Decisión nº PJ0112011000162 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

VALENCIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2.011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2010-001107

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001107

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano H.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.769.302.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.A., R.T., R.B. y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 30.923, 49.181 y 3.384 respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.258.420, TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2005, bajo el No. 11, Tomo 5-B y CENTRO MARKER CORNER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el No. 25, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.L., R.H.S., L.H.V. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.641, 16.248, 125.229 y 62.259

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2.010, mediante demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2.010 el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 18 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que el actor prestó servicio como chofer de camión de carga para un negocio de transporte de carga denominada Transporte y Talleres Nacional 2000, que gira bajo la firma de A.H.Z. que es dirigida desde su sede ubicada en la calle 18 de octubre cruce con Marte, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Miranda, en el mismo local donde funciona el depósito de la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNET, C.A., donde A.H.Z. es socio mayoritario, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2010, o sea un tiempo de 4 años y 4 meses.

.-) Que a cambio de sus servicios recibía como salario una comisión igual al 45% del saldo del precio del flete de cada viaje, que una vez deducido de su valor un 8% por gastos de administración y Bs. 600,00 por viáticos para gastos de viajes.

.-) Que cuando comienza a prestar sus servicios, las condiciones de trabajo de la Industria de Transporte, se encontraban establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por Resolución No. 2462 del 3/9/80 del Ministerio del Trabajo para regir las condiciones de trabajo en la rama de transporte de carga a nivel nacional y que el Laudo Arbitral resuelve la controversia surgida como motivo de la convención obrero-patronal para el ramo industrial del transporte de carga, presentada por la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, colectivos y sus conexos de Venezuela (FETRACANV), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y las empresas de Transporte de Carga convocadas por Resolución No. 2279 del 12/3/80 y que dicho laudo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2696 extraordinaria del 5/12/80 y extendida su aplicación a escala nacional según decreto No. 1356 de fecha 23/12/81 y que es aplicable por lo dispuesto en los artículos 509, 528 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente.

.-) Que fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, que cumplía transportando carga en gandola conforme se lo ordenaba A.H.Z., hacia la zona industrial de Tinaquillo, Estado Cojedes, lugar donde el transporte traslada carga de material ferroso elaborado como cabillas, planchones, alambrones, tubos, rollos de maya, hacia distintas regiones del país.

.-) Que otras veces transportaba la mercancía del Supermercado Centro Market Corner, C.A.

.-) Que desde su inicio, el patrono A.H.Z., solo cancelaba el valor de la comisión o porcentaje devengaba y no pagaba ni día de descanso, ni días feriados, ni vacaciones, que en el mes de diciembre no le daba utilidades, que tampoco le pagaba salario mínimo cuando permanecía a su orden sin hacer transporte, que en el mes de diciembre de 2009 no le dio carga para transportar y que cuyo porcentaje-salarial superará el salario mínimo pero que tampoco le pagó el salario mínimo por permanecer en el tiempo de trabajo a disposición del transporte, que tampoco lo hizo al comenzar el mes de enero de 2.010.

.-) Considera que, el patrono ha venido incurriendo en incumplimiento de las condiciones de la relación laboral y que constituye una falta grave que da lugar al retiro justificado del trabajador.

.-) Que en razón de esto, el 15 de enero de 2.010 decidió retirarse justificadamente del trabajo y que le hizo entrega del camión que conducía propiedad del señor A.H.Z..

.-) Que ganaba menos de 3 salarios mínimos y que se retira justificadamente porque el patrono incurrió en incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por tiempo indeterminado desde el 15/09/2005 al 15/01/2010, 4 años, 4 meses y 90 días de preaviso.

.-) Que al tener que retirarse justificadamente reclama en concepto de daños, su equivalente 90 días a Bs. 81,58, y que da un total de Bs. 7.342,20.

.-) Alega la unidad económica-solidaria de la parte demandada.

.-) Que el ciudadano A.H.Z. ejerce el comercio en la ciudad de Miranda, Municipio Miranda de este Estado y que tiene inscrita dos firmas mercantiles, una firma personal denominada TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, C.A. y una sociedad mercantil cuya razón social es CENTRO MARKET CORNER, C.A.

.-) Que la administración de sendos negocios está dirigida por A.H.Z. y que tanto el fondo de comercio TALLERES Y TRANSPORTE 2000 como la firma mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A. están sometidos a un control común.

