Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2013.-

203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000167.-

PARTE ACTORA: J.H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.974.193; Representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio R.Á.B. y S.A.d.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.168 y 8.896, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.A.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.760.873; Representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio A.M.P., E.F., V.V., M.T.M. e I.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 830, 59.542, 79.724, 36.229 y 55.638, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 26 de Junio del 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en funciones de distribuidor para ese entonces, por los Abogados R.Á.B. y S.A.d.V., en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano J.H.H.P., contra la Ciudadana L.P.O., por Acción Reivindicatoria.-

En fecha 04 de Julio de 2008, la Representante Judicial de la parte Actora, la Ciudadana S.A.d.V., consignó recaudos para ser anexados al Libelo de demanda.-

En la misma fecha, previa distribución, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de Entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos.-

El 16 de Julio del 2008, se dictó Auto de Admisión de la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte Demandada, la Ciudadana L.P.O., de conformidad al Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la respectiva Compulsa.-

En fecha 18 de Julio del 2008, el Alguacil M.Á.A., dejó constancia que se le suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación personal de la parte Demandada.-

En esa misma fecha, la Profesional Jurídica S.A., apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó se aperturara el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-

En fecha 23 de Julio del 2008, el Alguacil M.Á.A., dejó constancia que en fecha 22 de ese mismo mes y año, a la 1:00 p.m. se trasladó a la dirección indicada en Autos y citó a la Ciudadana L.A.P.O..-

El día 04 de Agosto del 2008, los Abogados A.M.P., E.F. y V.V.D., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte Demandada, presentaron escrito alegando la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la parte Actora.-

En fecha 13 de Agosto del 2008, los Profesionales del Derecho S.A. y R.Á.B., apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante Escrito hicieron negativa a la Oposición de la medida y reiteraron el pedimento de que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de Autos.-

El 24 de Septiembre del 2008, la Co-Apoderada Actora S.A., ratificó su petición de que se practique la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del Juicio y se diera apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas.-.

En esa misma data los Abogados R.Á.B. y S.A., reformaron parcialmente el libelo de la demanda.-

El 03 de Octubre del 2008, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, los abogados R.Á.B. y S.A., consignaron recaudos a los efectos de reforzar los extremos que exige la ley para decretar la medida de secuestro solicitada.-

En la misma fecha los Abogados R.Á.B. y S.A., solicitaron mediante escrito se admitiera la Reforma de la demanda del 24 de Septiembre de 2008.-

En fecha 13 de Octubre del 2008, la Jueza Titular de este Tribunal; Dra. A.M.C.D.M., se Abocó a la causa. Así mismo se admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la parte Demandada se encuentra citada en el presente Juicio, se le concedieron otros 20 días de Despacho siguientes, a fin de que diera contestación a la demanda.-

El 24 de Marzo del 2009, la Co-apoderada de la parte Actora S.A., señaló mediante diligencia que el lapso para contestar la demanda feneció el 23 de Marzo del 2009, sin que la Demandada haya dado contestación ni por si, ni por medio de apoderados. Igualmente, solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de Octubre del 2008, exclusive, hasta el 23 de Marzo del 2009, inclusive.-

En fecha 17 de Abril del 2009, la Co-apoderada de la parte Actora S.A., ratificó su pedimento contenido en la diligencia del 24 de Marzo del 2009.-

En la misma fecha la Co-apoderada de la parte Actora S.A., presentó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 21 de Abril del 2009, la Ciudadana L.A.P.O., parte Demandada en el presente Juicio, asistida por la Abogada M.T.M., consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En la misma Fecha, la Ciudadana L.A.P.O., otorgó poder Apud Acta a las Abogadas M.T.M. e I.B..-

En fecha 22 de Abril del 2009, el Co-apoderado de la parte Actora R.Á.B., solicitó al Tribunal Sentenciar en la definitiva la causa, atendiendo a la Confesión Ficta en que incurrió la Demandada.-

El día 24 de Abril del 2009, la Abogada S.M.A., apoderada Judicial de la parte Actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandada, por considerar que son manifiestamente impertinentes.-

