Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000162.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: Ciudadano H.J.S.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.203.161.-

Estuvo asistido por el Abogados en ejercicio R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.369.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..-

Apoderado de la parte demandada: Sin representación alguna.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha Doce (12) de Marzo de 2012, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio M.R., en su carácter de Procuradora especial y apoderada de la parte actora ciudadano H.J.S.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E. por Cobro de Prestaciones Sociales; en fecha Catorce (14) de Marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta; admite la demanda, y ordena la notificación de la parte demandada en fecha catorce (14) de febrero de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose la notificación de la parte demandada en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador en fecha 02 de octubre de 2012, tal y como consta a los folios 21 y 23 del presente asunto.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de los dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 154 de la Ley de reforma parcial de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Así mismo en aplicación de la sentencia 0001 de fecha 12 de enero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte a la parte demandada que a partir de la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para que consigne su escrito de contestación de la demanda. En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, ordenando su remisión al juzgado de juicio.

En fecha 10 de junio de 2013, fue recibido por ante este juzgado de juicio, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el 21 de junio de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto integro del presente fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que en fecha 01 de octubre del año 2001, inicio a prestar servicios profesionales, directos y subordinados, para La Alcaldía del Municipio Arismendi, desempeñándose como OBRERO, cumpliendo una jornada de trabajo fija, de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes, devengando un ultimo salario mensual de Bolívares mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve exactos (Bs.1.223,89) lo que equivale a un salario diario Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40,80); en fecha 15 de Diciembre de 2010, termino la relación laboral por despido injustificado del cargo que desempeñaba, procedió por ante el Ministerio del Trabajo a realizar los cálculos correspondientes sin lograr hacer efectivos pago alguno, en virtud de la negativa de la demandada; en virtud de la negativa formalizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente notificada la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI”, alega que el acto conciliatorio tuvo lugar el 20 de septiembre del 2011, citación en la cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado; alega que suficientemente agotada la vía administrativa, en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, fue necesario acudir a esta instancia judicial, Invoca todo los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la C.R.B.V., así como las normas que regula el hecho social del trabajo, en los artículos 87, 89 en su numeral 2 y 92 , así mismo invoca como fundamento de derecho los artículos 108 (antigüedad), 125 (indemnización por despido injustificado), 174 (utilidades), 219 (vacaciones fraccionadas), 223 (bono vacacional), 133 (salario), y párrafo primero, segundo, tercero cuarto y quinto del mismo articulo; 145 (Salario base para el cálculo de las vacaciones), sumados todos los conceptos generados por prestaciones sociales y demás beneficios legales demanda el pago de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 47.736.29); finamente solicita la indexación, las costas y que se declarada con lugar la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

En este sentido, tenemos que en el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no dio contestación de la demanda en la oportunidad legal, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tampoco compareció por si ni por medio de apoderado judicial; sin embargo a pesar de la no comparecencia y a la no contestación de la demanda, tomando en cuenta los privilegios o prerrogativas de los cuales gozan los municipios, por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 154 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de la contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas a la que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes

… (omisis).-

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcado “A” Constante de cuatro (04) folios útiles Copias Certificadas de documentos que cursan en el expediente administrativo; contentivo de: Servicios de Consultas Laborales de fecha 08-08-11, Solicitud de Reclamos de fecha 24-05-11, Acta de fecha 20-07-11 y Acta de fecha 20-09-11. Cursante a los folios 33 al 35. Se desprende, del mismo el procedimiento instaurado por el actor ante el órgano administrativo; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “B” Constante de cinco (05) folios útiles Copias Certificadas de Contratos de Trabajo suscritos con la Alcaldía del Municipio Arismendi desde el 01-10-01 al 15-12-10 identificados 2003-04-104 RRHH de fecha 21-04-03, 2005-01-24 RRHH de fecha 10-01-05, 2006-01-95 RRHH de fecha 16-01-06, 2006-04-298 RRHH de fecha 16-04-06 y 2008-02-53 RRHH de fecha 06-2-08. Cursante al folios 36 al 40. Documentales estas de la cuales se desprende que el actor inició sus labores el 21 de Abril de 2003 como Obrero y que fue contratado de forma continua y permanente; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “C” Constante de tres (03) folios útiles originales de Constancias de fechas 02-04-05, 20-10-06 y 17-11-08. Cursante a los folios 41 al 43. Documentales estas de la cuales se desprende que el actor ciertamente fue contratado como Obrero por diferentes periodos para la alcaldía, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “D” Constante de tres (03) folios útiles originales de Comunicaciones de fechas 17-07-06; 10-12-09 y 15-12-10. Cursante a los folios 44 al 46. Documentales estas de la cuales se desprende que fue contratado en diferentes periodos algunos por tres meses y otros por un año, así mismo se desprende la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

W.J.S. ACOSTA C.I N° 11.144.072

WILLYS E.S.L. C.I N° 19.682.757.

E.H.A. C.I N° 9.421.818.

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia. Así se establece.