.-) Que el despacho y administración de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, se encuentra en el mismo inmueble que le sirve de sede al Supermercado CENTRO MARKET CORNER, C.A.

.-) Que la oficina de administración del Transporte de carga se encuentra en el local que le sirve a su vez de sede al supermercado, que son fondos de comercio que están sometidas a una administración común que dirige A.H.Z., en la sede de sendos negocios ubicados en la calle 18 de octubre cruce con Marte diagonal a la plaza B.d.M. y que utiliza las unidades de transporte para trasladar la carga que requiere el supermercado.

.-) Que aunque los dos negocios tienen objetos diferentes, las dos firmas tienen una misma sede administrativa dirigidas por A.H. que ejerce una posición de dominio sobre las dos empresas por ser dueño de la firma personal y ser el accionista mayoritario de la sociedad mercantil.

.-) Que existe un grupo de empresas conformadas por dos firmas TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 de A.H.Z. y CENTRO MARKET CORNER, C.A. que es representante legal y mayor accionista lo es A.H., que por consiguiente éstas personas jurídicas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales.

Fundamentó la demanda en los artículos 108, 109, 125, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 108, Párrafos 1º y 2º y Parágrafo 5º y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas 46, 73, 77 del Laudo Arbitral; en los artículos 153, 122 y 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en la doctrina de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17/3/93 y el salario mínimo por jornada Decreto No. 6660 del 30/3/2009 y el decreto de Inamovilidad del 1/1/2010.

Peticionó el pago por los conceptos de: 1) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, ANTIGÜEDAD ACUMULADA, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES ANUALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, SALARIO QUINCENA ENERO/2010, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, que en su totalidad demanda la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 64.810,79). 2) Los intereses de mora. 3) La corrección monetaria y 4) La declaratoria CON LUGAR Y CON COSTAS.

.-) Que demanda, como en efecto lo hace a la accionada por el pago de los conceptos que a continuación se indican, cantidades que se mencionan tomando en consideración que tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses y noventa (90) dìas de servicios personales. A continuación cuadro con las cantidades por conceptos demandados.

RESUMEN DEL OBJETO

INDEMNIZACION DE DAÑOS

7.342,20

ANTIGÜEDAD ACUMULADA

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 11.988,30

326,32

VACACIONES ANUALES

VACACIONES FRACCIONADAS

10.311,68

904,53

UTILIDADES ANUALES

UTILIDADES FRACCIONADAS 10.854,40

904,53

DIAS DE DESCANSO Y FERIADO

SALARIO QUINCENA ENERO/2010

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 18.452,48

439,57

3.218,94

TOTAL 64.810,79

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contestación a la demanda CENTRO MARKET CORNER, C.A. (folios 67 y 68).

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Que el trabajador en su libelo de demanda expresa que tiene como profesión la de chofer de vehículos de carga y que prestó sus servicios a un negocio de transporte de carga denominado TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, el cual gira bajo la firma personal del ciudadano A.H.Z. y que refiere que, por otra parte A.H.Z. es accionista mayoritario de CENTRO MARKET CORNER, C.A. desde el día 15 de septiembre de 2005, que dicha afirmación es falsa que la compañía fue registrada el día 15 de febrero de 2007.

Que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 se dedica tal como lo indica el demandante a la industria del transporte de carga, mientras que CENTRO MARKET CORNER, C.A. se dedica a la compra venta de bienes de consumo masivo (supermercado) alimentos y artículos domésticos.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Rechazó que las firmas mercantiles TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y CENTRO MARKET CORNER, C.A. constituyan una unidad económica, que para ello es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que constituyen una presunción de la existencia de un grupo económico, que dentro de esos requisitos se incluye la circunstancia de que las empresas desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

Niega que los bienes que comercializa CENTRO MARKET CORNER, C.A. sean transportados por vehículos del transporte.

Niega que las dos empresas funcionen en el mismo local.

Rechaza que sea parte de un grupo económico integrado con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

Rechaza haber tenido algún tipo de relación con el demandante.

Rechaza que deba al accionante cantidad alguna por ningún concepto.

Rechaza ser solidaria con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

Rechaza y niega deberle al ciudadano N.A.B.G. cantidad alguna por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados, intereses sobre prestaciones sociales.