El día 28 de Abril del 2009, la prenombrada Abogada S.M.A., ratificó el pedimento contenido en la diligencia del 24 de Abril del 2009 y a su vez solicitó se dictara Sentencia.-

En fecha 14 de Mayo del 2009, la Abogada S.M.A., apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte Demandada y sobre la oposición de la admisión de las mismas.-

En esa misma fecha mediante diligencia la Abogada S.A., apoderada Judicial de la parte Actora, ratificó las anteriores diligencias en el sentido que se certificaran las Copias fotostáticas, para que fueran enviadas al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la Apelación del presente Juicio.-

En fecha 01 de Junio del 2009, la Abogada I.E.B., en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte Demandada, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.-

El día 03 de Junio del 2009, el Co-apoderado Actor R.Á.B., mediante escrito ratificó su pedimento de pronunciamiento sobre la promoción probatoria y oposición a dicha promoción.-

Por Auto del 09 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa realizó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de Octubre del 2008, exclusive, hasta el día 23 de Marzo del 2008, inclusive, indicando que ante este Tribunal transcurrieron 20 días de Despacho.-

Por Auto de esa misma fecha, se desechó la oposición a las pruebas promovidas por la parte Demandada y se admitieron las pruebas propuestas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-

El 06 de Julio del 2009, la Abogada S.M.A. en su condición de Co-apoderada Actora, apeló del Auto que desechó la Oposición a la admisión de las pruebas del Demandado.-

En fecha 09 de Julio de 2009, este Tribunal dictó Auto ordenando Notificar a la Ciudadana L.P.O., parte Demandada, sobre el Auto de Admisión de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Oficio.-

El 13 de Julio de 2009, el Co- Apoderado Judicial Abogado de la parte Actora, el Ciudadano R.Á.B., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera oír la Apelación.-

En fecha 28 de Julio de 2009, la Co-Apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.M.A., solicitó mediante diligencia que se oyera la apelación contra el Auto de admisión de pruebas de la parte Demandada y al rechazo del escrito de oposición.-

El 31 de Julio de 2009, el Ciudadano J.C., Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la boleta de Notificación practicada a la parte demanda.-

En fecha 04 de Agosto de 2009, la Abogada I.E.B., en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia solicitó se libre Oficio al SENIAT de conformidad al Auto de Admisión de las pruebas.-

El 05 de Agosto de 2009, la Co-Apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.M.A., solicitó se librara Cartel de Notificación de conformidad al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se oyó la Apelación en un solo efecto y se instó a ambas partes a señalar las Copias que se consideren pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

El 14 de Agosto de 2009, se recibió diligencia consignada por la Abogada S.M.A., apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, donde se solicitó se librara el cartel de Notificación.-

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Abogada I.E.B., en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte Demandada, ratificó diligencia en la cual se solicitó oficiar al SENIAT.-

El 22 de Septiembre de 2009, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.M.A., consignó Copias simples para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior.-

En fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó Auto acordando la Certificación de los fotostatos de conformidad a los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En esta misma fecha, la Abogada S.M.A., apoderada Judicial de la parte Actora, retiró el juego de Copias Certificadas libradas por este Tribunal.-

En fecha 30 de Septiembre del 2009, se libró Oficio al Departamento de Sucesiones de la Región Capital de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirviera informar a este Despacho acerca del particular expuesto en el punto cuarto del escrito de promoción de pruebas de la Demandada.-

El 06 de Octubre de 2009, la Abogada I.E.B., apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó Copias simples para su posterior Certificación y que sean anexadas a al Oficio dirigido al SENIAT.-

En fecha 13 de Octubre de 2009, la apoderada Judicial de la parte Demandada, la Abogada I.E.B., retiró el Oficio dirigido al SENIAT con sus respectivas Copias.-

El 20 de Octubre de 2009, la apodera Judicial de la parte Actora, la Abogada S.M.A., consignó fotostatos para ser certificados por este Tribunal y su posterior envió al Juzgado Superior para el conocimiento de la Apelación.-

