Decisión nº 035-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-001678

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadano H.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.681.038, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados W.P., RICHARD PORTILLO, ENYOL TORRES, M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 140.501 y 171.886 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados VIRINIA HERNÁNDEZ, N.H. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.172, 22.894 y 25.913 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 30 de junio de 2011 y así, luego de iniciada y concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 19 de marzo de 2012, dándosele entrada en fecha 21 del mismo mes y año.

Luego, el 16 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el 4 de diciembre de 2013, día en el que se llevó a cabo la misma, fijándose luego su continuación para el 13 de marzo de 2014, fecha esta en la cual se procedió a diferir el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante a través de su respectivo escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa LÁCTEOS S.B. C.A., en fecha 25 de noviembre de 1990, desempeñando el cargo de Obrero.

Que durante el tiempo que laboró para la demandada, se desempeñó en varios departamentos, siendo el primero el de Esterilización, consistiendo sus funciones en embalar y envasar la leche fría, así como aprovisionar los envases para la leche.

Que dicho cargo lo desempeñó desde el 25 de noviembre de 1990, durante 6 meses aproximadamente, en horarios rotativos de 02:00 a.m. a 10:00 a.m., de 10:00 a.m. a 6.00 p.m. y de 06:00 p.m. a 02:00 a.m.

Que dichos horarios los cumplía de forma continua, sin interrupción, durante seis de los días de cada semana, ello ya que la empresa les otorgaba un día de descanso semanal.

Que dentro del departamento trabajaban 14 personas aproximadamente y que las labores las desempeñaban de pie, esto en razón de que la empresa no permite a sus trabajadores sentarse o descansar durante la jornada.

Que posteriormente lo trasladaron al Departamento denominado Sala de Jugos, debiendo participar en la preparación de jugos de varios sabores como: naranja, guayaba, cóctel de frutas, entre otros, razón por la que utilizaba productos concentrados, los cuales vienen en pipotes conocidos como pipas, con un peso aproximado de 200 a 220 kilos, los cuales debía maniobrar manualmente, utilizando sólo su fuerza bruta por cuanto la patronal accionada nunca le facilitó montacargas para movilizarlos, montarlos en la carrucha, transportarlos del depósito hasta el departamento, bajarlos y montarlos en la plataforma, para luego vaciarlos y procesar los distintos jugos diariamente. Indica que movilizaba un total aproximado de 28 pipas por turno diario y que de esa forma laboró aproximadamente por un año.

Que en dicho departamento labora una sola persona en horarios rotativos de 02:00 a.m. a 10:00 a.m., de 10:00 a.m. a 06.00 p.m. y de 06:00 p.m. a 02:00 a.m.; Del mismo modo indicó que la totalidad de las jornadas se cumplen estando de pie todo el tiempo.

Señala que a partir del mes de abril de 1992, el patrono lo trasladó al Departamento de Pasteurización, debiendo laborar en los mismos turnos y horarios señalados con anterioridad, siendo sus funciones las de descremador y preparador tanto de la crema, como del envasado de la misma en unos pipotes de aproximadamente 200 kilos de peso, los cuales tenía que transportar a los depósitos.

Que tales labores las debía realizar siempre de pie, ello por la negativa de la patronal a que realizara sus funciones estando sentado.

Que en dicho departamento sólo labora una persona por cada turno y que allí se desempeñó hasta el 25 de enero de 2011, que es cuando culmina su relación laboral.

Manifestó que además de la jornada semanal y dentro de los turnos y horarios establecidos por la aludida empresa demandada, también laboraba horas extraordinarias de manera permanente y que las mismas se cumplían tanto en horario diurno, como nocturno.

Destaca que la accionada nunca le suministró herramientas, equipos de protección para su cuerpo, maquinarias, así como ningún artefacto que pudiera utilizar durante su faena de trabajo, por lo que únicamente implementaba su fuerza física para dar cumplimiento a la misma.

Que la demandada durante todos los años que laboró para ella, solo lo dotó de un uniforme compuesto por camisa, pantalón y botas de caucho.

Que utilizaba manualmente sustancias y productos químicos, tales como detergentes, ácido nítrico, soda cáustica, cloro, yodo, formol, dibosan forte, entre otros y que a pesar de ello, nunca lo dotaron de los implementos necesarios para su resguardo como guantes, lentes, casco de seguridad, botas de seguridad y bragas.

Que en varias oportunidades cuando concluía su turno y no le llegaba reemplazo, tenía que continuar la faena, ello hasta dar término a la tanda de trabajo siguiente (turno). Que casi todas las semanas le tocaba laborar dos o tres turnos continuos, de allí el alto número de horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por él.

Como fundamento legal invoca lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 236 y 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 53, 56, 62 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 1.185 del Código Civil.

De seguidas se indica que las causas del daño experimentado por el demandante, ello como consecuencia de la Discapacidad Parcial Permanente que adolece, son todas las transgresiones realizadas a la seguridad e higiene en el trabajo anteriormente descritas, por lo que la demandada es responsable por su propia negligencia (responsabilidad subjetiva), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 citado en el párrafo anterior, de la enfermedad ocupacional que padece el actor actualmente.

Que los conceptos y montos adeudados por la relación laboral en referencia, son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. F. 61.924,45

Por concepto de Intereses de la prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 8.867,06

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. F. 10.611,00

Por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. F. 90,00

Por concepto de “Intereses sobre la Compensación por Transferencia”, la cantidad de Bs. F. 86,40

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 145 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. F. 1.101,60

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. F. 1.428,85

Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. F. 12.607,50

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. F. 7.564,50.

