Decisión nº XP01-P-2014-002673 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002673

ASUNTO : XP01-P-2014-002673

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, de nacionalidad colombiano, natural de M.A., nacido el 22-12-56, de 58 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas al frente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, de nacionalidad Colombiano, natural de Ipiares Nariño, Colombia, nacido el 18-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas afrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas; por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 14 de Julio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado de autos, en contra del ciudadano H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, de nacionalidad colombiano, natural de M.A., nacido el 22-12-56, de 58 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas al frente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, de nacionalidad Colombiano, natural de Ipiares Nariño, Colombia, nacido el 18-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas afrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 7 de Agosto de 2014, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, de nacionalidad colombiano, natural de M.A., nacido el 22-12-56, de 58 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas al frente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, de nacionalidad Colombiano, natural de Ipiares Nariño, Colombia, nacido el 18-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas afrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Del cambio de calificación en cuanto al grado de participación

Ahora bien, el Ministerio Público ha acusado por el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, en calidad de autores, lo que no es compartido por este Tribunal, por cuanto los ciudadanos H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, y E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, tienen una participación distinta en los hechos objetos del proceso, por lo que es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, en relación a los grados de participación de cada uno de los acusados de autos, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados (entrevistas a la víctima) por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria y su declaración en audiencia preliminar, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por el imputado E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, es de Cómplice Simple, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, tal y como se evidencias de las actas procesales, que el mismo acompaña al ciudadano H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736 a la recolección de materiales de desechos, en razón a que es contratado por la empresa “Comercializadora e Inversiones Niño”, desde el 15 de Enero de 2014, observándose que ha prestado asistencia o auxilio para que se realice la ejecución del hecho punible, en consecuencia, este tribunal, lo califica como COMPLICE SIMPLE, por cuanto es evidente que su participación es secundaria, en razón a que se le señala como el sujeto que asistió al autor del comercio ilicito, suministrando ayuda o auxilio en su ejecución, conforme al artículo 84.3 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, con la Ponencia del Magistrado, E.A.A., señaló lo siguiente en relación con la distinción entre cooperador inmediato y cómplice:

“…Omissis…No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado P.J.R.M., cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.

En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

...(Omissis)…

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. (Subrayado de la Corte) (Subrayado de la Corte)

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: (Subrayado de la Corte)

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadores (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

. (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado P.J.R.M., en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima Á.A.C., para neutralizarlo y facilitar que P.J.R., le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

En efecto, este Juzgado, conforme a los hechos estima un cambio provisional del grado de participación del ciudadano E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, a Cómplice Simple, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto es evidente que su participación en los hechos es secundaria, en razón a que se le señala como el sujeto que asistió al autor del comercio ilícito, suministrando ayuda o auxilio en su ejecución, conforme al artículo 84.3 del Código Penal.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS

QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra de los ciudadanos: H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, de nacionalidad colombiano, natural de M.A., nacido el 22-12-56, de 58 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas alfrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, de nacionalidad Colombiano, natural de Ipiares Nariño, Colombia, nacido el 18-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas afrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha siendo las 10:30 horas de la noche nos apersonamos en el sector Piedra Río Orinoco de la comunidad de Provincial donde nos acercamos a la orilla pudimos avistar dos luces, desembarcamos para constatar que se trataba de un vehiculo y por cuanto el puerto esta inhabilitado, pudimos confirmar y dirigirnos, los ocupantes al percatarse de nuestra presencia pusieron el vehiculó en marcha e intentaron darse a la fuga pero debido a las malas condiciones del terreno y del vehículos que presento fallas, ocasiono que se apagara el motor el funcionario J.M.G. en compañía de ANGEMIRO CONTREERAS HERRERA seguimos las huellas del vehiculo hasta llegar a este, encontrándose una persona quien dijo ser y llamarse N.C.H. el cual mostraba una conducta irritable se le solicito su identificación observando que se trata de un ciudadano colombiano quien manifestó que se encontraba trabajando e iba dejar una mercancía a la orilla del río para posteriormente fuese buscada por una embarcación tipo bongo y se encontraba solo en el lugar se procedió a identificar el vehículo que se trataba de una camioneta marca chevrolet color negro cubierto en la parte de carga con una lona equipada por completo de sacos de desechos metálicos cables de cobre materiales de cocina, entre otros similares, acto seguido se designo al funcionario R.L.A. a fin de transportar el vehículo a una zona con cobertura a la guardia Nacional luego de esto se acerco un ciudadano de forma sorpresiva violenta y sigilosa, quien manifestó que se encontraba en compañía de su padre que se encontraba indocumentado de presunta nacionalidad colombiana quien dijo llamarse E.H.N.R., procedimos a solicitar apoyo el cual fue satisfactorio, finalmente Descargamos del vehiculo los desechos metálicos comprimidos logrando constatar que entre los metales de aluminio, hierro y cobre se encontraban ocho sacos contentivos de diversos materiales metálicos de presunto cobre (cables eléctricos ,similares) para un aproximado de 255 KG y 72 sacos contentivos de diversos materiales de aluminios (latas) para un aproximado de 582 KG, 32 sacos de diversos materiales metálicos de presunto hierro, para un aproximado de 627 KG, se presume haber existido mas personas en el lugar de los hechos ocultos por la cantidad de materiales los cuales cargarían hasta Colombia. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los ciudadanos H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, de nacionalidad colombiano, natural de M.A., nacido el 22-12-56, de 58 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas alfrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, de nacionalidad Colombiano, natural de Ipiares Nariño, Colombia, nacido el 18-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas afrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto MORFI INFANTE, adscrito al CICPC. 2.- Declaración del experto LICENCIADO GUEVARA PARRA R.R., Jefe de Operaciones del Complejo Siderúrgico Nacional. 3.- Declaración del Experto TTE J.M.G., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 914, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Declaración de los Funcionarios TTE. J.M.G.R., SM/3 CONTRERAS HERRERA A.E., S/2 RAMIREZ LISBOA Y S/2 BARNIQUE CHACIN, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914 de la Guardia Nacional. 5.- Declaración de la ciudadana NURIA CEBALLOS. 6.- Declaración del ciudadano RAFAEL DIAZ. 7.- Declaración del ciudadano MARIO MARINTO. 8.- Declaración de la ciudadana ANA NARIÑO. 9.- Declaración de la ciudadana MARIA MARRERO. 10.- Declaración del ciudadano EDUAR SAUROS. 11.-Declaración de la ciudadana LESIMAR JIMENEZ. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TECNICA GEOGRAFICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, DEL 30 MAYO 2014. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23MAY2014. 3.- ESPERTICIA DE FECHA 06JUL2014. 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 12-11-7-2014, DE FECHA 11JUL2014. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se apertura juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano...”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado provisionalmente por este Juzgado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al quantum de la pena que representan los delitos por los cuales se les acusa y a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