El 26 de Octubre de 2009, la Abogada S.M.A., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó escrito mediante el cual señaló irregularidades en la evacuación de las pruebas de la parte Demandada.-

En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó Auto ordenando la Certificación de las Copias consignadas por la parte Actora.-

En la misma fecha se libró Oficio al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contentivo de las Copias del presente expediente a los fines de que se conociera de la Apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada.-

El 12 de Noviembre de 2009, la Abogada I.B.L., apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó Oficio recibido por el SENIAT. En la misma fecha consignó Escrito de Informes.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Abogada S.A., apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia solicitando cómputo de los días de Despacho transcurridos y realizó oposición al Escrito de Informes presentado por la Demandada.-

El 23 de Noviembre del 2009, la Abogada I.B.L., apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal realizar cómputo de los días de Despacho.-

En la misma fecha, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.A., solicitó que no se tomara en cuenta el Escrito de Informes de la Demandada.-

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal dictó Auto con el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 31 de Julio de 2009, exclusive, hasta el día 16 de Octubre de 2009, inclusive, transcurrieron 30 días de Despacho. Así mismo desde el día 16 de Octubre de 2009, exclusive, hasta el día 12 de Noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron 15 días de Despacho.-

El 21 de Enero de 2010, la Abogada S.A., apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia ratificó lo solicitado el 16 de Noviembre de 2009.-

En fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal dictó Auto con el Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 04 de Agosto de 2009, exclusive, hasta el día 20 de Octubre de 2009, inclusive, transcurrieron 30 días de Despacho. Así mismo desde el día 21 de Octubre de 2009, inclusive, hasta el día 16 de Noviembre de 2009, transcurrieron 16 días de Despacho.-

El 10 de Febrero de 2010, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.A., mediante Diligencia solicitó se dictara Sentencia.-

En fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal dictó Auto con el Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 04 de Agosto de 2009, exclusive, hasta el día 20 de Octubre de 2009, inclusive, transcurrieron 30 días de Despacho. Así mismo desde el día 21 de Octubre de 2009, inclusive, hasta el día 16 de Noviembre de 2009, transcurrieron 15 días de Despacho.-

En la misma fecha, la Abogada S.A., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia solicitando se dejara sin efecto la diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, y se realizara un nuevo cómputo con los días de Despacho transcurridos en los lapsos solicitados.-

El 12 de Marzo de 2010, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado R.Á.B., mediante diligencia solicitó a este Tribunal se dictara Sentencia.-

En fecha 22 de Abril de 2010, la Abogada S.A., apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se dictara Sentencia.-

El 12 de Mayo de 2010, el Abogado R.Á.B., apoderado Judicial de la parte Actora, mediante escrito ratificó y reiteró la diligencia de solicitud de Sentencia en base a la confesión ficta de la Demandada.-

En fecha 14 de Julio de 2010, el apoderado Judicial de la parte Actora, el Abogado R.Á.B., solicitó mediante diligencia se dictara Sentencia.-

El 16 de Julio de 2010, una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondió el conocimiento de la Apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de Febrero del 2010 declaró: Sin Lugar la Apelación realizada por la Co-apoderada Actora S.A.; en consecuencia, se admitían las pruebas promovidas por la parte Demandada.-

En la misma fecha se le dio Entrada y la Jueza se Abocó al conocimiento de la presente Causa.-

En fecha 03 Agosto del 2010, la Co-apoderada Actora S.A., solicitó Copias Certificadas de actuaciones del expediente.-

El 09 de Agosto de 2010, este Tribunal acordó con lo solicitado en la Diligencia del 03 de Agosto de 2010 y fueron expedidas las Copias Certificadas.-

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la Abogada S.A., retiró Copias Certificadas libradas por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010.-

Mediante diligencias de fechas 23 de Septiembre del 2010, 04 de Noviembre del 2010, 10 de Diciembre del 2010, 14 de Enero del 2011, 02 de febrero del 2011, 23 de Febrero del 2011, 22 de Marzo del 2011 y 02 de Mayo del 2011, los Representantes Judiciales de la parte Actora los Abogados S.A. y R.Á.B., solicitaron se dictara Sentencia en la presente causa.-

