Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002180

PARTE ACTORA: M.H.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.157.928.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.E.F.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.479.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ESTACECETE,C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nro.9,Tomo 73-A-sgdo.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 28 de mayo de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia en la referida acta. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE,C.A., desempeñándose como Cajera de Taquilla, desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 1ro. de julio de 2009, es decir 9 años, 7 meses y 13 días. Siendo que en la última fecha indicada fue objeto de despido injustificado. Devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.128,15, con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Devengando durante la relación de trabajo los siguientes salarios:

FECHA SALARIO MENSUAL DEVENGADO

18.11.99 AL 30.06.2000 Bs. 172,00

01.07.2000 AL 15.08.2001 Bs. 215,08

16.08.2001 AL 30.04.2002 Bs. 210,29

01.05.2002 AL 30.06.2003 Bs. 201,26

01.07.2003.AL 30.09.2003 Bs. 218,97

10.10.2003 AL 30.04.2003 Bs. 373,89

01.05.2004 AL 31.07.2004 Bs. 237,35

01.08.2004 AL 30.04.2005 Bs. 415,81

01.05.2005. AL 31.06.2006 Bs. 481,39

01.07.2006.AL 10.08.2006 Bs. 481,66

01.09.2006 AL 30.04.2007 Bs. 690,29

01.05.2007 AL 30.04.2008 Bs. 904,36

01.05.2008 AL 30.04.2009 Bs. 971,80

01.05.2009 AL 01.07.2009 Bs. 1.128,15

La accionante reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Indemnización por despido injustificado, el preaviso previsto en el artículo 104, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró por espacio de 9 años, 07 meses y 13 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.128,15 mensual. Igualmente, queda admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

Dada la admisión de los hechos libelados, y por cuanto los conceptos laborales demandados constituyen acreencias legales, las mismas son procedentes, a excepción del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual según lo previsto en el artículo 36 de su Reglamento, este concepto sólo procede en los casos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, por lo que tal concepto es improcedente. No obstante, dado que quedó admitido que la accionante fue despedida injustificadamente, lo procedente es en lugar del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo , la

indemnización sustitutiva de preaviso, a que se contrae el artículo 125, literal d); y así será condenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de

notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el

reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría

aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE,C.A. a cancelar a la ciudadana M.H.B.C., ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 585 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario devengado en la oportunidad legal en la cual corresponde hacer la acreditación, conforme a los salarios señalados en el Capítulo II del presente fallo, más la alícuota de utilidades con base a 15 días

anuales y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada período conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

90 días adicionales de prestación de antigüedad calculados con base al salario integral promedio recibido en el año respectivo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento. Calculados conforme a los salarios señalados en el Capítulo II del presente fallo, más la alícuota de utilidades con base a 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada período conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

14 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando.

CUARTO

9,3 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando.

QUINTO

7,5 días de utilidades fraccionadas, calculadas con base al último salario normal.

SEXTO

150 días del último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

60 días del último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

OCTAVO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

NOVENO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 01 de julio de 2009, hasta la efectiva cancelación de los conceptos adeudados, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda: 11 de mayo de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.

DECIMO PRIMERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO SEGUNDO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO TERCERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que, previo sorteo, nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el

expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010. Años : 200° y 151°.

Abog. O.R.

El Secretario,

Abog. X.G.

Nota: En el día de hoy cuatro (4) de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. X.G.

ASUNTO: AP21-L-2010-002180

este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE,C.A. a cancelar a la ciudadana M.H.B.C., ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 585 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario devengado en la oportunidad legal en la cual corresponde hacer la acreditación, conforme a los salarios señalados en el Capítulo II del presente fallo, más la alícuota de utilidades con base a 15 días

anuales y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada período conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

90 días adicionales de prestación de antigüedad calculados con base al salario integral promedio recibido en el año respectivo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento. Calculados conforme a los salarios señalados en el Capítulo II del presente fallo, más la alícuota de utilidades con base a 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada período conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

14 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando.

CUARTO

9,3 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el último salario devengando.

QUINTO

7,5 días de utilidades fraccionadas, calculadas con base al último salario normal.

SEXTO

150 días del último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

60 días del último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

OCTAVO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

NOVENO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 01 de julio de 2009, hasta la efectiva cancelación de los conceptos adeudados, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda: 11 de mayo de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela.

DECIMO PRIMERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO SEGUNDO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO TERCERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que, previo sorteo, nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el

expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010. Años : 200° y 151°.

Abog. O.R.

El Secretario,

Abog. X.G.

Nota: En el día de hoy cuatro (4) de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. X.G.

ASUNTO: AP21-L-2010-002180

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