en fecha 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora abogado M.D., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual reforma parcialmente la demanda; dicha reforma fue admitida en fecha 01 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil A.O., expuso que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil demandada ILUSIÓNS COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., ubicada en la Avenida 11, con calle 78 Edificio Centro Electrónico de Idiomas, piso 6 en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso que practicó la notificación de la demandada.

En fecha de 15 de febrero de 2011, la Coordinadora de Secretaría dejó constancia que la notificación efectuada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial del trabajo, se efectuó en los términos indicados en la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de marzo de 2011, se efectuó la distribución pública de las audiencias preliminares, correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de agosto de 2011, se dio por concluida la fase de sustanciación. En tal sentido, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes; procediendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 09 de agosto de 2011, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 12 de agosto de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes y en fecha 30 de septiembre de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de noviembre de 2011, no hubo despacho, razón por la cual se reprogramó la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, y en esa oportunidad se dicto decisión oral, por lo que estando en el lapso legal para la publicación escrita de la sentencia de mérito, este Tribunal lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegaron los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

Que ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en las siguientes fechas, cargos, funciones, salario y horarios:

1) J.T.R., que ingresó en fecha 15-08-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

2) JOLIBERTH GUTIERREZ, que ingresó en fecha 02-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

3) J.R., que ingresó en fecha 20-09-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

4) K.O., que ingresó en fecha 26-09-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

5) LENON GARCIA, que ingresó en fecha 03-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

6) M.M., que ingresó en fecha 11-12-2007 desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

7) M.G., que ingresó en fecha 11-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

8) N.M., que ingresó en fecha 15-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

9) M.S., que ingresó en fecha 05-04-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

10) J.S., que ingresó en fecha 30-09-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en la persona de R.S., quien funge como encargado del Departamento de Control y Perdidas (PCP), sin justificación alguna en las en las siguientes fechas:

1) J.T., en fecha 26-11-2010.

2) JOLIBERT GUTIERREZ, en fecha 24-11-2010.

3) J.R., en fecha 26-11-2010.

4) K.O., en fecha 26-11-2010.

5) LENON GARCIA, en fecha 03-12-2010.

6) M.M., en fecha 12-11-2010.

7) M.G., en fecha 02-11-2010.

8) N.M., en fecha 25-11-2010.

9) M.S., en fecha 30-10-2010.

10) J.S., en fecha 16-10-2010.

Reclamando en base a los siguientes hechos los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., les adeuda:

1) J.T., por un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 3 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  1. Antigüedad: Bs.9.916,96.

  2. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.926,18.

  3. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.913,73.

  4. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 3 mes completo, el equivalente a 4 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.556,72.

  5. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 3 mes completos el equivalente a 2 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.278,36.

  6. Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, el equivalente a 15 días, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, suman la cantidad de Bs.2.087,7.

  7. Bono Vacacional vencido del periodo 2009-2010, el equivalente 7 días, a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.974,26.

  8. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 45 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.6.663,24.

  10. Cesta Ticket: el equivalente a 374 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  11. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 16 meses, para un total de Bs.7.846,4.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano J.T., asciende a la cantidad de Bs.42.553,09.

    2) JOLIBERT GUTIERREZ, por un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 20 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  12. Antigüedad: Bs.5.876,49.

  13. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.355,24.

  14. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.739,75.

  15. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 12,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.774,55.

  16. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 5,83 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.811,88.

  17. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,91, lo que resulta la cantidad de Bs.4.407,37.

  18. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146.91, lo que resulta la cantidad de Bs.4.407,37.

  19. Cesta Ticket: el equivalente a 261 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  20. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 11 meses, para un total de Bs.5.394,4.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano JOLIBERT GUTIERREZ, ascienden a la cantidad de Bs.29.708,06.

    3) J.R., por un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 23 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  21. Antigüedad: Bs.9.178,53.

  22. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.791,09.

  23. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.913,73.

  24. Utilidades del año 2009: el equivalente a 15 días por cada año calculadas a un salario diario de Bs.139,18, para un total de Bs.521,93.

