Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de Enero de 2007.

196° Y 147°

Expediente N° 5275-03.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 2.953.175, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A, en la persona de su presidente ciudadano J.H.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, Tomo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 1971, con reformas posteriores, siendo la última en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 9-A, de fecha 10 de mayo de 2001.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.P.G. Y J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Ns°. 98.607 y 28.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano H.C.A., mediante el cual demanda a la EMPRESA EXPRESOS MERIDA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de Mayo de 2003, ordenándose la citación de la demandada; mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.

En su oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda y seguidamente las partes promovieron las pruebas fuera del lapso correspondiente.

Por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2006 me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal para hacerlo y al efecto observa.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

*ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante su escrito libelar manifestó que: ingreso a trabajar para la demanda como chofer el 15 de octubre de 1991, hasta 15 de mayo de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que como chofer se trasladaba por todo el territorio nacional en las rutas y horarios que le establecía el patrono, su salario era por viaje, siendo el último de Bs. 692.250,00 mensuales, que siempre le cancelaban el salario en dinero efectivo y nunca le entregaban recibos.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde fue debidamente citada la empresa, no compareciendo la misma, por lo que se agoto la vía administrativa y conciliatoria en ese proceso, que se demostró la mala fe de la empresa, que cuando acudió a la empresa a la que le trabajo durante tantos años, se le dijo a igual que a otros chóferes que el dueño del autobús es el encargado de las cuentas, que la empresa no inscribe a los trabajadores en el IVSS y en su lugar los accionistas de la empresa lo hacen individualmente, no entregando los recibos de pago de sus salarios y menos una constancia de trabajo, que él utilizaba el uniforme respectivo, reportaba lo concerniente a su trabajo en las oficinas de la empresa.

Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a la EMPRESA EXPRESOS MERIDA, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos.

ANTIGUEDAD:

Del 15-10-1991 al 18-06-1997 = 150 días x Bs. 5.500 = Bs. 825.000,00

Del 19-06-1997 al 30-04-1998 = 60 días x Bs. 7.000 = Bs. 420.000,00

Del 01-05-1998 al 30-04 1999 = 62 días x Bs. 12.500 = Bs. 775.000,00

Del 01-05-1999 al 30-04-2000 = 64 días x Bs. 15.000 = Bs. 960.000,00

Del 01-05-2000 al 15-05-2001 = 66 días x Bs. 23.075 = Bs. 1.522.950,00

VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL:

Del 15-10-91 al 15-10-00 = 232 días + 22,15 días = Bs. 5.864.511,25.

UTILIDADES: Bs. 667.500,00.

UTILIDADES FREACCIONADAS: Bs. 201.906,25.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.461.250.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs, 1.384.500,00.

TOTAL GENERAL: Bs. 16.082.617,50.

Estimo la demanda en VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.907.402,75); solicitó la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora y protesto las costas del juicio. Así mismo solicitó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

*ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda invocaron como punto previo en nombre de su representada la no existencia de la solidaridad de la empresa, ya que entre su representada y el demandante no hay conexidad o inherencia entre las actividades del contratista y el beneficiario, que la empresa Expresos Mérida no realiza contrato con conductores de las unidades, cada socio posee unidades autobuseras que son de su propiedad y cada socio contrata sus propios conductores, que la empresa es una filial, es una empresa que posee una concesión del Estado que ha sido otorgada según las normas de la Ley de T.T..

Rechazan que el ciudadano H.C.A., iniciara su relación laboral con Expresos Mérida en fecha 15 de octubre de 1991, hasta el 10 de mayo de 2001, ya que el demandante, laboró desde el 21 de agosto de 1992 al 01 de febrero de 1993 en Expresos Alianza, asimismo laboró con el ciudadano D.E., en fecha 16 de junio de 1993, hasta el 15 de junio de 1997, fecha en la que culmino la relación laboral y se realizó finiquito que fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente ingreso a laborar con el ciudadano O.V., en fecha 24 de marzo de 1998, hasta 24 de abril de 1998.

Niegan, rechazan y contradicen que el trabajo del demandante se ajustaba a lo dispuesto por la empresa en las rutas y horarios que establecía su patrón EXPRESOS MÉRIDA C.A., que el último sueldo devengado por el demandante fuera Bs. 692.250,00, que haya sido despedido y no se le hayan cancelado sus respectivas prestaciones sociales, que su representada le impute el pago de prestaciones sociales a los dueños de los autobuses, ya que los conductores no son trabajadores de la empresa, sino de los socios de la empresa y son ellos los encargados de cancelarle sus prestaciones.

Niegan, rechazan y contradicen los anexos consignados por el demandante junto con el libelo como: Recipes médicos, notas de entrega, listines. Asimismo impugnan los anexos que corren agregados a los folios 36 y 37 del expediente, por cuanto son copias y reproducciones fotográficas no emanadas por la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen los conceptos reclamados por el demandante como los salarios, antigüedad, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido. Así como la estimación de la demanda.

*PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Merito favorable de autos. No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales obligaciones.

- Documentales:

· Documentos consignados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. (f. 109 y 110). La cual fue tachada por la parte actora y dictándose sentencia de la misma mediante la cual se declaró con lugar la tacha interpuesta y la nulidad del documento presentado por la parte demandada, por lo que tal prueba se desecha.

· Copia del acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de mayo de 2002, marcada “A” (f. 12). Copias del acta de la Asamblea Extraordinaria de la empresa, marcado “B” (f.57 al 65); recipes e indicaciones Médicas, marcados “C”, “D”, y “E”. (f. 17 al 19); copias de notas de entrega, marcados “F”, “G”, (f. 20 y 21; original de notas de entrega de encomiendas, marcadas “H”, “I”, “J”; ”K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, (f.22 al 33); copias del registro de asegurado, emitidas por el IVSS, de fecha 20 de septiembre de 1993 y 28 de febrero de 1999, marcadas “T”, “U” (f 34, 35). 8 tarjetas del servicio del IVSS. (f. 39 al 46); copias de Listines. (f.47 al 56).

A los anteriores documentos se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Hoja de v.d.S.S. (f.36) y consulta de estado de cuenta del IVSS (f. 37,38); los mismos fueron impugnados por la contraparte, sin embrago, al tratarse de documentos tomados de un pagina Web oficial del Gobierno, cuyo fin es informar a los usuarios del servicio sobre el estado de sus cuentas individuales, este juzgador les otorga pleno valor probatorio.

· Copia de la planilla de servicios de consultas, reclamo y conciliación, emanado de la Inspectoría del Trabajo. La cual no tiene valor probatorio sino meramente informativo, según se señala en la misma y por lo tanto se desechan.

· Merito favorable de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 13 de noviembre de 2001, no constituye un medio de prueba, sino un medio de aplicación de derecho para el juzgador, por tanto no se le otorga valor probatorio.

- Posiciones Juradas:

· Del ciudadano J.H.A. y del ciudadano H.C.. A las mismas no se les otorga valor probatorio, ya que las mismas no arrojaron elementos de interés al presente juicio, en virtud de que lógicamente cada parte sostuvo durante sus declaraciones sus posturas y alegatos iniciales, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales:

· E.R., rindió declaración y manifestó que: Conoce al demandante, que él no tiene ningún vínculo con la empresa demandada, que él sabe que el demandante trabaja para expresos Mérida, que el autobús de expreso Mérida esta siempre parado frente a mi casa y una vez lo paró frente a mi garaje y le tuvo que decir que lo retirara, que desde hace bastantes años, que el actor es conductor de la unidad de expresos Mérida. A las repreguntas contesto: Que no sabe quien le cancelaba al demandante, que no tiene conocimiento quien era el patrono del demandante.

· A.E.M., rindió declaración manifestando que: Conoce al demandante, que él no tiene ningún vínculo con la empresa demandada, que ha visto el autobús de expreso Mérida parado frente a la casa del demandante, desde hace bastantes años, que el actor es conductor de la unidad de expresos Mérida. A las repreguntas contesto: Que no sabe quien le cancelaba al demandante, que no tiene conocimiento quien era el patrono del demandante.

· W.A.V., rindió declaración manifestando Que: distingue al demandante, que él no tiene ningún vínculo con la empresa demandada, que el actor es conductor de la unidad de expresos Mérida, que ha visto entrando varias veces con el autobús al barrio, que como desde hace 8 ó 9 años el demandante trabaja para la empresa expreso Mérida. A las repreguntas contesto: Que no sabe quien le cancelaba al demandante, que no tiene conocimiento quien era el patrono del demandante.

A las declaraciones de los anteriores testigos se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

· V.J.D., J.R.O.S., J.L.R.. No se presentaron a rendir sus declaraciones.

*PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Merito favorable de autos. Este juzgador ya se pronuncio anteriormente sobre este particular.

- Documentales:

· Ficha de vehículo afiliado y conductor (f. 109). No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no esta suscrita por la parte de la cual emana, encontrándose espacios en blanco y datos sin especificar.

· Copia de la Transacción de fecha 15 de junio de 1997, que corre a los folios 110 y 111, marcada “C”, consignada con la contestación de la demanda. La cual fue tachada por la parte actora y habiéndose dictado sentencia de la misma mediante la cual se declaró con lugar la tacha interpuesta y la nulidad del documento presentado por la parte demandada, la misma se desecha.

· Constancia de trabajo, emitida por el ciudadano O.V., de fecha 03 de febrero de 1993, marcada “A” (f. 115). No se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emano.