Niega que el actor fuese trabajador de la empresa, ni sostuvo con ella relación de ninguna naturaleza.

Niega la existencia de la solidaridad pretendida entre CENTRO MARKET CORNER y TRANSPOTE Y TALLERES NACIONAL 2000, C.A.

Contestación a la demanda A.H. y TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 (folio 70).

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Que el día 29 de julio de 2006 A.H.Z. celebró un contrato de servicios con el ciudadano H.C.A. y que dicho contrato fue posteriormente renovado el día 08 de marzo de 2007, mediante el cual éste último se comprometía a trasladar a varios lugares de Venezuela, mercancía propiedad de terceros, y que para ese transporte de mercancías l demandante utilizaba un camión de su propiedad y que no tenía horario de trabajo, ni recibía órdenes de A.H.Z..

Que como contraprestación A.H.Z. le pagaba a H.C.A. el 45% del valor del flete que percibía de los clientes del transporte.

Que en ningún momento existió entre ellos una relación de dependencia y que no resulta creíble y viable que quien pague el 45% del valor de cada flete, pueda pagar además prestaciones sociales, que ningún negocio podría soportar semejante carga económica.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Niega deberle al actor cantidad alguna de dinero por ningún concepto y que tanto es así que el demandante es propietario del vehículo con el cual hacía viajes y pagaba su impuesto sobre la renta como cualquier otro comerciante.

Niega que le haya pagado al actor, cantidad alguna por concepto de salario, que éste nunca fue trabajador.

Niega deberle la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.988,30) por concepto de antigüedad acumulada.

Niega deberle la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.311,68) por concepto de vacaciones anuales.

Niega deberle la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 972,37) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Niega deberle la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.854,40), por concepto de utilidades anuales.

Niega deberle la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 904,53), por concepto de utilidades fraccionadas anuales.

Niega deberle la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.452,48) por concepto de descansos y días feriados.

Niega deberle la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 439,57), por concepto de salarios correspondientes a la primera quincena del mes de enero del año 2010.

Niega deberle la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DICIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.218,94) por concepto intereses sobres prestaciones sociales.

Rechaza estar obligado por el Laudo arbitral dictado por la Junta de arbitraje designada por la Resolución No. 2462 de fecha 03/09/1980 del Ministerio del Trabajo para regir las condiciones de trabajo en la rama industrial del transporte de carga a nivel nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2696 extraordinaria del 05-12-1980.

Niega deberle al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.810,79).

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que ser un trabajador de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Los extremos referidos a la existencia del pago del sobre tiempo laborado: indemnización de daños, antigüedad acumulada, antigüedad adicional, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados, salario quincena enero/2010, intereses sobre prestaciones sociales. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con la demanda:

.-) A los folios “09” al “11”, marcado “A” original de Instrumento Poder autenticado otorgado por el ciudadano H.C.A. a los abogados F.A., R.T., R.B. y G.G..

.-) Al folio “12”, marcado “B” copia de cuenta individual del ciudadano H.C.A. en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La parte demandada, solicitó que la instrumental se deseche por no ser prueba de su dependencia laboral.

.-) Al folio “13”, marcado “E” copia al carbón de recibo. La parte demandada, reconoció la instrumental.

.-) A los folios “14” al “21”, marcado “C” copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1.980. La parte demandada alegó que el instrumento no tiene carácter probatorio.

.-) Al folio “22” marcado “D”, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República |2de Venezuela, de fecha 10 de septiembre de 1.981. La parte demandada alegó que el instrumento no tiene carácter probatorio.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

Comunidad de las Pruebas.

Invocó la comunidad de las pruebas. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Testimoniales:

Solicitó la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.L.J., COROMOTO GARCES, A.M., C.R. y R.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.808.126, V-8.131.918, V-12.716.176, V-8.037.395 y V-13.820.077.

En la audiencia solamente rindió declaración testimonial el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.037.395 quien en el interrogatorio declaró:

• Que conoce al ciudadano H.C. y al señor A.H..

• Que H.C. trabajó para A.H. transportando.

A las repreguntas respondió:

• Que HORACIO trabaja allí pero no sabe si él tiene un camión allí, que él no sabe.

• Que el señor A.H. tiene un abasto y que veía a HORACIO CARGANDO VÌVERES Y HACIENDO TRANSPORTE EN EL Supermercado.

