Decisión nº DIC-702-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.063.-

DEMANDANTE: H.L.D.C., F.J.

LEZAMA MATA, V.L.M., ÁNGELA DEL

VALLE LEZAMA MATA, A.M.L.

MATA, J.L.M., A.G.

LEZAMA MATA Y C.T.L.M.,

Titulares de las Cedulas de Identidad Nros:

5.898.779, 5.902.615, 5.900.526, 8.309.317,

5.186.927, 3.014,126, 5.183.973 y 15.893.129,

Respectivamente.

APODERADAS: E.R.Z. y ADANEVA GUERRERO

RODRÍGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo

los Nros: 25.850 y 96.408, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Único, Segundo Piso, Oficina

C-4, Barcelona, Municipio S.B.d.

Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: M.M.L.; J.C.S. Y

J.R.L., titulares de las Cédulas de

Identidad Nros: 9.936.774, 3.013.577 y

4.040.716, respectivamente.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Octubre de 2.007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, donde las Abogadas en ejercicio ciudadana E.R.Z. y ADANEVA G.R., domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.850 y 96.408 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos H.L.D.C., F.J.L.M., V.L.M., Á.D.V.L.M., A.M.L.M., J.L.M., A.G.L.M., C.T.L.M., venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras de las nombradas y de estado civil solteros los siete últimos mencionados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.898.779, 5.902.615, 5.900.526, 8.309.317, 5.186.927, 3.014.126, 5.183.973, 15.893.129, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes demandan por SIMULACIÓN a los ciudadanos: M.L.M., J.C.S. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.936.774, 3.013.577 y 4.040.716, respectivamente, recibida en este Tribunal en fecha 28 Febrero de 2008, por Declinatoria de la Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en el libelo expreso:

Que sus representados son co-herederos de los causantes A.G.L. y C.A.M.M., quienes eran venezolano y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.502.434 y 1.499.903, respectivamente, y quienes fallecieron ab-intestato en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fechas 20 de Junio de 1987 y 14 de noviembre de 1.999, y quienes, a su vez, eran originarios de Población Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde vivieron, como marido y mujer, durante muchos años y procrearon a sus hijos de nombres: H.L.D.C., F.J.L.M., V.L.M., A.D.V.L.M., A.M.L.M., J.L.M., A.G.L.M., C.T.L.M., plenamente identificados anteriormente y a los ciudadanos J.D.V.D.S., S.A.L.M., C.J.L.M., M.M., L.M. (Difunta), J.E.M. (Difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.903.492, 15.894.965, y 17.317.228, respectivamente, quienes nacieron y vivieron durante el transcurso de su adolescencia entre el Caserío de Aguas Calientes y la población de Yoco, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre, que era el lugar donde los padres de sus mandantes (actualmente difuntos) hace más de Cuarenta y Siete (47) años, construyeron una vivienda ubicada en la Calle Democracia, Nº 5, Población Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Que dicha vivienda, durante el mes de Diciembre del año 1.962, fue objeto de un incendio, específicamente, cuando los padres de sus representados se disponían a pasar la navidad junto a sus hijos, que el mencionado incendio afectó no sólo a la misma, sino que se produjo y propagó junto a otras viviendas, producto de los fuegos artificiales, propios de las mencionadas festividades.

Que en el mes de febrero del año 1.963, los padres de sus representados, a sus únicas expensas, iniciaron la construcción de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Calle Democracia, Nº 5, Población Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el mismo lugar donde se encontraba la vivienda que había sido destruida producto del incendio, y la cual mide aproximadamente Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10mts) de frente por Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20mts) de fondo, encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de H.R.; SUR: Con casa que es o fue de P.J.; ESTE: Con calle Democracia; y OESTE: Con casa que es o fue de S.I.L., que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una parcela propiedad Municipal, la cual mide aproximadamente Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60mts) de frente por Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50mts) de fondo; estando formadas las indicadas bienhechurías, por una estructura de madera, paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento, y encontrándose distribuidas de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, sala, cocina y baño.