En cuanto a los Daños y Perjuicios, señala que la empresa demandada desde hace más de 13 años no discute la Convención Colectiva con los trabajadores que laboran para ella, ello cuando el tiempo máximo de vigencia de la misma es de 3 años, esto de conformidad con lo que establecía el artículo 511 de la derogada LOT, pudiendo ser prorrogable sólo por la mitad de dicho período, en atención a lo que establece el artículo 151 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 1271 y 1275 del Código Civil, reclama un bono por cada año que no se discutió la Contratación Colectiva de Trabajo, equivalente al 30% de su salario mensual, todo lo cual arroja un monto total de Bs. F. 15.773,10.

Invoca lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y en tal sentido arguye que con motivo de la negativa de la demandada a cancelarle tanto sus prestaciones sociales, como el bono correspondiente a la discusión del convención colectiva, se ha encontrado en la penosa necesidad de solicitar una donación médica especial al Estado venezolano, ello para poder cubrir los gastos de su hijo de 12 años de edad, generados con motivo al trastorno psicomotor que adolece, por haber sido diagnosticado con parálisis cerebral. Que para obtener el apoyo médico, él y su familia se trasladaron a la ciudad de Caracas, ya que tal donación se recibe en el Fuerte Tiuna, todo lo cual generó un desgaste emocional y económico tanto para él como para su familia. Que en razón de ello y en el marco del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, reclama la cantidad de Bs. F. 50.000,00.

Que por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, reclama la cantidad de Bs. F. 4.383,97.

Que la suma total de lo demandado asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 174.438,43)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte accionada a través de su respectivo escrito, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice de forma detallada, por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho (según su decir), todas y cada una las afirmaciones (de hecho y de derecho) y pretensiones contenidas en el escrito libelar.

De seguidas y como defensas perentorias o de fondo que opone al actor, señala lo siguiente:

Opone la improcedencia de la acción planteada, ello por la falta de fundamentación de las pretensiones que contiene, especialmente las dirigidas a obtener el pago, tanto de una presunta discapacidad de origen desconocido, como de unas indemnizaciones por un presunto despido injustificado, conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la imprecisión, confusión, ambigüedad y oscuridad del libelo son tales, que hacen imposible dilucidar si se trata de una reclamación por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional, así como el monto que se pretende cobrar y que, en el caso del alegado despido injusto (que niega), no se indican las situaciones fácticas respecto al lugar, tiempo, modo o persona que presuntamente lo efectuó, siendo lo cierto del caso que jamás se verificó tal forma de terminación de la relación de trabajo, esto bajo el supuesto de que el demandante no volvió a presentarse para cumplir con sus labores, por lo que dichas pretensiones devienen improcedentes en derecho.

Indica que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es indispensable para que el mismo pueda dar nacimiento a un proceso válido, útil y susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

Señala que con respecto a los conceptos que se demandan, específicamente lo relativo a la presunta y negada discapacidad, así como del también negado despido injusto, que el libelo en cuestión esta redactado de tal modo oscuro, enrevesado e indeterminado en cuanto a los hechos que se deben subsumir en las normas que señala en su auxilio, que deberá forzosamente el Tribunal de Juicio declarar la improcedencia de la demanda intentada, esto ante la evidente falta de sustentación fáctica de dichas pretensiones.

En relación a ello, solicita al Tribunal declare Con Lugar la defensa de fondo opuesta en tal sentido.

De seguidas, se opone al demandante de autos, su falta de cualidad activa para demandar y correlativamente se invoca la falta de cualidad pasiva, legitimación pasiva o interés procesal de la accionada, para sostener la presente causa en cuanto a sus pretensiones de un resarcimiento por unos presuntos “Daños y Perjuicios”.

Agrega que el actor no es a quien las normas laborales habilitan para poder tener la cualidad de demandante en causas relativas a reclamos por mora en la discusión de Convenciones Colectivas de Trabajo, ello conforme al texto del artículo 399 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que a consecuencia de ello, la demandada no tiene interés procesal en sostener la presente causa, ya que en su detrimento, se le ha vinculado ilegalmente a la misma sin haber reparado que con ello se esta subvirtiendo el debido proceso y se está lesionando el orden público procesal, ello pues el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente al interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por ser los verdaderos titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada.

Que solicita se declaren Con Lugar las defensas relativas a la falta de cualidad activa del actor y su falta de cualidad pasiva o interés procesal para sostener la presente causa.

También opone al actor su falta de cualidad activa para demandar (invocando de forma correlativa su falta de cualidad pasiva, legitimación pasiva o interés procesal de la para sostener la presente causa), esto en cuanto a su pretensión de resarcimiento de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, ya que conforme se desprende del Título IX de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat será el que ejerza las funciones de control y sanción; que sólo se prevé para el caso de que no se enteren los aportes por parte del patrono (lo cual no fue alegado por el actor y en todo caso lo niega), la imposición al mismo de una multa (sin perjuicio de la obligación de enterar el aporte), pero que ninguna de las normas establece la posibilidad de pago o reintegro directo al trabajador.

Que por lo antes expuesto resulta procedente la defensa de fondo opuesta y así solicita al Tribunal lo declare.

Opone al demandante la improcedencia de la acción propuesta en razón de la manifiesta falta de fundamento de las pretensiones deducidas, específicamente las referidas al resarcimiento de unos presuntos y negados daños y perjuicios materiales y morales, ello en razón de la inexistencia tanto en alegación como en la prueba, de los supuestos de hecho que se deben subsumir dentro de la norma jurídica que invoca como su fundamento, esto es, la del artículo 1271 del Código Civil.

A este respecto indica que además de la falta de cualidad activa y de la falta de interés procesal para sostener la causa, se tiene que ni de los fundamentos del libelo, ni de las pruebas producidas por el actor, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para que se pueda establecer que existe o existió por parte de la demandada, la inejecución de una obligación o retardo en la ejecución de ella.