En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal, vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, ordenó la Suspensión del Procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el Procedimiento establecido en el Decreto Ley.-

En fecha 15 de Junio de 2011, la Representación Judicial de la parte Actora, Abogado R.B., se dio por notificado de la providencia de fecha 24 de Mayo de 2011, y Apeló de la misma.-

El 17 de Junio de 2011, este Juzgado visto el Recurso ejercido por la Representación Judicial de la parte Actora, dictó Auto indicando que se proveería lo conducente en la causa, una vez conste en Autos la última Notificación de las partes.-

En fecha 28 de Junio de 2011, la Abogada S.A., Representación Judicial de la parte Actora, solicitó librar Boleta de Notificación a la parte Demandada.-

El 01 de Julio de 2011, este Tribunal dictó Auto y ordenó la Notificación de la parte Demandada, librando la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 19 de Julio de 2011, la Representación Judicial de la parte Actora, la Abogada S.A., consignó emolumentos a los fines de la práctica de la Notificación de la parte Demandada.-

El 5 de Agosto de 2011, el Ciudadano M.Á.A., Alguacil Titular de del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas de la Notificación a la Ciudadana L.A.P.O., la cual no se encontraba en el lugar, las dos veces en que se trasladó a la dirección.-

En fecha 10 de Agosto de 2011, la Representación Judicial de la parte Actora, la Abogada S.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la Notificación a la parte Demandada. De igual forma consignó treinta y tres (33) folios útiles a los fines de que fueran expedidas Copias Certificadas de las mismas.-

El 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal libró y acordó la Notificación por Carteles de la Ciudadana L.A.P.O., así mismo se acordó librar las Copias Certificadas solicitadas de conformidad a los establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Octubre de 2011, se recibió escrito por parte de la Ciudadana S.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual retiró Cartel de Notificación y el juego de Copias Certificadas. De igual forma consignó un juego de Copias Certificadas de ochenta y siete (87) folios útiles, en razón que no correspondían al expediente de su mandante, en consecuencia solicitó se expidieran nuevamente en forma correcta.-

El 02 de N0viembre de 2011, este Tribunal dictó Auto por el cual se acordó librar las respectivas Copias Certificadas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Abogada S.A., apoderada Judicial de la parte Actora consignó ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” donde apareció publicado el Cartel de Notificación a la Ciudadana L.A.P.O..-

El 07 de Noviembre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada LEOXELYS VENTURINI, dejó Constancia que se cumplieron con las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Noviembre de 2011, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.A., solicitó mediante escrito se le entregaran las Copias Certificadas. De la misma manera solicitó al Tribunal que se pronunciara en cuanto a la Apelación interpuesta el 04 de Junio de 2011, la cual ratificó por haberse cumplido la Notificación de la parte Demandada.-

El 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se oyó la Apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2011, contra el Auto de fecha 24 de Mayo de 2011, así mismo se instó a las partes a señalar las Copias que crean convenientes y una vez fueran señaladas, se acordó remitirlas mediante Oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Abogado R.B., apoderado Judicial de la parte Actora, suscribió diligencia mediante la cual especificó las actas procesales para Copias Certificadas a los fines de la Apelación.-

El 15 de Diciembre de 2011, la Abogada S.A., consignó los fotostatos correspondientes a los fines de su Certificación por Secretaria.-

En fecha 10 de Enero de 2012, este Tribunal dictó Auto acordando lo solicitado en la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, se expidieron las respectivas Copias Certificadas. En la misma fecha se ordenó la Remisión de las mismas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la Apelación planteada.-

El 17 de Enero de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito, el Ciudadano M.A.A., consignó la Copia del Oficio librado el 10 de Enero de 2012, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado.-

En fecha 30 de Enero de 2012, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.A., mediante diligencia solicitó a este Tribunal la devolución de las Copias Certificadas que fueron entregadas para su Corrección.-

El 02 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó Auto instando a la Representación Judicial de la parte Actora a comparecer ante la Oficina de Atención al Público a los fines de retirar las Copias Certificadas.-