III

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió de forma total la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado de forma individualizada, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de la acusada, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el mismo haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro M.T., las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Al ciudadano H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, de nacionalidad colombiano, natural de M.A., nacido el 22-12-56, de 58 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas alfrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se le condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, el cual refleja una penal de ocho (8) a doce (12) años de prisión; considerando que el precitado ciudadano no tiene antecedentes acreditados en autos, circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal, se reduce la pena a su limite mínimo, ocho (8) años, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal se hace una rebaja de una tercera parte, lo que queda CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Con respecto al ciudadano E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, se le condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de COMPLICE SIMPLE DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, aplicando la dosimetría, el precitado delito tiene una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión; considerando que el precitado ciudadano no tiene antecedentes acreditados en autos, circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal, se reduce la pena a su limite mínimo, ocho (8) años, a la cual conforme al artículo 84, se reduce a la mitad, lo que quedaría en cuatro (4) años y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal se hace una rebaja de una tercera parte, lo que queda DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, mas las accesorias de Ley.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir los imputados de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

V

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

De lo anterior se considera la entidad del delito y se observa que la pena corporal a cumplir por el imputado de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, consistente en 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de salida del Estado y del País sin la Autorización del Tribunal; imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto al ciudadano H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, este Juzgado tomando en consideración la edad que tiene, así como las constancias e informes médicos que cursan en el expediente y con fundamento en razones humanitarias, se acuerda la sustitución del sitio de reclusión, desde el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, al Domicilio ubicado en: BARRIO MONTE BELLO, SECTOR EL CAMPITO, CASA S/N DE COLOR AMARILLA, ENTRANDO A MANO DERECHA, FRENTE A LA CASA DEL VOCERO PRINCIPAL DEL C.C., debiendo consignarse cada tres (03) meses, informes en relación al estado de salud, imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público

VI

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanosHORACIO J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, de nacionalidad colombiano, natural de M.A., nacido el 22-12-56, de 58 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monte bello sector el Campito en la entrada casa de color verde claro y rejas alfrente de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se le condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, y E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, se le condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de COMPLICE SIMPLE DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano E.H.N.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.085.937.628, consistente en 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de salida del Estado y del País sin la Autorización del Tribunal; imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público. Con respecto al ciudadano H.J.N.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.858.736, este Juzgado tomando en consideración la edad que tiene, así como las constancias e informes médicos que cursan en el expediente y con fundamento en razones humanitarias, se acuerda la sustitución del sitio de reclusión, desde el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, al Domicilio ubicado en: BARRIO MONTE BELLO, SECTOR EL CAMPITO, CASA S/N DE COLOR AMARILLA, ENTRANDO A MANO DERECHA, FRENTE A LA CASA DEL VOCERO PRINCIPAL DEL C.C., debiendo consignarse cada tres (03) meses, informes en relación al estado de salud, imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público

CUARTO

No se señala fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los NUEVE (9) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA

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