  25. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 8 mes completos, el equivalente a 11,33 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.577,37.

  26. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 2 meses completos, el equivalente a 2,67 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.371,15.

  27. Vacaciones vencidas del periodos 2009-2010, el equivalente a 15 días, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, suman la cantidad de Bs.2.087,70.

  28. Bono Vacacional vencido del periodo 2009-2010, el equivalente a 1,33 a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.185,57.

  29. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.974,26.

  30. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 45 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.6.663,24.

  31. Cesta Ticket: el equivalente a 346 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  32. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 15 meses, para un total de Bs.7.356,oo.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano J.R., asciende a la cantidad de Bs.40.107,85.

    4) K.O., por un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  33. Antigüedad: Bs.5.920,95.

  34. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.362,08.

  35. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.217,83.

  36. Utilidades de los año 2009: el equivalente a 8,75 días calculadas a un salario diario de Bs.139,18, para un total de Bs.1.217,83.

  37. Vacaciones Fraccionadas año 2009-2010: por 10 meses completos, el equivalente a 12,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.113,44.

  38. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 8 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.811,88.

  39. Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, el equivalente a 15 calculadas a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, suman la cantidad de Bs.2.087,7.

  40. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  41. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  42. Cesta Ticket: el equivalente a 225 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  43. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 10 meses, para un total de Bs.4.904,oo.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano K.O., asciende a la cantidad de Bs.28.192,96.

    5) LENON GARCIA, por un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 24 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  44. Antigüedad: Bs.5.139,22.

  45. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.275,8

  46. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.565,78.

  47. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 11,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.565,78.

  48. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 1,33 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.730,7.

  49. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,83, lo que resulta la cantidad de Bs.4.405,05.

  50. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,83, lo que resulta la cantidad de Bs.4.405,05.

  51. Cesta Ticket: el equivalente a 219 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  52. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 9 meses, para un total de Bs.4.413,6.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano LEON GARCIA, asciende a la cantidad de Bs.28.018,47.

    6) M.M., por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 24 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  53. Antigüedad: Bs.22.171,05.

  54. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.926,18.

  55. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.913,73.

  56. Utilidades del año 2009: el equivalente a 31,25 días calculadas a un salario diario de Bs.139,18, para un total de Bs.4.349,38.

  57. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 11 meses completos, el equivalente a 15,58 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.2.168,89.

  58. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 11 meses completos, el equivalente a 8,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.2.087,70.

  59. Vacaciones vencidas de los periodos 2007-2008, 2008-2009, el equivalente a 15 y 16 días, respectivamente, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, suman la cantidad de Bs.1.148,24..

  60. Bono Vacacional vencido de los periodos 2007 y 2008-2009, el equivalente a 7 y 8 días, respectivamente, a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.2087,7.

  61. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  62. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 45 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.6.663,24.

  63. Cesta Ticket: el equivalente a 826 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  64. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 32 meses, para un total de Bs.16.183,2.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano M.M., asciende a la cantidad de Bs.96.896,93.

    7) M.G., por un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 9 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  65. Antigüedad: Bs.4.430,56.

  66. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.205,05.

  67. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.391,8.

  68. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 9 mes completos, el equivalente a 11,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.565,78.

  69. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 5,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.730,7.

  70. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.147,69, lo que resulta la cantidad de Bs.4.430,56.

  71. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.147,69 lo que resulta la cantidad de Bs.4.430,56.

  72. Cesta Ticket: el equivalente a 187 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  73. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 9 meses, para un total de Bs.4.413,6

    Que los conceptos adeudados al ciudadano M.G., asciende a la cantidad de Bs.26.855,64.

    8) N.M., por un tiempo de servicio de 8 meses y 22 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  74. Antigüedad: Bs.5.094,57.

  75. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.273,85.

  76. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.565,78.

  77. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 11,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.565,78.

  78. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 5,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.730,70.

  79. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.145,56, lo que resulta la cantidad de Bs.4.396,77.

  80. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,56, lo que resulta la cantidad de Bs.4.396,77.