En fecha 07 de Febrero de 2012, la Abogada S.A., retiró las Copias Certificadas libradas en fecha 27 de Septiembre de 2011.-

El 17 de Mayo de 2012, se recibió resultas de la Apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó Sentencia el 16 de Abril de de 2012, declarando Con Lugar la Apelación ejercida.-

En fecha 23 de Mayo de 2012, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos el Expediente remitido del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de la Apelación.-

El 25 de mayo de 2012, el 07 de Junio de 2012, el 09 de Julio de 2012, el 22 de Octubre de 2012, el 14 de Diciembre de 2012, el 20 de Febrero de 2013, el 02 de Abril de 2013, el 04 de Abril de 2013, el 07 de Junio de 2013, el 14 de Junio de 2013, el 09 de Octubre de 2013 y 29 de Noviembre de 2013, la Abogada S.A., Representante Judicial de la parte Actora, solicitó mediante diligencias a este Tribunal que se dictara Sentencia.-

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

De Los Alegatos De La Parte Actora.

La parte Actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que por instrumento que acompañó en original marcada con la letra “A”, otorgado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 28 de Abril del 2003, bajo el número 47, tomo 20, y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 12 de Abril del 2007, bajo el número 42, tomo 2, protocolo primero, adquirió en propiedad la parcela de terreno y la Casaquinta sobre ella construida, denominada “La Mesana”, inmueble marcado con el número 5, de la manzana “Q”, Urbanización Prados del Este, cuyos linderos y medidas describe suficientemente en el libelo.

Que su padre falleció el 4 de Enero del 2007, según se demuestra de la partida de defunción que acompañó marcada “C”, y que por tanto, al haber adquirido el inmueble el 28 de Abril del 2003, le debió ser entregado de inmediato o en un plazo prudencial por la señora L.A.P.O., pero que no fue así, sino que por el contrario, la siguió utilizando como vivienda personal.

Que en diferentes ocasiones le había requerido verbalmente y con buenas razones que se desocupara el inmueble y se lo entregara efectivamente.

Que tales requerimientos fueron infructuosos, teniendo por respuesta una serie de alegaciones de supuestos derechos hereditarios derivados de la unión conyugal que existió entre ella y su padre.

Que por razones de simple tolerancia y de compresión lo llevaron a pensar que el inmueble le sería restituido inmediatamente o dentro de un plazo prudencial después del 04 de Enero del 2007.

Que constituye un caso típico de despojo de la posesión, porque no sólo lo privaba del derecho a poseer materialmente el inmueble adquirido en propiedad, sino que la conducta atribuida por la ocupante se traducía en la privación total del uso, goce y disfrute que le pertenece.

Que se le estaba vulnerando la posesión legítima que deriva de la propiedad que ejerce sobre el inmueble, lo cual infringía las disposiciones de los Artículos 771 y 772 del Código Civil y lo colocaba en la situación regulada en el Artículo 783 eiusdem.

Que sin embargo, reconocía que computado desde el 04 de Enero del 2007, a la fecha estaba vencido el año de caducidad para intentar el interdicto restitutorio correspondiente.

Que por ello, venía en Juicio ordinario a intentar poner cese a la situación irregular, arbitraria, unilateral, caprichosa e ilegal, de la despojante, quien pretendía hacerse justicia por sus propias manos, basada en un derecho hereditario que no tiene, habida cuenta que el inmueble despojado no formó ni forma parte del acervo hereditario que hubiere dejado su difunto padre.

Como fundamentos de derecho invocó los Artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 545, 771 y 773 del Código Civil.

De Los Alegatos De La Parte Demandada.

La parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

De Las Pruebas De La Parte Actora.

