Decisión nº WJ01-P-2013-000054 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2013-000054

ASUNTO : WJ01-P-2013-000054

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.R.

ACUSADO: HOOGENBERGEN WILLEM F.H.

DEFENSORA PRIVADA: O.R.E.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H., quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, portador del pasaporte del Reino de los Países Bajos Nº NX75F6J06, nacido en fecha 19-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de O.M. (V) y FREDERIK HOOGENBERGEN (V), residenciado en: T, SAS, casa Nº 42, Breda, Holanda.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 20 de Noviembre de 2013, estando presentes las partes, la Abogada N.R., en su carácter de Fiscal Undécima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada y admitida en contra del ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H., identificado en actas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el día 05 de junio de 2013 en horas de la tarde, le fue practicada la detención al hoy acusado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas, ubicado en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo Nº LH535 de la Aerolínea Lufthansa con destino a Frankfurt Alemania con conexión a Ámsterdam, y que al momento de la inspección de su equipaje de mano, se observo en su interior ropa de caballero y una laptop de color gris, marca HP, seguidamente los funcionarios actuantes lograron detectar oculto a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada COCAINA, sustancia que luego de ser sometida a la experticia de ley en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resulto ser efectivamente COCAÍNA, con un peso neto de mil cuatrocientos setenta y ocho gramos con cinco miligramos (1478,5 gr.).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: Testimoniales de los expertos químicos SEIJAS LISBETH y F.G., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Testimoniales de los funcionarios S/2DO F.Y. y S/2DO V.M.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Testimonios de los ciudadanos Testigos K.V.V.Y. y C.E.S.S.; Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-13/2424, practicada por los expertos químicos SEIJAS LISBETH y F.G., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Nº U.E.A.M.0115-13 con Reseña Fotográfica, de fecha 05-06-2013 suscrita por los funcionarios S/2DO F.Y. y S/2DO V.M.J., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 05-06-2013, suscrita por los funcionarios S/2DO F.Y. y S/2DO V.M.J., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Ticket Electrónico perteneciente al ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H.; Pasaporte De la República de H.N.. NX75F6J06 a nombre del ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H.; Boarding Pass a nombre del ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H. la persona aprehendida el día 05 de junio de 2013, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº LH535 de la Aerolínea Lufthansa con destino a Frankfurt Alemania con conexión a Ámsterdam, llevando en forma oculta a manera de doble fondo en su equipaje de mano una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia de ley resulto ser efectivamente COCAÍNA, con un peso neto de mil cuatrocientos setenta y ocho gramos con cinco miligramos (1478,5 gr.).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras acreditan a ciencia cierta la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado HOOGENBERGEN WILLEM F.H., fue la persona que el día 05 de junio, transportaba en su equipaje de mano, oculto a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, denominada COCAÍNA, con un peso neto de mil cuatrocientos setenta y ocho gramos con cinco miligramos (1478,5 gr.), razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HOOGENBERGEN WILLEM F.H. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado HOOGENBERGEN WILLEM F.H. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Considerando que no cursa en la causa certificación emanada de la Dirección de Antecedentes penales que acredite que en contra del ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H., existen sanciones previas que desvirtúen su buena conducta predelictual, quien aquí decide en intención al contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma como sanción el limite inferior del ilícito imputado, a saber de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el ciudadano HOOGENBERGEN WILLEM F.H., dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado HOOGENBERGEN WILLEM F.H., ampliamente identificado al comienzo de la presenten sentencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la citada Ley especial, relativas a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y la confiscación de los bienes decomisados que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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