Que dicho inmueble fue construido con dinero proveniente del propio peculio de los padres de sus representados, esto es, los causantes A.G.L. y C.A.M.M., plenamente identificados anteriormente, en el referido Municipio; por lo que se encontraban residenciados en la mencionada vivienda desde antes de la fecha de su construcción en el año 1.963.

Que durante el año 1.968, la madre de sus representados C.A.M.M., se vió en la necesidad, por razones de salud, de trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en compañía de sus dos hijas VERONICA Y A.L.M., quienes para ese momento eran adolescentes; permaneciendo en el hogar familiar su padre A.G.L., quien para ese entonces se encontraba acompañado de los hijos AGUEDO Y A.L.M., debido a que el resto de los hermanos se habían independizado y vivían en lugares diferentes.

Que posteriormente en el mes de Enero de 1.969, con el consentimiento del padre de sus representados, se mudó al hogar familiar Calle Democracia, Nº 5, Población Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, nuestra co-representada H.L.M., en compañía de sus hijos, ello en virtud de los problemas conyugales que presentaba, y quien posteriormente se reconcilia con su cónyuge entrando éste también a habitar en dicho hogar, que la hermana fallecida de sus mandantes, L.M., vivía para esa fecha 1.980, en el campo Madei, a una distancia de Dos (2) horas, tomando como medida el recorrido a pie, de la población de Yoco al campo Madei, ubicados en el señalado Municipio, junto a su cónyuge y sus hijos de nombres: P.L., J.L.L., E.L., M.L., I.L. , I.L., R.L., M.L., O.L., N.L. (difunto) J.L. (difunto), que le pidió y requirió al padre de sus representados, que le permitiera vivir en el hogar familiar propiedad de los padres de sus representados, y que éste al observar la precaria situación económica en que se encontraba y la carga familiar que tenia la ciudadana L.M., no dudó en permitirle la entrada a dicha vivienda, dándole en préstamo de uso la referida vivienda; ello para que viviera provisionalmente allí, hasta que consiguiera o encontrara una casa donde habitar.

Que fue así como la ciudadana L.M., entró nuevamente al hogar familiar en compañía de su cónyuge y de sus hijos en el mes de Noviembre del año 1.980; solicitándole al padre de ésta, que retornara al hogar familiar, por cuanto era peligroso el lugar donde se encontraba, quien así lo hizo, cediéndole entonces la ciudadana H.L.M., la habitación principal, a la ciudadana L.M., ocupando ella la habitación del fondo; por lo que el padre de sus representados, se vio obligado a terminar las actividades destinadas a la remodelación de dicha vivienda.

Que durante el Mes de Noviembre del año 1.982, la ciudadana H.L.M., se trasladó junto a sus hijos, hasta la ciudad de Puerto la C.E.A., quedando en dicha vivienda solamente la ciudadana L.M. junto a su familia y el padre de sus mandantes, quien para esa época también trabajaba en el campo, realizando actividades agrícolas, que por tal razón allí vivieron su adolescencia los hijos de la ciudadana L.M., hasta que poco a poco fueron independizándose los mismos, siendo la última ocupante del inmueble la ciudadana L.M., hermana de sus representados, quien falleció, en compañía de su nieto ciudadano D.M., sobrino de sus representados, y quien a su vez es hijo de I.L..

Que en fecha 11 de Marzo de 2.006, se produjo el fallecimiento de la ciudadana L.M., hermana de sus representados quienes le exigieron al ciudadano D.M., nieto de la difunta L.M., que entregara la vivienda, toda vez que la misma no se encontraba en condiciones optimas de habitabilidad, por lo que necesitaba reparaciones urgentes, aunado a que también era necesario, que se decidiera a quién le debían entregar dicho inmueble, ya que la partición de la sucesión hereditaria no se había efectuado.

Que el ciudadano D.M., les manifestó a sus representados que él se comunicaría con la ciudadana M.L., quien le señaló que no entregara el inmueble, debido a que ella era la propietaria del mismo, y que el ciudadana D.M., se encontraba ocupándola por mandato de ella, que fue entonces cuando sus representados le requirieron a la ciudadana M.D.V.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.774, que les entregara el inmueble, por ser éste un bien perteneciente a la comunidad hereditaria, por cuanto ya su hermana L.M. había fallecido.