• Que siempre lo veía haciendo transporte de tubos y materiales.

• Que a veces lo veía en gandola y a veces en camión.

• Que prestaba servicios para CENTRO MARKET CORNER.

A las preguntas del Juez contestó:

• Que siempre lo veía allí, mañana, tarde y noche.

Documentales:

.-) A los folios “73” al “80”, recibos correspondientes al año 2005. La parte demandada los aceptó.

.-) A los folios “81” al “98”, recibos correspondientes al año 2006. La parte demandada los aceptó.

.-) A los folios “99” al “106”, recibos correspondientes al año 2007. La parte demandada los aceptó.

Exhibición:

Solicitó la exhibición de:

  1. - Recibos que demuestran los viáticos recibidos por gastos de viajes en el año 2005 y 2007. En razón de que la parte demandada reconoció los recibos, la parte actora no insistió en la exhibición de las documentales.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO – DEMANDADA, ciudadano A.H.Z. y CENTRO MARKET CORNER, C.A.

    .-) A los folios “45” al “47”, copia de Poder autenticado otorgado por A.H.Z. en su carácter de propietario de la firma personal CENTRO MARKET CORNER, C.A. a los abogados A.R.L., R.H.S., L.H.V. y G.R..

    .-) Al folios “48”, copia fotostática de RIF de la firma personal CENTRO MARKET CORNER, C.A. La parte actora reconoció el instrumental.

    .-) A los folios “49” al “53”, copia fotostática de documento constitutivo registrado de la firma personal CENTRO MARKET CORNER, C.A. La parte actora reconoció el instrumental.

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    Documentales:

    .-) A los folios “49” al “53”, copia fotostática de documento constitutivo de la empresa CENTRO MARKET CORNER, C.A. La parte actora reconoció el instrumental.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO – DEMANDADA, ciudadano A.H.Z. y TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000:

    .-) A los folios “36” al “39” copia fotostática poder autenticado otorgado por A.H.Z. en su carácter de propietario de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 a los abogados A.R.L., R.H.S., L.H.V. y G.R..

    .-) A los folios “40” al “43” copia fotostática de acta constitutiva de TRANSPORTE Y TALLERES 2000.

    .-) Al folios “44” copia fotostática de acta constitutiva de TRANSPORTE Y TALLERES 2000.

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    Documentales:

    .-) Al folio “02”, de la Pieza 1, contrato original No. 0007 suscrito entre TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y el ciudadano H.C.A.. La parte actora la reconoció.

    .-) Al folio “03”, de la Pieza 1, contrato original No. 0054 suscrito entre TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y el ciudadano H.C.A.. La parte actora la aceptó.

    .-) A los folios “04” al “07”, de la Pieza 1, copias fotostática de certificado de registro de vehículo, cédula de identidad, licencia, certificado de circulación, certificado médico, póliza de responsabilidad civil, registro de conductor, perteneciente al ciudadano H.C.A.. La parte actora las aceptó.

    .-) A los folios “08” al “19”, de la Pieza 1, copias de facturas de pago de fletes. La parte actora las aceptó.

    .-) A los folios “20” al “21”, de la Pieza 1, copias de declaración de impuesto sobre la renta. La parte actora las reconoció.

    .-) A los folios “22” al “78”, recibos de pago de viajes marcados del “01” al “20” correspondientes al año 2006. La parte actora las reconoció.

    .-) A los folios “79” al “100”, recibos de pago de viajes marcados del “21” al “40” correspondientes al año 2007. La parte actora las reconoció.

    .-) A los folios “101” al “120”, recibos de pago de viajes marcados del “41” al “64” correspondientes al año 2008. La parte actora las reconoció.

    .-) A los folios “122” al “170”, recibos de pago de viajes marcados del “65” al “89” correspondientes al año 2009. La parte actora las reconoció.

    Informes:

    Solicitó prueba de informes, se libró oficio:

  2. ) Bajo el No. 0578/2011 al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dichas resultas no constan en el expediente.

    Inspección Judicial:

    Promovió pruebas de inspección, las cuales fueron evacuadas en fecha 05 de octubre de de 2011 y que corre a los folios “161” al “164”.

    Testimoniales:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: R.L., J.L., A.N., J.L., R.L., J.D., L.V. y J.L..