Alega que el actor ni siquiera se refirió a alguna violación expresa a alguna estipulación convencional que señalara la obligación de firmar, suscribir o celebrar una nueva convención colectiva en un tiempo máximo previamente acordado en el pacto plural en cuestión (que son cosas distintas al término máximo de duración que pueden establecer las partes como tiempo de vigencia de una Convención Colectiva según la ley).

Expresa que resulta completamente infundada la pretensión de resarcimiento por daño moral que propone el actor en su demanda, ya que hace depender la misma de un hecho completamente independiente de la voluntad de la demandada, como lo es el de que presuntamente tuvo que pedir una colaboración para tratamientos médicos de uno de sus hijos, sin que tal hecho tenga ninguna conexión fáctica o jurídica con los supuestos de procedencia de la norma que invoca en su apoyo, esto es, el artículo 1271 citado, o que sea necesaria consecuencia de causa a efecto, respecto de unos incumplimientos (que tampoco fueron aducidos) y la consecuencia dañosa que aquellos le hubieran producido.

Que se trata de una defectuosa e improcedente pretensión que no contiene explicación alguna acerca de los presuntos y negados daños, resultando también infundada por no estar contenida, alegada ni configurada en el escrito libelar, ninguna conducta de la demandada que pueda calificarse de ilícita.

Que por tales razones solicita se declare la procedencia de la defensa opuesta en cuestión.

Opone al demandante la defensa perentoria de pago respecto de todos y cada uno de los conceptos que reclama éste en su libelo, distintos a los daños materiales y morales, producto del tiempo durante el cual estuvo vinculado a la demandada mediante relación de trabajo, esto es, desde el 25 de septiembre de 1990, hasta el 31 de agosto de 2008, ello en razón de que durante dicho lapso le fueron cancelados al mismo, a su entera satisfacción, todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que le reportó la labor bajo relación de dependencia y subordinación que desplegó a favor de la accionada, específicamente la antigüedad, la compensación por transferencia, vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades correspondientes (todo en el marco de la derogada LOT).

Que en razón de lo expuesto solicita se declare con lugar la referida defensa de fondo opuesta.

Que opone al actor, para el caso de que se considere la procedencia de alguna obligación de naturaleza laboral, la prescripción liberatoria en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos reclamados, distintos a los daños materiales y morales, esto es, la antigüedad, la compensación por transferencia, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, así como los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

En tal sentido solicita se declare la consumación de la prescripción liberatoria a favor de la empresa demandada, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, esto es, el 31/08/2008, transcurrieron dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, sin constar en las actas que se haya interrumpido la prescripción dentro del lapso que establecía el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no habiéndose cumplido ninguno de los supuestos establecidos en el mismo, mucho menos el que establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Por último solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos reclamados, distintos a los daños materiales y morales. Al respecto solicita se declare la consumación de la prescripción liberatoria a su favor, ello bajo el supuesto de que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que alega, esto es el 31/08/2008, transcurrieron dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, esto sin constar en las actas que se hubiese interrumpido la prescripción dentro del lapso que establecía el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no habiéndose cumplido ninguno de los supuestos establecidos en el mismo, mucho menos el que establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Así pues, para el caso que nos ocupa, se observa que si bien la parte demandada desconoció la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el actor, esto es, el 25 de enero de 2011, la misma no probó en las actas, a criterio de Juzgado, una fecha de extinción del vínculo laboral diferente a la indicada por el accionante. Por el contrario, tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de prueba de informes procedentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (valorada ut infra), mediante la cual se indica que el reclamante ciudadano H.J.U.M., se encuentra inscrito en dicho Instituto como asegurado por parte de la empresa LACTEOS S.B., C.A., desde el 25 de septiembre de 1990, hasta al menos la fecha de remisión a este despacho de tal información, razón por la cual, no encontrándose probada en actas una fecha de egreso diferente a la indicada en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal determina que la relación que existiera entre las partes culminó en la fecha indicada por el demandante en su escrito libelar, esto es, 25 de enero de 2011. Así se establece en el marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otro lado, tenemos que entre el 25 de enero de 2011 (fecha de terminación de la relación laboral) y la fecha en la el actor introdujo su demanda, esto es, el 30 de junio de 2011, solo transcurrieron cinco (05) meses y cinco (05) días.

Así las cosas, se pasa a citar el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual era del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Así pues, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción establecido en la citada norma, quien decide declara IMPROCEDENTE la defensa interpuesta por la demandada referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos resumidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses de la misma, Compensación por Transferencia e “intereses” de la misma”, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Daños y Perjuicios, Daño Moral (art. 1.185 del Código Civil) y aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma, la carga de probar la fecha de terminación de la relación laboral que alega, así como la improcedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad e intereses de la misma, Compensación por Transferencia e “intereses” de la misma, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Daño Moral (Art. 1.185 del Código Civil) y aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. De otro lado, corresponde a la parte accionante, la carga de demostrar la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de “Daños y Perjuicios”. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    Como anexo a su escrito libelar, la parte accionante consignó informe de evaluación ecográfica de sus miembros inferiores, emanado del Instituto de Corazón y Vasos y emitido por el médico cardiólogo R.T. al actor. Igualmente corre inserto en las actas, informe médico realizado por el prenombrado profesional de la medicina, previa evaluación realizada al demandante, a través del “SERVICIO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES” (P.I., folios 55-69).

    En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de instrumentales apócrifas, siendo que al emanar de terceros, su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así las cosas, tenemos que no habiendo sido ratificadas en la Audiencia de Juicio, las documentales en referencia y no coadyuvando a la resolución de los hechos reclamados y controvertidos en la presente causa, es por lo que las mismas se desechan, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

    Por otro lado y través del respectivo escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante promovió los siguientes:

    a.- Promovió originales de recibos de pago emitidos por la demandada, con los cuales se pretende demostrar el período de pago, el salario básico y demás conceptos salariales, deducciones, entre otras cosas. (P.I.; folios 140-160).

