Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, se recibió por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2011, interpuesto por la ciudadana HORLENDI J.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.820.573, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio Z.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.608 titular de la cédula de identidad número 6.730.130 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano R.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.604.919 domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que a partir del año 2.001, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano R.J.V.C., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, por 10 años, como si hubiesen sido casados, socorriéndose mutuamente, sobre todo el último de los sitios donde les tocó vivir y donde se dedicaron ambos ella al trabajo hogareño, y él en el área de ventas donde hicieron un capital que le permitió pagar el colegio a su hijo.

2) Que en el transcurso de su convivencia obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago, el cual fue comprado a su señora madre M.J.U.D., Inmueble este situado en esta misma ciudad según consta de documento debidamente registrado marcado con la letra “A”. Indicó que el señalado documento aparece como propietario solamente su concubino.

3) Que es el caso que el precitado concubino se marchó de la casa por motivo de violencia contra su persona, razón por la cual se obligó a solicitar medidas de protección, ante la Fiscalia Veinte, de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

4) Que en la forma que expuso, se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente.

5) Solicitó que se declare oficialmente que existió una unión concubinaria, entre el mencionado ciudadano y su persona, la cual comenzó en el año 2.001, y de la cual al año siguiente nació su hijo de nombre D.A.V.A., partida de nacimiento marcada con la letra “B”.

6) Pidió también que se declare, que durante esa unión concubinaria ella (actora) contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero como a su hijo.

7) Que consignaba constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Mérida. Marcada “C”.

8) Señaló que igualmente consignaba constancia de residencia, en copia simple, donde (según lo indica la parte) se llevo acabo la unión concubinaria. Marcada “D”.

9) Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 467, 211 del Código Civil.

10) Señaló que demandó por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano R.J.V.C., en su carácter de concubino para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en:

 Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre HORLENDI J.A.U. y R.J.V.C..

 Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ambos, se inició en el año 2.001 y culminó a comienzos del año 2.011, día en que él, abandonó el hogar por violencia de género.

 Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre su persona HORLENDI J.A.U. y R.J.V.C., ella (actora) es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela. OJO DR. DE ESTE PEDIMENTO NO ME PRONUNCIE EN LA DISPOSITIVA. UD DECIDA SI HAY QUE INCLUIRLO. JUDITH

11) Indicó la dirección del demandado de autos ciudadano R.J.V.C..

12) Solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

13) Señaló que conforme lo establecido en el artículo 39 eiusdem, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del recurso de casación, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), equivalente a 263 Unidades Tributarias (UT), según Gaceta Oficial número 39.623 de fecha 25/02/2.011, a Bs. 76,00 cada UT.

14) Por último, indicó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Del folio 07 al 44 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Obra al folio 68 y 69 escrito de contestación de la demanda suscrito por el demandado R.J.V.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.H.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648 titular de la cédula de identidad número 5.206.797; mediante el referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

  1. Señaló que la parte actora inició a partir del año 2.001, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano R.J.V.C., de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria por 10 años, tiempo éste en el que obtuvieron un inmueble (comprado a su madre) del cual contribuyó a su pago. Que además procrearon un hijo de nombre D.A.V.A.. Que así mismo, la parte actora demandó el reconocimiento de unión concubinaria, durante el periodo comprendido desde el año 2.001 hasta comienzos del 2.011.

  2. Impugnó, rechazó y desconoció las documentales consignadas por la parte actora que obran a los folios 14, 15, 17, así como, los folios que van del 18 al 44 (ambos inclusive), por ser copias fotostáticas simples, constancias emanadas de terceros ajenos a la presente causa y las fotos que no tienen el control de la ley en cuanto a las pruebas, aunado al hecho según lo (alegado por la actora) por cuanto no son demostrativas de la presunta unión concubinaria, alegada por la parte demandante.

  3. Rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar, por estar excluida tal como lo prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil u que así sea establecido como punto previo a la sentencia definitiva.

  4. Admitió que efectivamente inició una relación concubinaria con la ciudadana HORLENDI J.A.U., pero no en el año 2001, sino en el mes de diciembre del 2000, hasta el mes de junio 2011, el cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde le tocó vivir y trabajar, ya que siempre lo hicieron juntos.

  5. Admitió igualmente, que en los últimos años decidieron de mutuo acuerdo como pareja, comprar un bien inmueble el cual fue comprado a la señora madre de la actora, según consta de documento debidamente registrado.

