Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001448

Sentencia Interlocutoria

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: H.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 9.979.110, domiciliado en el Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 4, apartamento 2, piso 2, vía El Rincón Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.269 y de éste mismo domicilio.

DEMANDADO: M.H.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.378.886, domiciliada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 25, Letra D, Apartamento No. 01, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.800,oo)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO incoada por el Abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.269, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 9.979.110, domiciliado en el Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 4, apartamento 2, piso 2, vía El Rincón Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-6804997, correo electrónico: hcoronado1970@hotmail.com contra la ciudadana M.H.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.378.886, domiciliada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 25, Letra D, Apartamento No. 01, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, teléfonos: 0293-4324213 y 0414-0901909, correo electrónico: mariapadrinop@yahoo.com . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio, antes descrita, se deja expresa constancia que la parte demandada compareció personalmente sin asistencia de abogado, por lo que este Tribunal le explico la necesidad de estar asistida de abogado, sin embargo le explico además a ambas partes que tratándose un acto único de mediación el Tribunal podía hacerla sin la presencia de los abogados, por lo que ambas partes accedieron a la mediación sin abogados, acto seguido se constituyeron en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Acto seguido las partes previamente orientados por la Jueza, llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares, en lo siguientes términos: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.800,oo), para cubrir los gastos de LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, Nº 0105-0128-86-0128233966, del banco Mercantil, a nombre de la madre, de la niña, cantidad esta que el padre depositara los primero 5 días de cada mes . En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar el 50% de la inscripción escolar de la niña en el inicio del año escolar, y adicionalmente se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos propios , en el mes de agosto , tales como ropa, calzado y útiles escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar adicionalmente para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo). En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: La niña goza de una póliza de HC por ser hija de empleados de la industria petrolera, ya que el padre presta servicio en la Empresa PDVSA PETROPIAR, en cuanto a los gastos de asistencia medica y de medicina, los cuales son reembolsados por la empresa de seguros SICOPROSA el padre se compromete que todos aquellos gastos realizados por la madre y que sean reembolsados, sean depositados íntegramente en la cuenta antes referida a favor de la madre. Cualquier otro gasto no cubierto anteriormente serán compartidos por ambos padres en un 50%. Esta obligación de manutención será revisable cada vez que se discuta y se apruebe el contrato colectivo petrolero y aumenten los ingresos del padre EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan que tomando en consideración la jornada de trabajo por turno que tiene el padre, este podrá compartir con su hija el fin de semana completo cada 15 días, pudiendo retirarla a las nueve de la mañana y regresarla el día domingo a las seis de la tarde, dependiendo de los días libre que le corresponde por su guardia, en caso de que esos días libres correspondan a los días de semana, podrá compartir esos días, previo aviso a la madre, luego de que la niña cumpla para que no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, las de carnavales, semana santa y las de diciembre, ambos padres se podrán de acuerdo tomando en cuenta las jornadas de trabajo tomando en cuento sus días libres, dándose la mas amplia flexibilidad para el mejor desenvolvimiento de la ejecución del presente convenio El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha Pedimos que el presente acuerdo sea. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA LO CONVENIDO EN LA INSTITUCIONES FAMILIARES en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado: Se deja constancia que no se le garantizó a la niña, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que la niña se encuentra domiciliada en Cumaná y en sus actividades escolares Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Orlymar Carreño

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