Que la ciudadana M.D.V.L.M., ya identificada, se negó a entregar a los herederos, el señalado bien inmueble, alegando que el mismo le pertenecía, por cuanto poseía un titulo de construcción a su nombre.

Que sus mandantes, constataron que la ciudadana M.D.V.L.M., había Registrado un Titulo de Construcción por ante en la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 22, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, donde se señala que ella es la propietaria de las bienhechurías constituidas por la casa cuya ubicación, linderos y demás determinaciones arriba se encuentran descritas, siendo el mismo inmueble propiedad de sus representados en su condición de herederos de los causantes A.G.L. y C.A.M.M., que dicho Documento Registrado, contiene el falso supuesto de hecho, a través del cual se indica, que el inmueble propiedad de sus representados, fue construido por los ciudadanos J.C.S. y J.R.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.013.577 y 4.040.716, respectivamente, domiciliados en la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre y residenciado el primero de los nombrados en la calle El Tanque, Sector P.V., Sector Las Palomas de la población de Yoco, y el segundo de los nombrados en la calle El Cardón, P.V., de la población de Yoco de ese mismo Estado y que por orden de la ciudadana M.D.V.L.M., construyeron, reconstruyeron y modificaron un inmueble constituido por una casa de habitación enclavada sobre una parcela propiedad Municipal, dentro de las siguientes medidas, ocho metros con diez centímetros (8,10 mts.) de ancho por siete metros con veinticinco centímetros (7,25) de largo, con un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros (58,72 m2) la cual forma parte de una mayor extensión de la superficie total del terreno en referencia que comprende: Ocho metros con Diez centímetros de ancho (8,10 mts) por veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,40 mts) de largo, con un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (165,56 m2) señalando la ubicación del inmueble en la siguiente dirección: Calle Democracia del Sector P.N., Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, e indicando, como sus linderos los siguientes: Norte: En 20, 44 metros con casa de H.R., Sur: En 20,44 metros, con casa de F.L., Este: En 8,10 metros con la calle democracia y Oeste: En 8,10 metros, que es su fondo, con fondo que colinda con el fondo de la casa de S.L., que igualmente se señala en el mencionado documento, que el inmueble fue construido, reconstruido y modificado, con paredes de bloques de concreto, techos de laminas de asbesto y en parte de láminas de zinc, con soporte de madera y piso de cemento pulido en su frente, constituida por una puerta y una ventana de hierro, una sala para recibo y comedor, una sala para cocina, dos dormitorios, originalmente una letrina ahora una sala de baños con poceta, regadera para la ducha, un lavandero con batea, electricidad en su interior y red de tuberías de aguas blancas y servidas, que la fecha de la construcción fue en el año 1.990, y que el precio de dicha construcción, remodelación fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual fue cancelado por la ciudadana M.D.V.L.M..

Que fundamenta la demanda en los supuestos de hechos en lo establecidos en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo 1.157 del Código Civil y que el fundamento de la esta acción mero-declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto y en razón del acto simulado, encubierto en el documento descrito supra, con el animo de lesionar disposiciones de orden público, es por lo que sus representados se encuentran legitimados para intentar ACCIÓN DE SIMULACIÓN y consecuencialmente la Nulidad Absoluta del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2.007, por ser falso en su contenido; y en tal sentido es por lo que acuden por ante este Tribunal, a los fines de formular los siguientes pedimentos: Para demandar como en efecto Demandan por SIMULACIÓN a los ciudadanos M.M.L., J.C.S. y J.R.L., ampliamente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a que se declare la Nulidad Absoluta Del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo De 2.007, por ser falso en su contenido, tendiente a ocultar la verdadera propiedad sobre el inmueble, ya identificado.

Que se declare que es falso el contenido del Titulo de Construcción Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, donde se señala que la ciudadana M.L.M., ampliamente identificada, es la propietaria de una casa distinguida con el Nº 5 y ubicada en la Calle Democracia del Sector P.N., Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: En 20, 44 metros con casa de H.R., Sur: En 20,44, metros, con casa de F.L., Este: En 8,10 ,metros, con la calle Democracia y Oeste: En 8,10 metros, que es su fondo, con fondo que colinda con la casa de S.L..