    En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió original de evaluación ecográfica de los miembros inferiores, emanado del Instituto de Corazón y Vasos, emitido por el Médico Cardiólogo Dr. R.T., contentivo de conclusiones médicas y sugerencias. (P.I.; folios 161 y 162).

    En relación a tales documentales tenemos que la parte demandada las impugnó por ser documentos emanados de un tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así las cosas, tenemos que no habiendo sido ratificadas en la Audiencia de Juicio, las documentales en referencia y no coadyuvando a la resolución de los hechos reclamados y controvertidos en la presente causa, es por lo que las mismas se desechan, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

    c.- Promovió informe médico original emitido por el SERVICIO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, con el cual pretende demostrar el diagnóstico realizado por el Dr. R.T. y el ecograma efectuado a tales efectos (P.I.; folios 163 y 164).

    En relación a tales documentales tenemos que la parte demandada las impugnó por ser documentos emanados de un tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así las cosas, tenemos que no habiendo sido ratificadas en la Audiencia de Juicio, las documentales en referencia y no coadyuvando a la resolución de los hechos reclamados y controvertidos en la presente causa, es por lo que las mismas se desechan, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

    d.- Promovió copias simples de constancias de reposos emanados del Centro Médico Urológico San Rafael emitidos por el Médico Urólogo Dr. R.G. (P.I.; folios 165 al 176).

    En relación a tales documentales tenemos que la parte demandada las impugnó por ser documentos emanados de un tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así las cosas, tenemos que no habiendo sido ratificadas en la Audiencia de Juicio, las documentales en referencia y no coadyuvando a la resolución de los hechos reclamados y controvertidos en la presente causa, es por lo que las mismas se desechan, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

    e.- Promovió original de informe médico emanado del Hogar Clínica San Rafael, emitido por el Dr. M.D., en el que se hace constar que un hijo del demandante de autos, se encuentra recluido en dicha institución, para ser atendido por el cuerpo médico, ello por ser diagnosticado con Secuela Cerebral Severa por Hipoxia Intrapartum (P.I.; folio 177).

    En relación a tal documental tenemos que la parte demandada la impugnó por ser un documento emanado de un tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así las cosas, tenemos que no habiendo sido ratificadas en juicio las instrumentales en referencia, es por lo que las mismas se desechan, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

    f.- Promovió copia simple de cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya afiliación fuera realizada por la demandada (P.I., folios 178).

    En relación a tal documental tenemos que la parte demandada la impugnó por ser copia simple, razón por la cual, la misma se desecha careciendo de valor probatorio. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: 1.- La totalidad de los recibos de pago de salarios emitidos a favor del demandante por la demandada; 2.- Constancias de pago de los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- Constancias de pago correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de; 4.- Los libros de contabilidad de la accionada (del período comprendido entre la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso del reclamante), esto es, el libro diario, el libro mayor, el libro de inventario, el libro de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el libro de compras, el libro de ventas y cualquier otra instrumental que refleje los activos y pasivos de la demandada y que expresen el pago de los conceptos laborales a los trabajadores.

    Al respecto se observa que si bien la parte demandada no realizó la exhibición y/o entrega de las documentales identificadas que le ordenara este Juzgado, en lo que respecta a las mencionadas en los particulares 2.-, 3.- y 4.- que anteceden, no indico la parte promoverte, ni constan en las actas procesales, los datos que contienen las documentales solicitadas en exhibición, a los cuales la parte promovente pretende dar veracidad, razón por la cual, quien decide observa que no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 citado, por no encontrarse cubiertos sus extremos. Así se establece.

    De otro lado y en relación a los recibos de pago solicitados en exhibición e indicados en el particular 1.-, se observa que rielan en las actas procesales, instrumentales contentivas de los conceptos salariales percibidos por el actor (que no fueron impugnadas), por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, siendo que se tendrán como ciertos los datos relativos a los salarios indicados por el demandante en su escrito libelar, así como los que se desprenden de los recibos de pago insertos en las actas y valorados ut supra. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.C.R.R., E.A.B.A., J.L.N.V. y R.D.R.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la audiencia de Juicio compareció la ciudadana M.C.R.R., quien expuso lo siguiente:

    En relación a los dichos de la prenombrada testigo tenemos que dijo conocer al demandante de vista y trato; que lo conoce porque él llegaba a desayunar en su casa, como quiera que ella vendía desayunos; que el ciudadano H.U. trabajó en la empresa Lácteos S.B., ubicada en el Sector San Isidro, por la vía de la Hacienda La Paz; que sabe que el demandante trabajó para la demandada ya que éste iba a comer en el estacionamiento de su casa donde ella vende desayunos; que iba al momento que le dieran su media hora para desayunar; que no sabe decir desde cuando el demandante trabaja para la demandada, esto ya que ella comenzó allí (a vender desayunos) en el 99; que le consta que el actor dejó de trabajar para la demandada en el año 2011; que ello le consta ya que el demandante y algunos otros trabajadores dejaron de ir a desayunar y que cuando le pregunto a otro de los trabajadores, le informaron que los habían despedido; que dejó de verlo pasar por allí en las mañanas; que no le consta quién despidió al demandante, ni la fecha exacta.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar la testigo en comento, la misma se encontraba presente para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada. En relación a ello tenemos que rielan en las actas procesales, unas resultas de una comisión de inspección judicial, procedentes del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (P.II., folios 198-203), en las que se dejo constancia que en la oportunidad fijada para llevar a efecto la misma, la parte interesada no hizo acto de presencia, declarándose desierto el acto (desistida). Así las cosas, este Tribunal observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. - INFORMATIVAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a las siguientes instancias:

    5.1.- Al denominado INSTITUTO DE CORAZÓN Y VASOS, ello a fin de que éste informara y/o ratificara el contenido de un informe de evaluación ecográfica de los miembros inferiores, emitido por el médico cardiólogo, ciudadano R.T. al actor.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen insertas las resultas respectivas (P.II. folio 109), en las que se indica la imposibilidad de suministrar la información que se solicitara, razón por la cual se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    5.2.- Al SERVICIO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, ello a fin de que dicha instancia informara y/o ratificara el contenido de un informe médico realizado por el Dr. R.T., previa evaluación realizada al demandante.

