Decisión nº 031 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000025

ASUNTO : FP11-N-2014-000025

En fecha 13 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por la ciudadana BELZAHIR F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.612; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 18, Tomo A-54 Pro., de fecha 23 de octubre de 1997, cuya última reforma estatutaria quedó registrada por esa misma oficina de registro bajo el Nº 11, Tomo 17-A Pro, de fecha 04 de abril de 2008, en contra de la P.A. Nº 2013-00389, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.390.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I

Punto Previo

Del procedimiento aplicable para el trámite del A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido, debe destacarse que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nº 1.454, 327 y 1.098 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril y 26 de septiembre de 2012, así como por sentencia N° 00411 del 24 de abril de 2013), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida” (Cursivas añadidas).

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita sin dilaciones indebidas, con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación (en los casos donde aplique) a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse, de manera preliminar, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar lo relativo a la solicitud de a.c..

II

De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por la ciudadana BELZAHIR F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.612; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 18, Tomo A-54 Pro., de fecha 23 de octubre de 1997, cuya última reforma estatutaria quedó registrada por esa misma oficina de registro bajo el Nº 11, Tomo 17-A Pro, de fecha 04 de abril de 2008, en contra de la P.A. Nº 2013-00389, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.390.

En fecha 14 de marzo de 2013 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contenido en la P.A. Nº 2013-00389, de fecha 30 de julio de 2013 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.390.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;

ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

III

De la admisión preliminar de la pretensión de nulidad

Corresponde a este Tribunal decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, a los fines de revisar –de ser el caso- la petición cautelar de amparo constitucional.

A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción (rectius: pretensión), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por este Juzgado al momento de la admisión definitiva del recurso.

Hechas las observaciones pertinentes, aprecia quien suscribe que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión preliminar del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

IV

De la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (A.C.)

Como se ha expresado en este pronunciamiento, el libelo que encabeza las presentes actuaciones se corresponde con una demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por la ciudadana BELZAHIR F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.612; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 18, Tomo A-54 Pro., de fecha 23 de octubre de 1997, cuya última reforma estatutaria quedó registrada por esa misma oficina de registro bajo el Nº 11, Tomo 17-A Pro, de fecha 04 de abril de 2008, en contra de la P.A. Nº 2013-00389, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.390.

Se solicita entonces, la nulidad del acto administrativo en referencia y se pretende el otorgamiento de un amparo constitucional como medida cautelar (a.c.).

Para resolver la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (a.c.), debe obligatoriamente quien suscribe hacer referencia a la sentencia Nº 00139 del 05 de febrero de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se estableció:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente, y a tal efecto debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Ver sentencia de esta Sala N° 062 de fecha 2 de febrero de 2012)

. (Cursivas añadidas).

Establecido lo anterior, pasa este despacho a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para la parte recurrente, el acto administrativo impugnado incurre en una serie de vicios que lo hacen pasible de nulidad absoluta, dentro de los cuales mencionó: el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el silencio de pruebas en que incurrió la administración laboral al no analizar, apreciar o valorar las pruebas promovidas y evacuadas por ella, las cuales –a su decir y entender- eran determinantes y fundamentales para la decisión en torno a la pretensión deducida, con lo cual se configuró la violación del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.

Con relación al falso supuesto de hecho, indicó la recurrente que la administración laboral estableció en el acto impugnado que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el trabajador fue despedido por la empresa el 20 de mayo de 2013, siendo esta decisión fundada en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente, pues insiste, el trabajador dejó de asistir de manera voluntaria y sin justificación alguna a su puesto de trabajo desde la citada fecha 20 de mayo de 2013, tal como dice haberlo demostrado con sus probanzas.

Con relación al falso supuesto de derecho, indicó la recurrente que en la motivación del acto impugnado la Inspectora del Trabajo tergiversa descaradamente los hechos para forzar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras completamente fuera de los supuestos en ella consagrados, invocando para ello el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, el cual pretende aplicar de manera sesgada, toda vez que –a su decir- en el expediente administrativo quedó demostrado que ella no había despedido al trabajador sino que por el contrario, fue dicho trabajador quien de manera voluntaria dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna, todo lo cual obligaba a dicha funcionaria del trabajo a valorar las pruebas que oportunamente fueron promovidas y evacuadas por la empresa.

Con relación al silencio de pruebas, la indicó la recurrente que la Inspectoría del Trabajo omitió la valoración de las pruebas referidas a: i) solicitud de calificación de faltas; ii) de la nómina diaria; y iii) memorando emitido por el Jefe de Guayasil de HEVENSA, las cuales demostraban –a su decir y entender- que el trabajador no había sido despedido; que había dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el día 20 de mayo de 2013 sin justificación alguna; y que había iniciado un procedimiento de calificación de faltas contra dicho trabajador en virtud de las inasistencias injustificadas del mismo a su puesto de trabajo desde el día 20 de mayo de 2013.

Ahora bien, la recurrente adjuntó a su escrito de libelo, copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. signado con el Nº 051-2013-01-00614, de donde se desprende que el trabajador L.A.L.A., identificado supra, denunció a la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), por haberlo despedido injustificadamente el día 20 de mayo de 2013, habiendo interpuesto dicho ciudadano la solicitud de reenganche y restitución de derechos, al segundo día del despido denunciado, es decir, el 22 de mayo de 2013 (véanse folios 34 y 35).