- Testimoniales:

· O.V., rindió declaración manifestando: Que conoce al demandante y que éste fue su trabajador como conductor de una unidad de su propiedad, que él le cancelo al demandante lo correspondiente a ese periodo. A las repreguntas contesto: Que él es socio de expreso Mérida y fue socio de expresos A.q.l.e.s. dedica al transporte de personas, que él adquirió el autobús al señor D.E. con los ahorros de su anterior profesión militar. (f.126 y 127);

A la anterior declaración testimonial se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

· DANNY ESCALNETE Y CREISTO A.E.D., no se presentaron a rendir declaración.

- Informes, al Instituto Venezolano del Seguro Social, no se recibió respuesta de los mismos.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En base al criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que en el presente caso la carga probatoria recayó sobre el demandado, en virtud de que la parte accionada alego un hecho nuevo como lo fue la no existencia de la solidaridad de la empresa y el propietario de la unidad para el cual laboro el ciudadano H.C.A., siendo este ultimo a su decir el único responsable del cumplimiento de los derechos laborales a favor del actor.

Ahora bien, como ya se indico, la parte demandada señalo que el vehículo de transporte en el cual presto sus servicios personales el actor, no es propiedad de la misma, si no propiedad del señor O.V., ciudadano con el cual la empresa accionada no tenía ninguna responsabilidad solidaria en relación a los compromisos laborales que este adquiriera. En tal sentido, se evidencia de autos que la parte demandada no logro desvirtuar en forma alguna la existencia del vinculo laboral con la parte demandante y por el contrario se evidencia del acta de la Asamblea Extraordinaria de la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, anexa al expediente del folio 57 al 65, que el ciudadano D.E., quien fue el dueño de la unidad de transporte en la que laboro el actor, tal y como lo manifiesta la propia demandada, era socio de la empresa, motivo por el cual se debe considerar que las obligaciones adquiridas por el en las unidades de transporte que formaban parte del capital accionario de la empresa, son adquiridas para hacer posible la prestación del servicio de transporte de pasajeros que realiza la empresa demandada, para mantener así su buen nombre y un servicio optimo y de calidad, pues el fin principal de la referida Compañía Anónima no es otro que el transporte de pasajeros.

Así pues, en refuerzo de lo anterior se evidencia de las actas cursantes en el expediente que posteriormente el ciudadano D.E., le vendió una de sus unidades de transporte inscrita en EXPRESOS MERIDA C.A al ciudadano O.V., quien siguió prestando el servicio de transporte de pasajeros en dicha unidad bajo el nombre y representación y en las rutas asignadas por la empresa demandada, conservando él como nuevo dueño de la unidad al chofer de la misma ciudadano H.C.A., tal y como consta de su propia declaración testimonial.

En este orden de ideas, se observa que la parte accionada no logro demostrar igualmente cual era el salario devengado por el actor, ni logro desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el accionante, ya que aun y cuando se indico en el expediente que en fecha 15 de junio de 1997, el ciudadano D.E. había efectuado un corte de cuenta a favor del demandante por su tiempo de servicios de 04 años, tal y como se observa en el finiquito cursante en los folios 110 y 111, debe tenerse en cuenta como ya menciono al momento del análisis probatorio, que tal finiquito fue desechado en virtud de que el mismo fue tachada por la parte actora, dictándose sentencia mediante la cual se declaró con lugar la tacha interpuesta y la nulidad del documento presentado por la parte demandada.

Estando así las cosas, este juzgador considera que en efecto si existió relación laboral entre el ciudadano H.C.A. y la empresa demandada y por tanto, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral y al salario devengado, así tenemos:

*Antigüedad:

Del 15-10-1991 al 18-06-1997 = 150 días x Bs. 5.500 = Bs. 825.000,00

Del 19-06-1997 al 30-04-1998 = 60 días x Bs. 7.000 = Bs. 420.000,00

Del 01-05-1998 al 30-04 1999 = 62 días x Bs. 12.500 = Bs. 775.000,00

Del 01-05-1999 al 30-04-2000 = 64 días x Bs. 15.000 = Bs. 960.000,00

Del 01-05-2000 al 15-05-2001 = 66 días x Bs. 23.075 = Bs. 1.522.950,00

Sub total Antigüedad: Bs.4.502.950,00.

* Vacaciones cumplidas y bono vacacional:

Del 15-10-91 al 15-10-00 = 232 días + 22,15 días = 254,15 x Bs. 23.075 = Bs. 5.864.511,25.

* Utilidades: Bs. 667.500,00.

*Utilidades fraccionadas: Bs. 201.906,25.

* Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.461.250,00.

* Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.384.500,00.

Todo lo cual arroja la SUMA TOTAL DE DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.082.617,50).

-IV-

DISPOSITIVO.

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.A. contra la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada empresa EXPRESOS MERIDA C.A, a pagar al demandante la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.082.617,50) por los conceptos laborales arriba señalados.

La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la entrada en vigencia de la misma hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero de 2007, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 3389-98.

PACR/JLCA.

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