Prueba de Exhibición

La Exhibición de la totalidad de los Contratos de Trabajo suscritos por el actor y la Alcaldía del Municipio Arismendi durante el lapso desde el 01-10-01 hasta el 15-12-10.- En relación a esta documental si bien es cierto que se tiene la demanda como contradicha, no es menos cierto que cursa en autos las documentales objeto de exhibición, en tal sentido se tienen como cierto la existencia de los mismos, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, tenemos que la parte demandada tenía la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor y no lo hizo en virtud de su incomparecencia durante toda la etapa del proceso, sin aportar medios probatorios que pudiesen haber desvirtuados los alegatos del actor; sin embargo esta sentenciadora tomando en consideración las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, realizando una revisión exhaustiva para verificar la procedencia en cuanto a derecho se requiere de la presente acción, es así que de acuerdo a los medios de pruebas aportados en autos y previamente valorados se aprecia que efectivamente el ciudadano H.S., presto servicios para la demandada Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., bajo la figura de contratado, contratos estos que fueron realizados de forma continua y permanente por lo que la relación a tiempo determinado se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, por lo que resulta oportuno traer a colación el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé los únicos tres casos donde es legal realizar los contratos de trabajo a tiempo determinado a saber:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En cuanto a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo antes señalada es importante hacer un análisis en relación si el caso aquí planteado encuadra dentro de lo que establece el referido artículo en comento, para ello se desprende a los folios 36 al 40 que las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo: 2003-04-104 RRHH de fecha 21-04-03 al 25-07-2003, 2005-01-24 RRHH de fecha 03-01-05 al 30-12-2005, 2006-01-95 RRHH de fecha 16-01-06 al 16-04-2006 , 2006-04-298 RRHH de fecha 17-04-06 al 14-07-2006 y 2008-02-53 RRHH de fecha 21-01-2008 al 15-12-2008, constando igualmente en autos constancias de trabajo o cursantes del folio 41 al folio 43 y correspondientes al trabajador por los lapsos de duración de la relación de trabajo.

Ahora bien a juicio de quien sentencia de la forma y manera como convinieron las partes se evidencia que no se dan los tres supuestos tipificados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, aplicable en el presente caso de contratos de trabajo por tiempo determinado, no se observa de los mismos que se hicieron por vía de excepción tal y como lo prevé la Ley, por lo que la forma de la prestación de servicio no se evidencia que contenga una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por parte del ciudadano H.S.. En cuanto a los literales “B” y “C”, no se desprende de los contratos analizados que el actor haya sido contratado para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, asimismo no se evidencia que haya sido contratado para prestar sus servicios fuera del territorio nacional; por lo que se evidencia que la actividad realizada fue de forma continua y permanente, por lo que la demandada no podía enmarcar los contratos celebrados con el actor en los supuestos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que concluye esta juzgadora que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los contratos de trabajo por tiempo determinado, por lo que considera quien decide que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los mismo, es una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos por tiempo indeterminado; tal y como lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segunda parte cuando dice “ En caso de dos (2) ò más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado”…..; tal y como sucedió en la presente causa, por lo que resulta evidente que el actor tiene derecho al reclamo por diferencia de prestaciones sociales que solicita.

Establecido lo anterior pasa quien decide a establecer fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el salario generado por el actor, en este sentido tenemos que no consta en autos que el actor inicio sus labores el 01 de octubre 2001; de acuerdo a los medios de pruebas aportados se desprende que la relación de trabajo se inicio el 21 de abril 2003, no existe medio probatorio alguno que laboró durante los años 2001 o 2002, en consecuencia resulta forzoso establecer como fecha de inicio el 21-04-2003 y como fecha de terminación el 15 de diciembre de 2010 tal y como se desprende de los medios de pruebas aportados. En consecuencia, de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, este juzgado procedió a revisar los montos y conceptos reclamados por la parte actora, debiéndose tomar en cuenta como fecha de inicio 21-04-2003 como fecha de terminación de la relación laboral, el 15-12-2010, en cuanto al salario devengado se observa que el actor en su escrito inicial señala que comenzó a devengar un salario de Bs. 405,00 y para el año 2003 el salario devengado era de 607,50, reflejándose en el contrato del año 2003 un salario semanal de 34.216 de moneda vigente para la fecha, lo cual ascendía a un salario mensual de Bs., 136.864, no equiparándose estos salarios; al salario mínimo, en tal sentido de acuerdo a lo que prevé nuestra carta magna a los fines de proteger y salvaguardar los derechos de los trabajadores, considera esta Juzgadora establecer el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y generado mes a mes para los años que el actor presto servicio para la demandada; señalado lo anterior le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.893,90.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, la cantidad de Bs. 824,27.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días, la cantidad de Bs. 899,20.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días, la cantidad de Bs.974,13.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 28 días, la cantidad de Bs. 1.049,07.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, la cantidad de Bs. 1.124,00.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 32 días, la cantidad de Bs. 1.198,93.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 34 días, la cantidad de Bs. 1.273,87.

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6 días, la cantidad de Bs. 224,80.-

• Utilidades 2008, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 85 días, la cantidad de Bs. 4.935,95.-

• Utilidades 2010, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, la cantidad de Bs. 2.248,00;

• Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por la cantidad de Bs. 6.103,94.-

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por la cantidad de Bs. 2.441,58; Por lo que le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 30.255,68).- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En Virtud de todas las consideraciones precedentes y por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por el Ciudadano H.J.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..- SEGUNDO: Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E. al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.- TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar. Así mismo deberá cancelar los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral es decir 15-12-2010, bajo las condiciones siguientes: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 15-12-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria ha sido criterio Vinculante de la sala constitucional que este concepto no procede por cuanto la demandada es un ente Municipal, y siendo notorio que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto.- QUINTO: Se condena en costas conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (03/10/2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

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