Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, a los veintiún (21) dias de diciembre de dos mil doce (2012).

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000021.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: C.H.A.L., titular de la cedula de identidad No. V- 8.664.621.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado H.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil EXPORTADORA AGRICOLA S.A., inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el N° 64, Tomo 17-A en fecha 16 de marzo del año 2011.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de noviembre de 2012 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.L., titular de la cedula de identidad No. V- 8.664.621, asistido del abogado H.S.M., en contra de la Sociedad mercantil EXPORTADORA AGRICOLA S.A.

En fecha 10 de diciembre del 2012 esta instancia admitió la sustanciación del presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Verificado como fue el cumplimiento de las notificaciones ordenadas a realizar tanto a la parte presuntamente agraviante como al Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día 20 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia únicamente del presunto agraviado, el cual esbozo de forma oral sus respectivas pretensiones.

En ese mismo acto, esta juzgadora, actuando en sede Constitucional emitió pronunciamiento respecto a la acción de Amparo Constitucional interpuesta la cual fue declarada CON LUGAR.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene el accionante laboraba en EXPORTADORA AGRICOLA S.A., (EXASA) con el cargo de aperador de mesclado desde el 20-05-2003 con un último salario de Bs: 285,97 semanales, y despedido injustificadamente el 03_05-2011 con ocasión a su labor en la Alcaldía del municipio P. del estado Portuguesa como obrero, que se mantuvo desde el 01 de enero de 2006 devengando un último salario de Bs. 1.223,89 mensuales, y cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo en turnos rotativos, siendo despedido el 27 de marzo de 2011, por lo que en fecha 10 de mayo de 2011 interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Nº 39.575.

Continúa manifestando que en fecha 07 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originada por el despido del cual fue objeto, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7.914 DEL 16-11-2010, así como que se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que existía para el momento del despido un pliego aperturado por la sala de contratos.

Indica que en fecha 12 de julio de 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación, la accionada se hizo presente por medio de apoderado judicial, y de acuerdo al interrogatorio de ley, expuso que reconoce la relación laboral y la inamovilidad, y que no reconoce el despido porque el trabajador solicito permiso porque estaba enfermo sin fundamentar dicha afirmación, siendo controvertido el interrogatorio, mas sin embargo en su exposición la representación de la empresa manifestó que reenganchara al trabajador, y el despacho en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador procedió a realizar acta providencia declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos .

Alega que el 18 de julio de 2011 la sala de fueros oficia a la unidad de supervisión para que realice una inspección para constatar si la empresa había acatado la providencia administrativa 00460-2011, siendo que en fecha 19-07-2011 la unidad de supervisión envía a la sala de fuero 2 propuestas de sanción porque la empresa no acata la providencia.

Arguye que agotada como fue la vía administrativa tendiente a garantizar el reenganche y pago de los salarios caídos, y ante la reiterada negativa de la accionada en acatar la resolución administrativa, se evidencia una flagrante violación de los derechos sociales, pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de inamovilidad antes aludido.

Finalmente solicita el accionante que se dicte mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se dé cumplimiento a la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el agraviado, desde el irrito despido, esto es, 03-05-2011 hasta la oportunidad en que se haga efectiva tal decisión, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento e igualmente que el valor del salario a cancelar se pague conforme al valor decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos.

III

La parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, y a este respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia ya referida pro este tribunal en el presente fallo, dictada por la sala Constitucional con ponencia del magistrado J.E.C. de fecha 2 de febrero de dos mil, mediante la cual se estableció el procedimiento en la acción de amparo constitucional, la cual se cita parcialmente:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el S. del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Subrayado del tribunal)

En consonancia con el criterio parcialmente citado, este tribunal tiene como aceptados todos y cada uno de los hechos señalados por el accionante, no obstante pasa a analizar los medios probatorios promovidos, los cuales sustentan los hechos explanados pro el hoy solicitante.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente expediente, constata que los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran respaldados por los medios probatorios promovidos, y referidos a copia certificada del expediente N° 001-2011-01-00479, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.L. contra de la sociedad mercantil EXPORTADORA AGRICOLA S.A. conformado por escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, cartel de notificación Y ACATA PROVIDENCI ADE FECHA 12-07-2011, acta de visita de inspección de fecha 19-07-2011, informe de propuesta se sanción de fecha 19 de julio de 2011, acta de apertura de fecha 22 de julio de 2011,, cartel de notificación, providencia administrativa Nº 928--2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa S. consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la M.C.Z.D.M., en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso G.V.S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.

Determinado lo anterior, y una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.

Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una providencia administrativa a favor del accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a éste con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo ésta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- , conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano H.A.L. por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 12 de julio del 2011, en protección al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 00460-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Así las cosas, se ordena a la sociedad mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA S.A. (EXASA) dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00460-2011 dictada en fecha 12 de julio de 2011 por la Inspectoría del trabajo, en el entendido que dicho cumplimiento debe efectuarse en los mismos términos establecidos en dicha providencia, esto es, que debe reincorporarse de manera inmediata al ciudadano H.A.L., titular de la cedula de identidad No. V- 8.664.621 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.L., Titular de la cedula de identidad No. V- 8.664.621 en contra de EXPORTADORA AGRÍCOLA S.A. (EXASA), sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el N° 64, Tomo 17-A en fecha 16 de marzo del año 2011.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA S.A. (EXASA) sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el N° 64, Tomo 17-A en fecha 16 de marzo del año 2011, dar cumplimiento de manera inmediata a la Providencia Administrativa N° 00460-2011 dictada en fecha 12 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano H.A.L., Titular de la cedula de identidad No. V- 8.664.621, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) dias del mes de diciembre del 2012.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

ABG. G.G.A.. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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