La parte Actora acompañó a su escrito libelar las siguientes probanzas:

  1. Riela del Folio Trece (13), inclusive, al Quince (15), inclusive; Documento Poder Especial otorgado por el Ciudadano J.H.H.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.974.193., a los Ciudadanos R.Á.B. y S.M.A.D.V., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 4.168 y 8.896, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el Número 43, Tomo 65. Del mismo se desprende la facultad de los Representantes Judiciales de la parte Actora, los Abogados R.Á.B. y S.M.A.D.V., para actuar en el Juicio. Dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  2. Marcado con Letra “A”; Original de Documento de Compraventa Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el N°47, Tomo 20, y Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el N°42, Tomo 2, Protocolo Primero. Donde el Ciudadano L.H.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-948.981, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano J.H.H.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.974.193., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casaquinta sobre ella construida, denominada “La Mesana”, inmueble marcado con el número Cinco (N°5) de la Manzana “Q” de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: dieciocho metros cuadrados (18 mts) a la Avenida Principal; SUR: dieciocho metros (18mts) parcelas Números 12 y 13 de la Manzana “O”; ESTE; cuarenta metros (40 mts) parcela Número 6 de la Manzana “Q”.; OESTE: cuarenta metros (40mts) parcela Número 4 de la Manzana “Q”. Al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  3. Marcado con Letra “B”; Copia simple de Acta de Matrimonio debidamente certificada, signada con el número ciento setenta y cuatro (174), de fecha 08 de Mayo de 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda. Del mismo se desprende que los Ciudadanos L.H.H.G. y L.A.P.O., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-948.981 y V-4760.873, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 2 de Mayo del 2003 (consignada posteriormente en Copia Certificada cursante a los folios 54 al 57). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

  4. Marcado con la Letra “C”; Copia Certificada de Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2007. De la misma se desprende que el Ciudadano L.H.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-948.981, falleció el día 04 de Enero de 2007, en el Cementerio del Este, final de la Calle la Guairita del Municipio El Hatillo. Dicha documental al tratarse de un documento público (consignada posteriormente en Copia simple, cursante al folio 58), se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

  5. Riela del Folio cincuenta y cuatro (54), inclusive, al sesenta y dos (62), inclusive; Copia Certificada de Capitulaciones Matrimoniales suscrita por los Ciudadanos L.H.H.G. y L.A.P.O., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-948.981 y V-4760.873, respectivamente, de fecha 21 de Abril del 2003, inscritas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento se desecha por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido.- Así se decide.-

    En la etapa probatoria, el Actor reprodujo e hizo valer los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales ya fueron debidamente valorados por esta Sentenciadora.

    De Las Pruebas De La Parte Demandada.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte Demandada promovió:

  6. Ratificó el valor probatorio del Acta de matrimonio consignada por la parte Actora, documental que ya fue valorada por esta Sentenciadora. Así se decide.-

  7. Copia simple de Testamento del Ciudadano L.H.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-948.981. Dicho documento se desecha por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido.- Así se decide.-

  8. Instrumento contentivo de las Capitulaciones suscrito con su cónyuge, para acreditar que si bien se casó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, jamás fue excluida de la herencia de su cónyuge premuerto, documental que ya fue valorada por esta Sentenciadora. Así se decide.-

  9. Promovió el mérito favorable que se desprendía del documento de compraventa acompañado como instrumento fundamental de la demanda, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora. Así se decide.-

    IV

    DE LOS INFORMES.

    Del Informe de la parte Actora.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada S.M.A., presentó Escrito de Informes en el cual hizo una breve reseña a los hechos discutidos, tomando como principal argumento el despojo que sufrió del inmueble propiedad de su mandante, fundamentando así la acción de Restitución por despojo prevista en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma en el Escrito de Informes, la parte Actora estableció la presunta Confesión Ficta en la que incurrió la parte Demandada al transcurrir los veinte (20) días de despacho fijados para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

    Por último se hizo hincapié que en el presente Juicio la Demandada, en total contravención a lo dispuesto en los Artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, compareció el último día del lapso de pruebas presentando alegatos totalmente extemporáneos y trayendo al Juicio hechos nuevos ajenos completamente a la acción planteada, exigiendo así un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Confesión Ficta.

    Del Informe de la parte Demandada.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, las apoderadas Judiciales de la parte Demandada, las Abogadas M.T.M. e I.B.L., presentaron Escrito de Informes en el cual expusieron claramente la relación matrimonial que había entre los Ciudadanos L.H. y L.P., los cuales pactaron Capitulaciones Matrimoniales y una vez celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la vivienda principal de su cónyuge, es decir el Inmueble en litigio.