    En la oportunidad de la audiencia el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. V-16.319.077 declaró: Que conoce al demandante, que HORACIO estaba afiliado con un camión, que cuando ingresó ya HORACIO estaba allí, que HORACIO no trabajó para el Mercado, que HORACIO no prestaba servicio con camiones de ANGEL, que HORACIO trabajó para laminados. A las repreguntas efectuadas por la representación de la parte actora, dijo que HORACIO trabajó para Laminados, que él era el chofer en el transporte, que HORACIO no trabajó con vehículos de ANGEL, que trabajaba para ANGEL, que no le tiene agradecimiento a ANGEL.

    En la oportunidad de la audiencia el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.989.566 declaró: Que conoce al señor HORACIO, que HORACIO tiene un camión afiliado y que trabajaba con su camión, que él trabaja para el Transporte desde hacen cinco años, que primero en un camión y luego con una gandola, que HORACIO solo manejaba camión, que no trabajó para el mercado.

    En la oportunidad de la audiencia el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad No. V-6.880.907 declaró: Que conoce a HORACIO desde hace seis (6) años y que es propietario de un camión, que HORACIO es afiliado y que no manejaba camiones de ANGEL, que HORACIO no trabajaba para las dos empresas, que él tiene tres años en el Transporte y en el merado un (1) año. A las repreguntas efectuadas por la representación de la parte actora, dijo que trabajó allí y en su camión, que trabajaba con el Transporte, que él no carga, que HORACIO no tiene asignado vehículos de ANGEL.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario realizar las siguientes consideraciones: La Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social.

    En este orden de ideas la Ley Orgánica Procesal Laboral en su articulado 72 considera que:”... Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo cuando el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, en este sentido la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde a los codemandados, por cuanto contradijeron los referidos alegatos en su contestación.

    En este sentido en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., H.B.T., no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    En este mismo orden de ideas el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales al contestar la demanda el accionado, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos o no aparecieren desvirtuados los alegatos derivados del libelo de la demanda por ninguno de los elementos del proceso.

    Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.

    Por lo que en el caso de marras este sentenciador una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido.

    En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

    Por lo cual quien decide señala que en aplicación a las normas insupra mencionadas y en base a la sana critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos.

    Por consiguiente, en el caso de marras el accionado, tanto en su contestación de la demanda, la cual la realizo de una manera genérica, como del material probatorio no logra desvirtuar la relación laboral alegada por el accionante de autos. Obsérvese que al folio 12 del expediente de marras quedo evidenciado que quien asume la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la empresa denominada Transporte y Talleres Nacional 2.000, representada por el ciudadano Á.H.Z. y Así se decide.

    Otro de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por el accionante, es que indica una unidad económica solidaria por cuanto alega que el accionado Á.H., administra los negocios del fondo de comercio TALLERES Y TRANSPORTE 2.000, como la firma mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A, para lo cual, es necesario resolver si efectivamente, como lo alega el accionante, si responden o no solidariamente de las obligaciones del patrono directo, que en el caso de autos los es el accionado Á.H.Z., tal cual se ha dejado claro en la presente causa.

    Visto lo anterior, la responsabilidad solidaria es conceptualizada como un vínculo con múltiples sujetos pasivos con el fin de que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total de la obligación y por lo tanto asegurar el cobro de créditos tutelados siendo la característica primordial el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, a todos o alguno uno en particular, dada la naturaleza jurídica que lo vincule con él. De allí que bajo la figura de la solidaridad, esta demanda la presencia del patrono para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario, de esta manera exige la necesidad de demandar al empleador, se promueve en tal razón la configuración de la litis consorcio necesario.

    Como bien se evidencia, al folio 08 de la demanda el accionante solicita en su petitorio que se notifique al ciudadano Á.H.Z., donde funciona el Supermercado Centro Market Corner y a la oficinas del Transporte y Talleres Nacional 2.000 y a la empresa Centro Market Corner C.A. Indicando el actor que la administración de los negocios está dirigida por el ciudadano Á.H.Z. y que tanto el fondo de comercio de la empresa de Transporte y Talleres Nacional 2.0000, se encuentra separado de inmueble que le sirve de sede al Supermercado Centro Market Corner C.A y transporte y talleres nacionales 2.000, utiliza las unidades del trasporte para trasladar las cargas que requiera el supermercado. Reconoce que aunque los dos negocios tienen objetos diferentes, las dos firmas tiene una misma sede administrativa y la cual es dirigida por el accionado Á.H.Z..