    En tal sentido, tenemos que en las actas rielan anexas las resultas respectivas (P.II. folios 131-134), en las que se informa que no fueron encontrados los registros del demandante, razón por la cual se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    5.3.- Al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ello a fin de que dicha instancia informara y/o ratificara el contenido de un informe médico realizado por el Médico Neurocirujano Dr. M.D.V., al hijo del demandante de nombre JOHENNE H.U.V..

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen anexas las resultas respectivas (P.II. folios 117-118), a las cuales se les da valor, siendo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    5.4.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ello a fin de que dicha instancia informara si el accionante fue inscrito y afiliado en dicha institución por parte de la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen anexas las resultas respectivas (P.II. folios 137-138) y no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    5.5.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO (SALA DE CONTRATOS), ello a fin de que dicha instancia informara si en los últimos trece (13) años, la Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B. C.A., ha discutido alguna Convención Colectiva con sus trabajadores.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia simple de liquidación cancelada al demandante (corte de cuentas), esto en atención al cambio del régimen laboral anterior a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ello por haber prestado sus servicios personales para la demandada desde el 25 de septiembre de 1990 (P.I., folio 184).

    En relación a la documental en referencia, tenemos que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de una copia simple. Así pues, impugnada como ha sido la misma, este Tribunal la desecha, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

    b.- Promovió instrumentales contentivas de solicitudes, estados de cuenta, soportes y recibos de pago en los que constan los anticipos de la prestación de antigüedad cancelados al demandante, durante la prestación de sus servicios personales en el cargo de obrero (Folios 186-280).

    En tal sentido, tenemos que respecto de las documentales que corren insertas entre los folios 187, 190, 193, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 225, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 236, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257, 262, 263, 264, 266, 267, 268, 271, 277, 278 y 280, se observa que la parte demandante los desconoció por tratarse algunas de copias simples documentos privados, desconociendo otras en su contenido y firma, o por ser instrumentales apócrifas el resto (al no tener la firma del actor). Por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio, promoviendo prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal.

    Luego, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, la accionada por órgano de su apoderada judicial, DESISTIÓ de la referida prueba de cotejo, razón por la cual se desechan las documentales en cuestión, siendo que éstas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Por otra parte y respecto de las instrumentales que rielan anexas entre los folios 258, 260, 261, 265, 269, 270, 272, 273, 275, 276 y 298, se observa que la parte demandante las impugnó por tratarse de documentos emanados de terceros, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desechan, sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se decide.

    En relación al resto de las documentales a las que se refiere este particular, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió estados de cuenta de los intereses de la prestación de antigüedad pagados anualmente al demandante durante la prestación de sus servicios. (Folios 282-290).

    En tal sentido, tenemos que respecto de las documentales que corren insertas en los folios 282, 283, 284, 285, 288, 289 y 290, la parte demandante los desconoció en su contenido y firma. De otro lado, la demandada insistió en su valor probatorio y el efecto promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales.

    Luego, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, la accionada por órgano de su apoderada judicial, DESISTIÓ de la referida prueba de cotejo, razón por la cual se desechan las documentales en cuestión, siendo que éstas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales a las que se refiere este particular, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió recibos de pagos semanales de salarios percibidos por el demandante durante la prestación de sus servicios y correspondientes a las semanas de abril, mayo y agosto de 2006 (Folios 292-297).

    En tal sentido, tenemos que respecto de las documentales que corren insertas en los folios 295 y 296, la parte demandante los desconoció en su contenido y firma. De otro lado, la demandada insistió en su valor probatorio y el efecto promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales.

    Luego, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, la accionada por órgano de su apoderada judicial, DESISTIÓ de la referida prueba de cotejo, razón por la cual se desechan las documentales en cuestión, siendo que éstas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales a las que se refiere este particular, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.L.R., ELIUX J.C.C., J.C.B.A., NECTARIO A.P.B., M.L.P.B. y J.R.P.; todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.142.235, V- 7.901.691, V- 16.166.856, V- 13.366.563, V- 10.686.724 y V- 10.680.120 respectivamente.

    A la celebración de la audiencia de Juicio solo compareció para ser interrogado, el ciudadano NECTARIO A.P.B., cuyas respuestas fueron las siguientes:

    El prenombrado testigo dijo conocer la empresa Lácteos S.B. ya que trabaja para ella desde hace seis (06) años; que la empresa está ubicada en la Hacienda La Paz, S.B.d.Z., Municipio Colón; que trabaja para ésta desde el 12 de septiembre de 2007; que conoció al demandante de vista ya que empezó en el Área de Recepción donde él (testigo) era “facturizador”, que empezó haciéndole las vacaciones a los “vaciadores”; que labora en la misma área del actor; que el demandante laboró para la demandada hasta el 31 de agosto de 2008; que no recuerda bien el día pero que sabe que fue a finales de agosto, ya que al año siguiente salió de vacaciones y a lo que entró. lo empezaron a entrenar como “facturizador”; que el 12 de febrero de 2009, le dieron el cargo por él demandante; que a partir del año 2008 no volvió a ver al demandante laborando dentro de las instalaciones de la empresa; que ocupaba el cargo de contratado (el testigo) y después de seis meses lo dejaron fijo: que 13 de febrero de 2009, pasó a ser operador de “facturización”; que trabajó en la misma área con el demandante, ya que los vaciadores y operadores de pasteurización están en la misma área; que hay sólo seis obreros; que para el año 2008 estaba en el mismo departamento de recepción y pasteurización; que el demandante laboraba en el mismo departamento, como operador de pasteurización; que le consta que el demandante dejó de trabajar para la demandada ya que no lo vio más desde el día que salió de vacaciones (el testigo); que cuando volvió de vacaciones (el testigo), lo entrenó el Sr. N.R. para ser Operador de Pasteurización; que la empresa posee otros departamentos, los cuales no se encuentran en la misma área en la que trabajaba para el año 2008; Que no le consta si el demandante empezó a prestar sus servicios para otra área de la empresa; que tiene relación de vista con otros trabajadores de otras áreas; que durante la prestación de sus servicios puede ver otros trabajadores que prestan sus servicios en otras áreas de la empresa demandada, pero sólo si tienen cargo, es decir, si son obreros rasos, ello ya que éstos pueden prestar servicios en todas las áreas, pero que si trata de operadores no; que le consta que el demandante no trabajó mas para la demandada ya que no lo volvió a ver trabajando.

    Al respecto quien decide observa que algunos de los dichos del prenombrado testigo no son coherentes y, en todo caso, no coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal los desecha, no concediéndoles valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, establecida como fue ut supra, como fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de enero de 2011.

    Del mismo modo se deja constancia que los salarios a considerar a los efectos de realizar los cálculos respectivos, son los que se desprendan de los recibos de pago rielados en actas y, en defecto de estos, los indicados por la parte demandante en su escrito libelar.

    Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR):

    Del período que va desde el 25 de noviembre de 1990, hasta el hasta el 16 de junio de 1997, el equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello en razón de lo que devengaba el actor en mayo de 1997 (mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley). Entonces tenemos que habiendo acumulado el reclamante una antigüedad de 6 años, 6 meses y 22 días (al momento del corte de cuenta), ello se traduce en 210 días (30 días x 6 ½ anualidades), que multiplicados por Bs. F. 2,50 diarios (Bs. F. 75,00 / 30 días), arrojan como resultado la cantidad de Bs. F. 525,00.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Del período que va desde el 25 de noviembre de 1990 hasta el 16 de junio de 1997, el equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello en razón del salario normal que devengaba el actor en diciembre de 1996. Entonces tenemos que habiendo acumulado el reclamante una antigüedad de 6 años, 6 meses y 22 días (al momento del corte de cuenta), ello se traduce en 210 días (30 días x 6 ½ anualidades), que multiplicados por Bs. F. 0,67 diarios (Bs. F. 20,00 / 30 días), arrojan como resultado la cantidad de Bs. F. 140,70.

    ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN DE LA LOT DE 1997):

    Del período que va desde el 17 de junio de 1997, hasta el 25 de enero de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año hasta treinta días de salario.

    Así las cosas, tenemos que según se detalla de seguidas, el ciudadano demandante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL MENSUAL