    La parte demandada se refirió a diversos eventos omitidos en el Acta de defunción de su esposo, a ciertas irregularidades cometidas por el Hijo del difunto a la hora de realizar todas las gestiones necesarias para hacer la Declaración Sucesoral. Que fue la parte Demandada quien participó el deceso en el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, obteniendo así el Acta de Defunción.

    De igual forma hizo mención a la compraventa del Inmueble en litigio, ya que la misma fue protocolizada casi cuatro (4) años después de su supuesto otorgamiento ante la Notaria y más de cuatro (4) meses después de la muerte de su esposo, concluyendo que por un acto registral posterior al fallecimiento de su cónyuge, el inmueble paso a propiedad exclusiva del hijo del de Cujus. El precio de la venta fue por la misma cantidad de dinero que se adquirió en su compra originaria.

    Por último estableció que por el hecho de haber celebrado capitulaciones matrimoniales no ha perdido su cualidad de heredera, de conformidad al Artículo 824 del Código Civil y concurre con su único descendiente legítimo, tomando una parte igual a la de éste.

    Quedando de esta forma planteada y trabada la litis en el presente Juicio, luego de analizar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.

    V

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

    Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte Actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello esta Sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el Artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su Artículo 545 define a la propiedad como “el Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el Actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad del inmueble; en segundo lugar, que el Demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte Demandada. Esto es, que el Actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, y además que el Demandado la posee ilegalmente.

    Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000939, Expediente 007-400, de fecha 13 de Diciembre del 2007, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA, ha establecido:

    “…Respecto a la acción reivindicatoria en Sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, en el Juicio de Lorenza de las M.H.d.M. y otros, contra la Ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    “…El Artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

    Por su parte la Sala, entre otras en Sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

    ...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    a) Que el Actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b) Que el Demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del Demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el Actor alega ser propietario...

    (Negritas del transcrito).

    Asimismo, la Sala, en decisión N°. 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el Juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

    …Ahora bien, al analizar la transcripción previa, esta Sala debe destacar en ella la más evidente y absoluta omisión en la cual incurrió el Sentenciador al dejar de expresar los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que le permitieron llegar a determinar que el inmueble cuya reivindicación se demandó es el mismo cuya propiedad el Demandado afirma.

    En este mismo orden de ideas, visto que la denuncia va referida a uno de los denominados defectos de actividad, la Sala, tal como le corresponde, examinó el texto íntegro de la recurrida, observando que en la misma, no fueron señalados por el Juzgador los fundamentos según los cuales -tal como lo afirmó en la recurrida -“…existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el Actor y la que posee o detenta el Demandado…”-. Aseveración ésta con la cual decidió procedente la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el Ciudadano L.E.E. contra el Ciudadano J.A.A.M., condenando a éste último a devolver el inmueble en cuestión.

    (…/…)

    Así que, conforme a los citados criterios y a todas las advertencias que sobre la Sentencia recurrida ha dejado manifiestas ésta Sala en el presente fallo, la omisión en la cual incurrió el Juez de la segunda instancia al dejar de expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar procedente la reivindicación Demandada, considerando que el inmueble fundamento de la demanda es idéntico a aquel que el Demandado afirmó como suyo; este M.T. concluye, que la Sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo; en cuanto a la determinación sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda con aquel que el Demandado afirma como suyo, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que la sustentan.

    Ello, representa motivo suficiente para considerar que la recurrida, padeciendo de la acusada inmotivación, al mismo tiempo que impide a las partes entender lo dispuesto en ella y no convencerlas en forma razonada por no mencionar aquellos argumentos que lo justifican; imposibilita el ejercicio del control de su legalidad…

    (Resaltado del transcrito)

    De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria esta condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el Juez de Alzada estaba en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar sin lugar la acción reivindicatoria

    .