    Ahora bien, la codemandada solidariamente, en su contestación de la demanda se excepciona de lo alegado por el accionante por cuanto no se configuran los extremos de Ley contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que unos de requisitos es que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración, por lo cual se hace imperioso entrar a dilucidar la solidaridad alegada por el accionante del caso de marras; en consecuencia se tiene que la solidaridad que impone el régimen laboral a determinados sujetos, respecto de las obligaciones laborales comprendida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta forma, se produce una relación integrada, por una parte por el trabajador, el patrono o empleador y el demandado solidariamente. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Sobre este particular, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

    En la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su reglamento en su artículo 22 establece claramente lo que se define por Grupo de Empresas y la solidaridad que de esta se deriva. Así mismo, señala el artículo Incomento en segundo párrafo, que se presumirá salvo prueba en contrario que existe un grupo de empresas cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisisorio fueren comunes, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas, utilicen una idéntica denominación. Marca o emblema o desarrollen actividades que evidenciare su integración,

    En el presente caso, se evidencio en la Inspección solicitada que la codemandada y el fondo de comercio Transporte y Talleres Nacional 2.000, funcionan en lugres distintos, pero cercanos, que en la codemandada, Supermercado Centro Market Corner C.A, aparece un emblema del Supermercado, mas no del fondo de comercio Transporte y Talleres Nacional 2.000 y por supuesto desarrollan actividades diferentes no en conjunto.

    Conforme a lo anterior, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual, es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias, a criterio de quien decide, en el caso de marras, no puede concluirse, que se esté en presencia de un Grupo de Empresas, por las razones anteriormente a.y.a.s.d..

    En el presente caso, se tiene que alega el accionante la Aplicabilidad de Laudo Arbitral, por cuanto comienza a prestar servicios al transporte y este se encontraba tutelado en el Laudo arbitral dictado por la junta de Arbitraje designada por Resolución N° 2462 del 03/09/80 y que es aplicable de conformidad a los artículos 509, 528 y 558 de la ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente. En consecuencia, se hace necesario determinar su aplicabilidad a los fines de la realización de los conceptos demandados y que se acordaran el presente fallo.

    Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, considera esta juzgadora que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales a los folios 13 al folio 21 del expediente de marras el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

    Así las cosas, es necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbitrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

    En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

    (…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

    La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas. Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

    Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.

    Así las cosas, se tiene que el laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. Dicho laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de 3

    .

    De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, en consecuencia el laudo obtiene así autoridad de cosa juzgada. No obstante, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de autocomposición procesal de conflictos. Así las cosas, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional. Tampoco pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria. Señalado lo anterior, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones más beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo la diatriba principal en este aspecto la aplicación o no del Laudo Arbitral bajo análisis, en este orden de ideas, es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

    (...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “In dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador. Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6° de su Reglamento, señalan:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…).

    (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…” (Subrayado del Tribunal).

    En el caso concreto bajo análisis, el punto fundamental se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

    Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en C.d.M., previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral antes señalado. Así se aprecia.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio se puede apreciar que quedo evidenciada la relación laboral la fecha de ingreso y egreso, así como las condiciones de trabajo, las cuales quedan circunscritas a las condiciones de trabajo establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral designada por Resolución N° 2462 de fecha 03 de septiembre de 1.980 del Ministerio de Trabajo y que ha sido extendida su aplicación, según decreto N° 1356 de fecha 23 de diciembre de 1981 y el cual no ha sido derogado y es aplicable por lo dispuesto en los artículos 509, 528 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo manifiesta el accionante en su libelo de la demanda y que así ha quedado evidenciado y probado en la presente causa. Por lo cual el salario quedo establecido como bien lo probo el actor. Todo de conformidad a los recibos emanados tanto de la parte accionada como accionante, las cuales reconocen el mencionado salario mensual y por ende el salario diario e integral.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

  3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado. Por concepto de prestación de antigüedad se causó a favor del demandante la cantidad de Bs. 10.069,75, calculados tal y como se indica a continuación:

    MESES Salario diario promedio Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

    oct-05 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    nov-05 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    dic-05 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    ene-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    feb-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    mar-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    abr-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    may-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    jun-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    jul-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

    ago-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 5 98,17

    sep-06 14,57 40 1,62 10 0,40 16,59 5 82,97

    oct-06 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    nov-06 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    dic-06 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    ene-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    feb-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    mar-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    abr-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    may-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    jun-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    jul-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    ago-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

    sep-07 28,82 40 3,20 11 0,88 32,90 7 230,32

    oct-07 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    nov-07 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    dic-07 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    ene-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    feb-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    mar-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    abr-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    may-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    jun-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    jul-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    ago-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

    sep-08 66,32 40 7,37 12 2,21 75,90 9 683,10

    oct-08 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    nov-08 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    dic-08 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    ene-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    feb-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    mar-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    abr-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    may-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    jun-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    jul-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    ago-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

    sep-09 57,88 40 6,43 13 2,09 66,40 11 730,41

    oct-09 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

    nov-09 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

    dic-09 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

    ene-10 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

    Total 222 10.069,75

    De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad arriba liquidada. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de Enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 15 de Enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

  4. VACACIONES A ANUALAES: De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro demostrar que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que el accionante se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219 , 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  5. Periodo 2006-2007: Por lo tanto, se tiene que la accionada como bien quedo probado en la audiencia de juicio, le adeuda al accionante por este concepto la cantidad de 25 días de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, mas 10 días de bono vacacional, lo cual da un total de 35 días a pagar por un salario diario el cual quedo probado que es de Bs. 164,31. Dando así un total por este periodo 2006-2007 de Bs. 5.750,85. Así se decide.

  6. Periodo 2007-2008: 26 días, más 11 días por bono vacacional. Total 37 días. A un salario diario de Bs. 164,31. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.079,70. Así se decide.

  7. Vacaciones año 2.009: sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia siendo que el actor, laboro de manera efectiva 07 meses completos, es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 39, días de salario por el concepto de vacaciones. Dado un total a pagar por este de Bs. 6.408,09. Así se decide.

  8. Vacaciones fraccionadas: Demanda este concepto conforme a la clausula 73 del Laudo Arbitral, en consecuencia le corresponde por la fracción de los siete meses la cantidad de 23,78 días a un salario diario de Bs. 164,31, dando así un total de Bs. 3.922,07. Así se decide.

  9. UTILIDADES: De conformidad al artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado tanto los hechos como el Derecho a tenor del Laudo Arbitral invocado y acordado en el presente fallo, se le condena a la accionada de autos a cancelar las utilidades de los años 2007, 2008 y 2.099 a razón de 40 salarios año dando un total de 120 días de salario cancelados al último salario normal de Bs. 164,31.

    En conclusión deberá la demandada cancelar al actor, la cantidad total por este concepto de Bs. 19.717,20. Y así se decide.

  10. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al Laudo Arbitral en su clausula 77, el patrono paga 40 salario/año por utilidades y la fraccionada en forma proporcional al tiempo de servicio a razón de 3,33 salarios meses. Por lo que le corresponde 26,60 salarios por su tiempo de servicio a razón de un salario normal de Bs. 164,31 lo cual da la cantidad a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.377,21. Así se decide.

    Reclamaciones Improcedentes:

    SALARIO MINIMO NACIONAL: Demanda el presente concepto; no obstante revisado el derecho quien sentencia no le otorga el presente concepto por cuanto, se evidencia que su salario está comprendido por un salario que se estableció en base a fletes, el 8%, y el pago de viáticos, nunca alego un salario mínimo nacional a demás de los conceptos señalados en el libelo de la demanda al folio 02 del expedientes de marras; por lo tanto no se le acuerda el presente concepto y así se decide.

    RETIRO JUSTIFICADO: Por cuanto el actor manifiesta que se retiro justificadamente y no logró demostrar las causas que justificaron el retiro justificado que alega, se declaran improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Se declaran improcedentes tal reclamación por cuanto el actor no logró demostrar que hubiese laborados los días de descanso y feriados reclamados.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado F.A. procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.A. contra A.H.Z., EN SU CONDICIÓN DE PORITARIO DE LA FIRMA PERSONAL TRANSPORTE Y TALLERES 2000 y CENTRO MARKET CORNER, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 56.324,87).

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (08 de Junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (25) días del mes de noviembre de 2011.-

    EL JUEZ,

    J.E.S.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA,

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