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jul-97 151,58 5,05 5 25,26

    Ago-97 151,58 5,05 5 25,26

    Sep-97 151,58 5,05 5 25,26

    Oct-97 151,58 5,05 5 25,26

    Nov-97 151,58 5,05 5 25,26

    Dic-97 151,58 5,05 5 25,26

    Ene-98 202,41 6,75 5 33,74

    Feb-98 202,41 6,75 5 33,74

    Mar-98 202,41 6,75 5 33,74

    Abr-98 202,41 6,75 5 33,74

    May-98 202,41 6,75 5 33,74

    Jun-98 202,41 6,75 5 33,74

    Jul-98 202,41 6,75 5 33,74 11,80

    Ago-98 202,41 6,75 5 33,74

    Sep-98 202,41 6,75 5 33,74

    Oct-98 202,41 6,75 5 33,74

    Nov-98 202,41 6,75 5 33,74

    Dic-98 202,41 6,75 5 33,74

    Ene-99 202,41 6,75 5 33,74

    Feb-99 202,41 6,75 5 33,74

    Mar-99 202,41 6,75 5 33,74

    Abr-99 242,89 8,10 5 40,48

    May-99 242,89 8,10 5 40,48

    Jun-99 242,89 8,10 5 40,48

    Jul-99 242,89 8,10 5 40,48 28,34

    Ago-99 242,89 8,10 5 40,48

    Sep-99 242,89 8,10 5 40,48

    Oct-99 242,89 8,10 5 40,48

    Nov-99 242,89 8,10 5 40,48

    Dic-99 242,89 8,10 5 40,48

    Ene-00 242,89 8,10 5 40,48

    Feb-00 242,89 8,10 5 40,48

    Mar-00 242,89 8,10 5 40,48

    Abr-00 242,89 8,10 5 40,48

    May-00 242,89 8,10 5 40,48

    Jun-00 242,89 8,10 5 40,48

    Jul-00 291,90 9,73 5 48,65 48,58

    Ago-00 292,33 9,74 5 48,72

    Sep-00 292,33 9,74 5 48,72

    Oct-00 292,33 9,74 5 48,72

    Nov-00 292,33 9,74 5 48,72

    Dic-00 292,33 9,74 5 48,72

    Ene-01 292,33 9,74 5 48,72

    Feb-01 292,33 9,74 5 48,72

    Mar-01 292,33 9,74 5 48,72

    Abr-01 292,33 9,74 5 48,72

    May-01 292,33 9,74 5 48,72

    Jun-01 292,33 9,74 5 48,72

    Jul-01 292,33 9,74 5 48,72 77,95

    Ago-01 322,04 10,73 5 53,67

    Sep-01 322,04 10,73 5 53,67

    Oct-01 322,04 10,73 5 53,67

    Nov-01 322,04 10,73 5 53,67

    Dic-01 322,04 10,73 5 53,67

    Ene-02 322,04 10,73 5 53,67

    Feb-02 322,04 10,73 5 53,67

    Mar-02 322,04 10,73 5 53,67

    Abr-02 386,45 12,88 5 64,41

    May-02 386,45 12,88 5 64,41

    Jun-02 386,45 12,88 5 64,41

    Jul-02 386,45 12,88 5 64,41 111,89

    Ago-02 387,02 12,90 5 64,50

    Sep-02 387,02 12,90 5 64,50

    Oct-02 387,02 12,90 5 64,50

    Nov-02 387,02 12,90 5 64,50

    Dic-02 387,02 12,90 5 64,50

    Ene-03 387,02 12,90 5 64,50

    Feb-03 387,02 12,90 5 64,50

    Mar-03 387,02 12,90 5 64,50

    Abr-03 387,02 12,90 5 64,50

    May-03 387,02 12,90 5 64,50

    Jun-03 387,02 12,90 5 64,50

    Jul-03 425,71 14,19 5 70,95 154,79

    Ago-03 426,34 14,21 5 71,06

    Sep-03 426,34 14,21 5 71,06

    Oct-03 503,87 16,80 5 83,98

    Nov-03 503,87 16,80 5 83,98

    Dic-03 503,87 16,80 5 83,98

    Ene-04 503,87 16,80 5 83,98

    Feb-04 503,87 16,80 5 83,98

    Mar-04 503,87 16,80 5 83,98

    Abr-04 503,87 16,80 5 83,98

    May-04 604,64 20,15 5 100,77

    Jun-04 604,64 20,15 5 100,77

    Jul-04 604,64 20,15 5 100,77 233,91

    Ago-04 655,99 21,87 5 109,33

    Sep-04 655,99 21,87 5 109,33

    Oct-04 655,99 21,87 5 109,33

    Nov-04 655,99 21,87 5 109,33

    Dic-04 655,99 21,87 5 109,33

    Ene-05 655,99 21,87 5 109,33

    Feb-05 655,99 21,87 5 109,33

    Mar-05 655,99 21,87 5 109,33

    Abr-05 655,99 21,87 5 109,33

    May-05 827,06 27,57 5 137,84

    Jun-05 827,06 27,57 5 137,84

    Jul-05 827,06 27,57 5 137,84 362,79

    Ago-05 828,28 27,61 5 138,05

    Sep-05 828,28 27,61 5 138,05

    Oct-05 828,28 27,61 5 138,05

    Nov-05 828,28 27,61 5 138,05

    Dic-05 828,28 27,61 5 138,05

    Ene-06 828,28 27,61 5 138,05

    Feb-06 952,52 31,75 5 158,75

    Mar-06 952,52 31,75 5 158,75

    Abr-06 952,52 31,75 5 158,75

    May-06 952,52 31,75 5 158,75

    Jun-06 952,52 31,75 5 158,75

    Jul-06 952,52 31,75 5 158,75 527,97

    Ago-06 953,63 31,79 5 158,94

    Sep-06 1.049,31 34,98 5 174,89

    Oct-06 1.049,31 34,98 5 174,89

    Nov-06 1.049,31 34,98 5 174,89

    Dic-06 1.049,31 34,98 5 174,89

    Ene-07 1.049,31 34,98 5 174,89

    Feb-07 1.049,31 34,98 5 174,89

    Mar-07 1.049,31 34,98 5 174,89

    Abr-07 1.049,31 34,98 5 174,89

    May-07 1.259,18 41,97 5 209,86

    Jun-07 1.259,18 41,97 5 209,86

    Jul-07 1.259,18 41,97 5 209,86 712,17

    Ago-07 1.261,03 42,03 5 210,17

    Sep-07 1.261,03 42,03 5 210,17

    Oct-07 1.261,03 42,03 5 210,17

    Nov-07 1.261,03 42,03 5 210,17

    Dic-07 1.261,03 42,03 5 210,17

    Ene-08 1.261,03 42,03 5 210,17

    Feb-08 1.261,03 42,03 5 210,17

    Mar-08 1.261,03 42,03 5 210,17

    Abr-08 1.261,03 42,03 5 210,17

    May-08 1.639,35 54,65 5 273,23

    Jun-08 1.639,35 54,65 5 273,23

    Jul-08 1.639,35 54,65 5 273,23 970,88

    Ago-08 1.641,75 54,73 5 273,63

    Sep-08 1.641,75 54,73 5 273,63

    Oct-08 1.641,75 54,73 5 273,63

    Nov-08 1.641,75 54,73 5 273,63

    Dic-08 1.641,75 54,73 5 273,63

    Ene-09 1.641,75 54,73 5 273,63

    Feb-09 1.641,75 54,73 5 273,63

    Mar-09 1.641,75 54,73 5 273,63

    Abr-09 1.641,75 54,73 5 273,63

    May-09 1.805,92 60,20 5 300,99

    Jun-09 1.805,92 60,20 5 300,99

    Jul-09 1.805,92 60,20 5 300,99 1.335,13

    Ago-09 1.808,57 60,29 5 301,43

    Sep-09 1.990,32 66,34 5 331,72

    Oct-09 1.990,32 66,34 5 331,72

    Nov-09 1.990,32 66,34 5 331,72

    Dic-09 1.990,32 66,34 5 331,72

    Ene-10 1.990,32 66,34 5 331,72

    Feb-10 1.990,32 66,34 5 331,72

    Mar-10 2.189,35 72,98 5 364,89

    Abr-10 2.189,35 72,98 5 364,89

    May-10 2.517,76 83,93 5 419,63

    Jun-10 2.517,76 83,93 5 419,63

    Jul-10 2.517,76 83,93 5 419,63 1.803,43

    Ago-10 2.521,44 84,05 5 420,24

    Sep-10 2.521,44 84,05 5 420,24

    Oct-10 2.521,44 84,05 5 420,24

    Nov-10 2.521,44 84,05 5 420,24

    Dic-10 2.521,44 84,05 5 420,24 2.352,77

    Antig. Leg. Bs. F. 22.222,27

    Antig. Adic. Bs. F. 8.732,38

    Total Antig: Bs. F. 30.954,65

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde al accionante por concepto de Antigüedad Legal y Adicional, la cantidad total de Bs. F. 30.954,65, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, esto para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    En relación a ello, tenemos que el demandante reclama tanto las vacaciones fraccionadas, como el bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicio prestado. Así pues, como se desprende de seguidas, al actor le corresponden por tales conceptos las siguientes cantidades:

    VACACIONES FRACCIONADAS /

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones Fracc. 10-11 15,75 40,80 642,60

    Bono Vacacional Fracc. 10-11 11,08 40,80 452,06

    Total Vac. / Bono Vac. Bs. F. 1.094,66