    Corresponde a esta Juzgadora verificar si el Actor cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive, documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento éste que acredita la propiedad del Ciudadano J.H.H.P. y la cualidad para demandar en este Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Quedó igualmente probado, que la Demandada L.A.P. posee indebidamente el inmueble que el Actor pretende por esta vía reivindicar, pues, ella misma ha reconocido que vive en el inmueble arguyendo supuestos derechos hereditarios. Así las cosas, si bien es cierto que al existir un contrato de capitulaciones matrimoniales ella hereda como hija, no tiene derechos hereditarios sobre el bien de marras, toda vez que para la fecha en que contrajo nupcias con el de cujus, el inmueble de Autos había salido del patrimonio del Ciudadano L.H.H., como se evidencia de contrato de compraventa debidamente autenticado el 28 de Abril del 2003 y protocolizado en fecha 12 de Abril del 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Aunado a ello la parte Demandada, en la oportunidad de contestar la demanda no ejerció ninguna defensa, ni tampoco promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, pues, los documentos que hizo valer nada aportan en relación a demostrar que tenía derechos sobre el inmueble de Autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así, quedó plenamente demostrada la propiedad del Actor para demandar en reivindicación y la posesión ilegitima por parte de la Demandada para permanecer en el inmueble, y que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo que posee la Demandada, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Para esta Juzgadora resulta evidente del análisis de las actas procesales que la parte Actora se vio perjudicada en el uso y disfrute de su propiedad, ocasionando así grandes daños y perjuicios en su patrimonio y derecho legitimo a disponer del bien inmueble, es por ello que se ordena la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Ciudadana L.A.P.O., al ocupar la vivienda del Ciudadano J.H.H.P., y no cumplir con su obligación de restituir el bien inmueble a la muerte del Ciudadano L.H.H., usándolo sin poseer titulo de propiedad alguno que la justifique o pueda convalidar como legitima poseedora y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, y por cuanto ha quedado decidido que la demanda intentada procede en derecho, esta Juzgadora visto los pedimentos esgrimidos en el escrito de demanda, considera oportuno y ajustado a derecho, a los fines de determinar la estimación de los daños y perjuicios causados al demandado, aplicar el artículo 249 de la norma adjetiva civil, en cuanto a la experticia complementaria de fallo, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente AA20-C-2004-000830, que establece:

    “En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños, la Sala se ha pronunciado respecto a que la misma no se circunscribe únicamente a los supuestos que en dicha norma se señala, ya que a pesar que se refiere a condenas sobre frutos, intereses o daños, “no es taxativa” la enumeración de los casos en que puede el juez acordarla por lo que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condenación, puede acudir a la experticia, quedando a la parte su derecho de objetarla, una vez practicada. (Sentencia 11-08-66 GF 53 2EP. 330).

    De igual forma, la Sala se ha pronunciado para hacer precisiones respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la experticia Complementaria del fallo, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: L.C.E.L. contra Centro Clínico Maternidad L.A.); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

    ...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…

    Así, ha dicho la Sala:

    ...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...

    .

    La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.

    El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

    El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.

    Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).

    Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.

    Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

    Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrillas de la Sala).

    Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando solo la cuantificación del monto del valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo…./…”

    En este contexto y acogiendo, esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente citado, resulta forzoso declarar procedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios causados, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo como se establecerá en el Dispositivo de la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue J.H.H.P. contra L.A.P.O., y en consecuencia; PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana L.A.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.760.873, la restitución inmediata a la parte Actora del siguiente Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casaquinta sobre ella construida, denominada “La Mesana”, inmueble marcado con el número Cinco (N°5) de la Manzana “Q” de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: dieciocho metros cuadrados (18 mts) a la Avenida Principal; SUR: dieciocho metros (18mts) parcelas Números 12 y 13 de la Manzana “O”; ESTE; cuarenta metros (40 mts) parcela Número 6 de la Manzana “Q”.; OESTE: cuarenta metros (40mts) parcela Número 4 de la Manzana “Q”. Dicho inmueble es propiedad del Ciudadano J.H.H.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.974.193, según consta de documento de Compraventa Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el N°47, Tomo 20, y Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el N°42, Tomo 2, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos a pagar por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios causados desde la Introducción del libelo de demanda, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme.-

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abg. L.M..-

    En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/LMGM.-

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