  81. Cesta Ticket: el equivalente a 251 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  82. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 10 meses, para un total de Bs.4.904,oo.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano N.M., asciende a la cantidad de Bs.27.397,79.

    9) M.S., por un tiempo de servicio de 9 meses y 24 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  83. Antigüedad: Bs.2.929,41.

  84. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.98,26.

  85. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.043,85.

  86. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 6 meses completos, el equivalente a 7,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.043,85.

  87. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 6 meses completos, el equivalente a 3,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.487,13.

  88. Indemnización por Despido: el equivalente a 10 días a razón de un salario integral de Bs.146,47, lo que resulta la cantidad de Bs.1.467,7.

  89. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 15 días a razón de un salario integral de Bs.130,29, lo que resulta la cantidad de Bs.2.197,06.

  90. Cesta Ticket: el equivalente a 190 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  91. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 7 meses, para un total de Bs.3.432,8.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano M.S., asciende a la cantidad de Bs.19.446,31.

    10) J.S., por un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 23 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  92. Antigüedad: Bs.23.728,79.

  93. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.5.361,43.

  94. Utilidades vencidas 2007, 2008 y 2009, el equivalente a 5, 15 y 15 días, respectivamente, a razón de una salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.4.871,3.

  95. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.739,75.

  96. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 1 mes completo, el equivalente a 1,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.208,77.

  97. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 1 mes completo, el equivalente a 0,83 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.115,98

  98. Indemnización por Despido: el equivalente a 90 días a razón de un salario integral de Bs.148,85, lo que resulta la cantidad de Bs.13.396,08.

  99. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 60 días a razón de un salario integral de Bs.148,85, lo que resulta la cantidad de Bs.8.930,72.

  100. Cesta Ticket: el equivalente a 795 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  101. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 37 meses, para un total de Bs.18.144,8.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano J.S., asciende a la cantidad de Bs.99.437,33.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil ILLUSION ´S ANGEL CORPORACIÓN C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., lo hacen en los siguientes términos:

    Que la demanda de los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., está construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos y a un sin número de falsedades e incongruencias, que combinadas entre sí logran producir un acto de retaliación en contra de las sociedades mercantiles ILLUSION’S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que los accionantes carecen de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que es completamente falso que hayan prestado servicios personales, permanentes, directos, y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, para la demandada y mucho más falso es que puedan catalogarse como trabajadores; situación que niega rechaza y contradice.

    Que es falso que existan elementos que hayan caracterizado una inexistente relación de trabajo, pues entre los actores y la demandada no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna; que desconoce el origen y la causa que los motivó a formular la esta demanda por lo que considera que la misma es temeraria.

    De manera pormenorizada negó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

    Con relación al demandante J.T., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 15-08-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m, pues no presto servicios para su representada.

    Con relación al demandante JOLIBERT GUTIERREZ, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 02-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante J.R., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 20-09-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante K.O., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 26-09-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante LENON GARCIA, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 03-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante M.M., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 11-12-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante M.G., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 11-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante N.M., que ingresó en fecha 15-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante M.S., que ingresó en fecha 05-04-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Con relación al demandante J.S., que ingresó en fecha 30-09-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Niega, rechaza y contradice que los accionantes desempeñaran las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas; igualmente niega que hayan sido despedidos, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos.

    Niega, rechaza y contradice que negado como fue el salario básico devengado por los accionantes deba adicionarle el concepto de guardería.

    Niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual los ciudadanos demandantes nunca ostentaron.

    Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas y los demandantes no son trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para las demandadas.

    Niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por el hecho de que los ciudadanos demandantes no fueron trabajadores de las demandadas.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener los accionantes la condición de trabajadores mal pueden pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un beneficio para el disfrute de las vacaciones que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, por lo debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, estas indemnizaciones corresponden cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, y debe pagársele en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; pero que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de relaciones laborales inexistentes.

    Niega, rechaza y contradice que se les adeude pago por Indemnización por Cesta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cestaticket Services (CESTATICKET), y los accionantes no reciben dicho beneficio a través de esta empresa porque simplemente no son trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice que el concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio.

    Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por los accionantes.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que:

    … Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

    .

    Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la procedencia o no de la Inadmisibilidad de la Acción incoada por Inepta Acumulación de Pretensiones y de resultar negativa, entonces pasar a analizar la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por los demandantes con la demandada ILLUSION ´S COMERCIALIZACIÓN y VENTA C.A., y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de los actores, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte actora, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      1.1.- De los recibos de pago expedidos a los accionantes J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - DOCUMENTALES:

      2.1.- Acta de Inspección Integral realizada en la sede de la empresa ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fechas 07-10-2009 y 04-12-2009 que en catorce (14) folios útiles riela en copia simple riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, las mismas devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.2.- Acta de Inspección Integral en la sede de la empresa demandada ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 13-12-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.3.- Acta de Inspección Integral en la sede de la empresa demandada ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 10-06-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.4.- Acta de Inspección Integral en la sede de la empresa demandada ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 25-08-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - PRUEBA DE INFORME:

      3.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, Unidad de Supervisión, a los fines que informara: a) Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A, y b) Registro de información fiscal N° J29440590-8, y c) En caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones. Con respecto a este medio de prueba al no constar en el expediente que la inspectoría haya dado la información requerida, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

      3.2.- Contra la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, Sala de Sanción, a los fines de que informara: a) Si reposan o cursan por ante dicha Sala procedimiento de sanciones contra la empresa ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A, y b) Registro de información fiscal N° J29440590-8, y c) En caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones. Con respecto a este medio de prueba al no constar en el expediente que la inspectoría haya dado la información requerida, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. -INSPECCIÓN JUDICIAL:

      4.1.- En la sede administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. En fecha 09 de noviembre de 2011 a la 01:00 p.m., el Tribunal se constituyó en el lugar indicado para inspección judicial y dejó constancia de los hechos solicitados por la parte promovente. Con respecto a este medio de prueba de sus resultas se evidencia el soporte del pago por Bs.20 por el vaciado de un contenedor en fecha 06-11-2009; información que es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.2.- En la sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, frente al Hotel Maruma. En fecha 02 de noviembre de 2011, día acordado para realizar la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte promovente desistió expresamente de la inspección judicial, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4.3.- En la Sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, Sector los Mangos. En fecha 02 de noviembre de 2011, día acordado para realizar la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte promovente desistió expresamente de la inspección judicial, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. - TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.V., N.P., I.G., M.G., Y.F., CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, I.S., M.B., M.V., Y.G., C.H., M.G., H.M., J.P., MAYAMIN LUGO, J.L., J.B., N.P., Y.R., YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, I.M., RICARDO CASANOVA, YUNAIRA CHOURIO, R.R., H.V., O.S., J.H., Y.O., G.S., J.S. y E.D., sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    6. - TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YADELSI, ADARME RINCÓN R.J., ARAQUE MACHADO J.C., Á.G.L.E., BRACHO TUVIÑEZ A.M., CENTENO H.M.I., CHACON PIRELA J.C., DIAZ P.B.O., DUARTE N.A.L., FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA L.O., LEÓN URDANETA R.A., M.G.D.G., M.H.M.S., MUÑOZ U.C.L.D., NAVA SEMPRUN M.G., NG OJAS Y.P., PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA A.M.D.L.A., PARRA G.R.M., PRIETO G.A.J., PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ J.G., R.V.E.C., SOTO N.A.J., VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL M.B.D.C., MONTERO Z.M. y P.C.A.L.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. - DOCUMENTALES:

      2.1.- Nómina de trabajadores correspondientes al pago de las empresas ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que se encuentran en el expediente VP01-l-2010-002852 y VP01-l-2010-002868, en copia fotostáticas simples y en 1.158 folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.2.- Nómina de pago del beneficio Bono Alimentario de Trabajadores correspondientes a las empresas ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples y en 170 folios útiles se encuentran en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.3.- Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes de la Ley de Política Habitacional de los trabajadores de las empresas ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples se encuentran en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.4.- Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de las empresas ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples se encuentran en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.5.- Horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia fotostática simple riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba con el mismo se acreditan los horarios que autorizó la Inspectoría del Trabajo, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.6.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A., e ILUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copia fotostática simple riela en 51 folio útiles. Con respecto a este medio de prueba con el mismo se acreditan la inscripción de las empresas en el Registro Mercantil, acreditándose con ello la personalidad jurídica de la misma, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.7.- Solicitud de traslado de la prueba que se encuentra consignada en copia certificada en el expediente distinguido con el VP01-L-2010-2852 de la reclamación intentada por el ciudadano J.A.V.P., por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba, al no estar referida la misma a los hechos controvertidos en esta causa, la misma deviene de impertinente en la presente causa, por lo que es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.8.- Comprobantes de pago y listados correspondientes al personal asegurado de HCM que las empresas ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., tenían con las empresas Seguros Carabobo y Seguros La Occidental, para el periodo 2007-2010. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.9.- Sentencia de la Sala de Casación Social Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 28 de Octubre de 2008. Este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme al principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

      3.1.-En la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. El merito de esta prueba ya fue establecido y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3.2.- En la Sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el Nro. 58-206, Sector Los Robles. El merito de esta prueba ya fue establecido y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. - INFORMES:

      4.1.- Contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. En fecha Se observa que de la respuesta emanada del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL se informa que los demandantes de autos no tienen aperturadas cuentas en la referida entidad Bancaria, salvo los ciudadanos W.R. y F.Q. que tienen aperturadas cuentas con tiempo de anticipación a la fecha señaladas por los mencionados ciudadanos como inicio de la relación laboral, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.2.- MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió comunicación emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.|

      4.3.- Contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., a los fines que informara sobre hechos litigiosos. En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió comunicación en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A.; dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.4.- Contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, al no haber brindado esta empresa la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      . ASÍ SE ESTABLECE.

      4.5.- Contra la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.). En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió prueba informativa proveniente de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A., donde informan que la sociedad mercantil ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., es su cliente desde el 23-11-2010 y los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., no aparecen en sus registros como beneficiaros del tickets de alimentación, información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.6.- Contra la sociedad mercantil TODOTICKET, C.A. Se observa que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada; en razón de ello este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.7.- Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Se observa que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada; en razón de ello este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., por lo que le correspondía a éstos últimos probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

  102. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

  103. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

  104. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este operador de Justicia observó que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresaS ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A, ya que de la adminiculación de las probanzas no se desprende que los accionantes J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., hayan prestado un servicio personal a favor de la demandada, por lo que no nace la presunción de laboralidad prevista en la Ley, y por consecuencia no quedó probada que hayan tenido el carácter de trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación al ciudadano K.O., en la inspección realizada en la sede de la demandada en fecha 09 de noviembre de 2011, se evidencia el soporte de un pago por Bs.20 por concepto de desembarque de un contenedor, a saber una prestación de servicio eventual, pues, hecho este que no se corresponde con la prestación de servicios alegada por el accionante, a saber, ni de las funciones, ni horario, ni remuneración, se repite fue un servicio a destajo realizado a favor de la accionante, razón por la cual a juicio de quien sentencia esta prestación de servicio en estas condiciones no activa la presunción de laboralidad y sobre todo del cúmulo probatorio de marras no existe ningún otro indicio de dicha relación, es decir no percibió remuneración alguna, no se pudo determinar una continuidad, no se determino que en algún momento haya ingresado o salido de las instalaciones de la demandada ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A y que estuviese bajo subordinación y dependencia, por lo que la demandada pudo soportar su carga probatorio de demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano K.O. no era su trabajador . ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, en virtud de que los accionantes J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., no pudieron demostrar que trabajaron para la demandada ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR la demanda en virtud del carácter laboral de la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., contra de las sociedades mercantiles ILUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas contra de la parte accionante, debido a que el salario alegado por los accionantes no es superior a tres (3) salarios mínimos nacionales, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al (01) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

___________________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y uno minutos de la mañana (8:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100180

La Secretaria,

_________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA.

Exp.VP01-L-2010-2847

MAG/es.-

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