    Determinado lo anterior y no constando en las actas el pago liberatorio de tales conceptos y montos, tenemos que le corresponde al reclamante por los mismos, la cantidad total de Bs. F. 1.094,66, la cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con el texto de los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sin embargo observa este Juzgado que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, el cual coincide con el año calendario (no así a razón de un año contado a partir del inicio de la relación laboral como ocurre en el caso de las vacaciones), de modo que, siendo que el actor de actas laboró durante el año 2011, solo hasta el 25 de enero (no cumpliendo siquiera un mes completo de servicios), lo reclamado en este particular resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Siendo que no consta en las actas procesales, causa justa que diera lugar a la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, es por lo que se concluye que la misma se debió a un despido de tipo injustificado; razón por la resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el actor a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante, la cantidad de 30 días cada anualidad, o fracción superior a 6 meses y dado que la prestación del servicio del actor tuvo una duración de 20 años y dos 2 meses (25/11/1990 – 25/01/2011), le corresponde a éste por tal concepto el límite máximo que se establecía en la citada norma, esto es, 150 días de salario, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 84,05, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 12.607,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el literal b del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a éste por tal concepto el límite máximo que se establecía en la citada norma, esto es, 90 días de salario, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 84,05, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 7.564,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    En relación a ello, la parte demandante señala que la empresa demandada desde hace más de 13 años no discute la Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato que agrupa a sus trabajadores afiliados y que laboran para la accionada, esto cuando el tiempo máximo de duración de la misma es de 3 años (de conformidad con lo que establecía el artículo 511 de la derogada LOT), pudiendo ser prorrogable sólo por la mitad de dicho período, ello en atención a lo que establece el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 1271 y 1275 del Código Civil, reclama un bono por cada año de mora en la discusión de la Contratación Colectiva, equivalente al 30% del salario mensual devengado en cada anualidad.

    En relación a ello, este Juzgado observa que tal reclamación no se encuentra tipificada en ninguna fuente legal que faculte al reclamante para solicitar la declaratoria de procedencia de lo peticionado en tal sentido. Por el contrario, cualquier solicitud relacionada con la mora en la discusión de la Convención Colectiva, en todo caso le compete a la organización sindical que representa a los trabajadores de la empresa demandada, razón por la que, no encontrando este Tribunal fundamento de derecho alguno en base al cual el accionante pudiera sustentar lo que demanda en tal sentido, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

    DAÑO MORAL (ART. 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL)

    La parte demandante invoca lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y en tal sentido señala que con motivo de la negativa de la demandada de pagarle sus prestaciones sociales, así como los bonos correspondientes por la mora en la discusión de la convención colectiva de trabajo, se encontró en la penosa necesidad de solicitar una donación médica especial al Estado venezolano, ello para poder cubrir los gastos de su hijo de 12 años de edad, generados con motivo al trastorno psicomotor que éste adolece (como quiera que fuera diagnosticado con parálisis cerebral). Agrega que para obtener el referido apoyo médico, él y su familia se trasladaron a la ciudad de Caracas, ya que tal donación se recibió en el Fuerte Tiuna, todo lo cual generó un desgaste emocional y económico tanto para él, como para su familia, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, reclama la cantidad de Bs. F. 50.000,00.

    En relación a ello, tenemos que el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Así, tal disposición constituye en principio una sanción pecuniaria e indemnizatoria al empleador que no ha cumplido con el pago oportuno de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza.

    Como corolario de lo observado, se tiene (en una sana y lógica interpretación del citado artículo 92 de la Carta Magna), que al comportar tal disposición una indemnización laboral, la misma está intrínsecamente en correspondencia con los principios que inspiran al derecho de trabajo y, en especial, al principio de progresividad, por lo que en criterio de esta Juzgado, reclamar una indemnización en un contexto diferente al consagrado en dicha norma, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

    FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA

    En relación a ello, observa este Juzgado que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 10 de abril de 2003 (sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al seguro social obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar las denuncias correspondientes y son los entes respectivos los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados. Así las cosas y por el argumento jurisprudencial que antecede, es por que este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente particular. Así se decide.

    Determinado todo lo que antecede tenemos que de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes, se obtiene la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 01/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.887,01), la cual se condena como monto total a pagar a la parte demandante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.J.U.M., en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B. C.A.; en tal sentido:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al demandante, los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión, todos los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 01/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.887,01).

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 035-2014.

La Secretaria

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