  6. Finalmente admitió que procrearon un hijo de nombre D.A.V.A., de 9 años de edad, quien nació el día 13 de junio del 2.002.

Consta al folio 72 auto emanado por esta instancia judicial mediante la cual se dejó constancia que las partes no promovieron escrito de pruebas.

Se infiere al folio 75 nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por la ciudadana HORLENDI J.A.U., en contra del ciudadano R.J.V.C.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, abogado en ejercicio D.H.S.M., impugnó la estimación de la demanda por cuanto el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, indica que todas las demandas se consideran apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Así mismo, señaló que el artículo 38 eiusdem, establece que el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Finalmente, rechazó la estimación de la demanda por estar excluida tal como lo prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al rechazo de la estimación de la demanda, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno a la impugnación realizada por la parte demandada.

El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.

Al respecto, el autor patrio Dr. L.P. en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:

Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas

.

Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas

Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.

Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.

De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda realizada por el abogado asistente de la parte demandada. Así se decide.

TERCERA

A los fines de resolver el juicio incoado, el Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis; si bien es cierto, ninguna de la partes promovió escrito de pruebas, también es cierto que, la parte demandada ciudadano R.J.V.C., en su escrito de contestación de la demanda, admitió parte de la pretensión fundamental de la acción, en cuanto a que efectivamente, mantuvo una relación concubinaria con la parte actora ciudadana HORLENDI J.A.U., no obstante, señaló que la misma, se inició en diciembre del año 2.000, y que concluyó en junio de 2.011.

A este respecto, el Tribunal señala que los hechos admitidos no son objeto de prueba, no obstante, en virtud de lo antes expuesto; si bien es cierto, la parte accionada admitió que efectivamente mantuvo relación concubinaria con la ciudadana HORLENDI J.A.U., durante el periodo comprendido entre diciembre del año 2.000, hasta el mes de junio 2011, también es cierto que, tal aseveración difiere de lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, cuando afirmó que la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.J.V.C., se inició en el año 2.001 y finalizó a comienzos del año 2.011, modificando evidentemente el año de inicio de relación concubinaria así como, el tiempo que terminó dicha unión.

Siendo así las cosas, es menester, traer a colación al eminente procesalista H.D.E., con su obra Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997; en virtud de la cual se señala que la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (Subrayado por el Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio del año 1987, juicio Dauod Abder B. Vs. E.P., expresó:

…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción, suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…

.

Así las cosas, tenemos que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener, como ya se dijo antes, el reconocimiento de la unión concubinaria a partir del año 2.001, hasta comienzos de 2.011, y en virtud de tales alegatos, constituía obligación de la parte actora suministrar la prueba que pudiere demostrar la existencia de esa relación. Sin embargo, al analizar la contestación de la demanda, se infiere claramente que el demandado admitió tal pretensión pero modificó la misma alegando “hechos nuevos” al admitir que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana HORLENDI J.A.U., pero que la misma realmente se inició (según lo afirma la parte) en el mes de diciembre del año 2.000, hasta junio del 2.011; conducta esta que modifica parcialmente lo reclamado, de modo que, se revierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, que le sirvieron de fundamento para argumentar sus dichos contra lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, que permitiera demostrar que la unión concubinaria que admitió, fue por un periodo distinto al demandado, este sentenciador toma en consideración lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que indica que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación.

Dentro de esta perspectiva, este sentenciador considera que entre los ciudadanos HORLENDI J.A.U. y R.J.V.C., efectivamente existió una unión concubinaria, que inclusive fue reconocida y admitida por la persona del demandado, por lo cual mal podría este jurisdicente declarar lo contrario.

Ahora bien, siendo que el demandado R.J.V.C., no logró probar el nuevo alegato que hizo revertir la carga de la prueba hacía su persona, este Tribunal toma como fecha de la existencia de la relación concubinaria, el periodo indicado por la parte actora, “Inició año 2.001 y culminación comienzos del año 2.011”. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el punto previo, referido a la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesto por la parte demandada ciudadano R.J.V.C..

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana HORLENDI J.A.U., asistida por la abogada en ejercicio Z.P.D., en contra del ciudadano R.J.V.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos HORLENDI J.A.U. y R.J.V.C., existió una relación concubinaria que se “inició en el 2.001, y culminó a comienzos del año 2.011”.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil once.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.384.

ACZ/SQQ/jvm.-

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