Por cuanto es incierto que la ciudadana M.L.M., sea la propietaria de las bienhechurías constituidas por la casa cuya ubicación, linderos y demás determinaciones arriba se encuentran descritas, por lo que solicitan que sea declarado por este Tribunal inexistente el señalado documento.

Que es falso que el inmueble propiedad de sus representados haya sido construído por los ciudadanos J.C.S. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.013.577 y 4.040.716, respectivamente, quienes declaran en el mencionado Documento Registrado, que por orden de la ciudadana M.L.M., construyeron reconstruyeron y modificaron dicho inmueble en el año 1.990.

Que es falso que la fecha de la construcción de la mencionada vivienda fuera en el año 1.990, y que se haya pagado precio alguno por la ciudadana M.L.M. a los ciudadanos J.C.S. y J.R.L., por concepto de la construcción del inmueble, debido a que ellos no lo construyeron.

Solicitan, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se tutele el interés de sus representados, el cual se deriva del hecho de demostrar la inexistencia de la relación jurídica aparente que los ha perjudicado, en el ejercicio de sus derechos legítimos como herederos de sus causantes.

Solicitó Igualmente que una vez declarada la Nulidad del Contenido del Documento cuya simulación se invoca, se participe al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, a los fines de dejar sin efecto el asiento correspondiente y la nota de Registro de dicho documento.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código De Procedimiento Civil, su domicilio procesal es el siguiente: Centro Comercial Único, Segundo Piso, Oficina C-4, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

Que de conformidad con el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estiman la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y su equivalente en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).

Consignaron conjuntamente con le libelo, Titulo de Construcción Registrado cuya nulidad se demanda, Actas de Defunción de los padres de sus mandantes, Partidas de Nacimientos de sus mandantes y demás recaudos que cursan a los folios 16 al 40 del expediente ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Marzo del 2.008, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos: J.C.S., J.R.L. y M.M.L.; citaciones que se practicaron por ante Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre y el Juzgado del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 01 de Abril del 2.008, tal como consta a los folios 70 y 71 del expediente y en fecha 12 de Mayo del 2.008, tal como consta al folio 80 del expediente, respectivamente, así mismo se ordenó la Notificación del fiscal del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 27 de Marzo del 2.008, por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta del folio Sesenta y Cuatro (64) del expediente.

Que en fecha 17 de Julio de 2.008, siendo la oportunidad para que los demandados comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el presente juicio, no comparecieron hacer uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, de lo cual se dejo expresa constancia.

Siendo la oportunidad para Promover pruebas solo la parte demandante promovió las mismas, de las cuales desistió su evacuación, cuyo desistimiento fue homologado por decisión de fecha 14 de Octubre pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (02) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Con respecto al primer requisito, significa conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en sus demanda no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.

Así la pretensión deducida debe responder por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento Jurídico tutela.

Dispone el artículo 1.281 del Código de procedimiento Civil:

>.

Con respecto a la simulación, una interpretación restrictiva del texto legal transcrito puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada, esta reseñada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, y sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia desde vieja data, atemperando tal interpretación, ha sostenido que la misma pueden ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la inexistencia del acto Simulado señalándose además que la legitimación activa para Intentar la acción de Simulación de acuerdo al Articulo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga interés cualquiera que sea, aun si es eventual o futuro, en hacer declara la simulación.

En el presente caso, si bien no existe en el ordenamiento jurídico Prohibición expresa de Ley, el interés de los demandantes, no se encuentra comprobado en la presente causa, pues no existe autos siquiera un leve indicio de que el inmueble a que se contrae el documento que cuya nulidad se pretende haya sido propiedad de los causante A.G.L. y C.A.M.M., tal y como han señalado los actores, es decir, aquel del cual se dirime la titularidad del derecho de sus causantes.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, intentaran los ciudadanos H.L.D.C.; F.J.L.M.; V.L.M.; Á.D.V.L.M.; A.M.L.M.; J.L.M.; A.G.L.M., C.T.L.M.; contra los ciudadanos M.L.M.; J.C.S.; J.R.L., todos Identificados en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia a las 11 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.063.-

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