Decisión nº PJ0062016000114 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

PODER JUDICIAL

Valencia, 21 de Julio de 2016

206° y 159°

ACTA

TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2016-000630

Parte Actora: H.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.128.843.

Abogado asistente de la Parte Actora: Y.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.758.

Parte Demandada: VIBARCA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: F.V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.811.518, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.396.

Concepto: Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales, Enfermedad Ocupacional y Daño Material y Moral.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con Sede en Valencia, por una parte, el ciudadano H.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.128.843, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa signado bajo el expediente No. GP02-L-2016-000630 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Y.Q., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.034 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.758; y por la otra, la sociedad mercantil de VIBARCA, C.A. , representada en este acto por la abogada en ejercicio F.V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.811.518, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.396, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado, a través de diligencia mediante la cual VIBARCA, C.A., se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra VIBARCA, C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VIBARCA, C.A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LA COMPAÑIA”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

  1. servicios a la entidad de trabajo VIBARCA, C.A., ya identificada, siendo contratado por el ciudadano J.M., quien funge como GERENTE DE OPERACIONES, y fue su jefe inmediato, en la forma que detallare más adelante, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; es decir VIGILANTES, cuyas funciones consistían en el resguardo y protección de las instalaciones que le encomendase la demandada en autos; laborando en el siguiente horario de trabajo nocturno: Veinticuatro por Veinticuatro (24*24), es decir, entraba a trabajar a las 6:30 pm y salía al día siguiente a las 6:30 pm, trabajando 1 noche y 1 día, y descansando un (01) día a la semana.

  2. Que desde mi ingreso a la entidad de trabajo VIBARCA, C.A., su patrono no le ha pagado como establece la norma sus beneficios laborales, tales como horas extras nocturnas, bono nocturno, participación en los beneficios y/o utilidades y por ultimo sus prestaciones sociales, existiendo diferencia en cada uno de los conceptos anteriormente mencionados; como consecuencia de esta situación se dirigió a la empresa en busca de respuestas y solicitarle que le cancelaran lo que legalmente le corresponde, resultando que ha tratado de que su patrono le pague lo que le corresponde por los servicios que le prestó resultando que, en vista de que sus reclamaciones resultaron infructuosas, y como en realidad la demandada entidad de trabajo le adeuda lo que le corresponde por la prestación de sus servicios, y he tratado de que le pague sin recibir respuesta alguna, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la entidad de trabajo VIBARCA, C.A., ya identificada para que le pague o en su defecto de tal pago sea condenada a pagar la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON VEINTITRES BOLIVARES (Bs.81.823,23).

  3. Que en fecha quince (15) de abril de 2016 la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada su Supervisor inmediato sin mediar palabra le manifestó que estaba despedido.

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE VIBARCA, C.A., RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

VIBARCA, C.A., expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que VIBARCA, C.A., considera que:

1) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto a los conceptos y montos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, utilidades, sobretiempo, bonos nocturnos por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad por cuanto la realidad cierta es que “EL ACTOR”, renunció al cargo que venía desempeñando voluntariamente.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a VIBARCA, C.A. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente la demanda judicial que nos ocupa y que H.V.H. le ha formulado a VIBARCA, C.A., por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, antigüedad, indemnización por despido, diferencia de horas extras, diferencia utilidades, diferencias vacaciones, diferencia bono nocturno, tiempo de viaje, bono de asistencia perfecta, incidencias salarios por conceptos pagado en la relación laboral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de VIBARCA, C.A. relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra VIBARCA, C.A., por la relación laboral que existió, la suma neta de bolívares veinticuatro mil trescientos con cero céntimos (Bs.24.300,00), mediante un (01) cheque distinguido con el No. 50002075, por la cantidad de bolívares veinticuatro mil trescientos con cero céntimos (Bs.24.300,00) emitido en fecha 08 de Julio de 2016, girado a nombre de H.H., contra el Banco Activo. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de VIBARCA, C.A., quien realiza este pago en nombre y descargo de VIBARCA, C.A.. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a VIBARCA, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de VIBARCA, C.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a VIBARCA, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a VIBARCA, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, VIBARCA, C.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora H.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.128.843, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace VIBARCA, C.A., en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, H.V.H., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, excepto la inamovilidad, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. C.V..

P/ VIBARCA, C.A. El ACTOR Y SU ABOGADA

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Apoderado Abogada Asistente

F.M., Y.Q.

INPREABOGADO No.78.396. INPREABOGADO No. 77.758

EL SECRETARIO

Expediente No. GP02-L-2016-000630

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