De la misma manera, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2013, siendo las 10:20 a.m., se trasladó un funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., con el objeto de ejecutar la orden de reenganche dictada por ese órgano administrativo el 23 de mayo de 2013 cuando procedió a admitir el reclamo (véanse folios 41 y 42). En el mismo texto del acta, una vez impuesto el ciudadano R.M., en su condición de Gerente de Relaciones Industriales, de la misión cumplir por el órgano del trabajo, manifestó que el ciudadano L.L. no había sido despedido, que al contrario, dejó de asistir a su trabajo injustificadamente desde el 20 de mayo de 2013 y HEVENSA estaba calificando dichas faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la apertura a pruebas para demostrar que el trabajador tenía faltas justificadas y no un despido. En razón de ello, el funcionario actuante abrió el procedimiento a pruebas en ese mismo acto y así lo hizo constar en el acta.

De la actuación llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo se observan dos circunstancias de particular relevancia para este análisis:

1) Para el día 11 de junio de 2013 a las 10:20 a.m. no existía introducida solicitud alguna de calificación de faltas, tal como lo adujese la representación de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), notificada durante el acto de ejecución de reenganche, del trabajador L.A.L.A.. Es así, que consta en autos a los folios 57 al 60, la mencionada solicitud de calificación de faltas, que según el representante del patrono se encontraban tramitando, la cual no fue sino hasta ese mismo día, 11 de junio de 2013, una (1) hora y diez (10) minutos después, es decir, a las 11:30 a.m. que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo. Quiere decir entonces, que la empresa adujo ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que ejecutaba el acto de reenganche, estar calificando unas presuntas faltas del trabajador, por ante ese órgano administrativo del trabajo, cuando no era cierto, pues hasta ese momento, sino una (1) hora y diez (10) minutos después, fue que se introdujo ésta.

2) Que el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco del esquema del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, dispone:

Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes

(Cursivas añadidas).

De la transcripción realizada se deriva el hecho de que el único motivo para no materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, es que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, lo cual, no ocurrió en el caso de autos, pues, el ciudadano R.M., en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), al momento de ejecutarse el reenganche, manifestó que el ciudadano L.A.L.A. no había sido despedido, que al contrario, dejó de asistir a su trabajo injustificadamente desde el 20 de mayo de 2013 y HEVENSA estaba calificando dichas faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, ergo, la empresa solicitada no controvirtió la existencia de la relación laboral, ni la condición de trabajador del ciudadano L.A.L.A..

De lo expuesto hasta este punto, concluye meridianamente quien sentencia, que el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo en el acta levantada el 11 de junio de 2013, erró al ordenar la apertura de una articulación probatoria, pues, como ya se estableció la empresa solicitada no controvirtió la existencia de la relación laboral, ni la condición de trabajador del ciudadano L.A.L.A., por lo que, debió incontinenti materializar el reenganche y restitución de los derechos del trabajador, orden dictada por ese órgano administrativo el 23 de mayo de 2013 cuando procedió a admitir el reclamo (véanse folios 41 y 42).

Así las cosas, yerra la empresa recurrente, al argüir como vicios del acto administrativo impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho, así como el silencio de pruebas, sosteniendo éstos sobre la base de que no había procedido al despido del trabajador, sino que éste se había ausentado injustificadamente de la empresa desde el 20 de mayo de 2013, argumentos éstos que circundan sobre el tema de las pruebas que manifiesta la recurrente haber promovido en el procedimiento administrativo, que a su decir, por un mal tratamiento del órgano de la Inspectoría generaron los vicios del acto. Yerra, porque el único debate probatorio que podía haber surgido con motivo de la solicitud de reenganche propuesta por el ciudadano L.A.L.A., era que se colocara en entredicho la relación laboral de éste para con la empresa donde se practicaba el reenganche, es decir, su condición de trabajador de la misma, lo cual, como se ha destacado en líneas anteriores, no ocurrió en el caso planteado.

Si bien es cierto que para la fecha de ejecución del reenganche (11/06/2013: 10:20 a.m.) la recurrente aún no había introducido la solicitud de calificación de las presuntas faltas cometidas por el trabajador, no es menos cierto que disponía de un plazo de 30 días desde el momento que el trabajador había cometido la falta para hacerlo, lapso que hasta esa fecha (11/06/2013) no había precluído (entendiendo como falta las inasistencias que la empresa manifiesta son injustificadas desde el 20/05/2013). Se hace referencia a esto, porque la empresa –hoy recurrente- no puede pretender desnaturalizar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos para convertirlo en una suerte de procedimiento de calificación de faltas, aduciendo que existían faltas, para ella justificadas, cometidas por el trabajador y que, al no ser consideradas las pruebas de éstas por el órgano administrativo del trabajo, por tal motivo declaró con lugar la solicitud de reenganche.

Se insiste, el único debate probatorio que podía haber surgido con motivo de la solicitud de reenganche propuesta por el ciudadano L.A.L.A., era que se colocara en entredicho la relación laboral de éste para con la empresa donde se practicaba el reenganche, es decir, su condición de trabajador de la misma, lo cual, como se ha destacado en líneas anteriores, no ocurrió en el caso planteado. Congruente con esto, es la redacción del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al disponer:

Despido durante el procedimiento

Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche

(Cursivas añadidas).

Esta norma, así como la contenida en los numerales del artículo 425, configuran un corolario de la intención del legislador, de que el trabajador se mantenga en su puesto de trabajo, siendo únicamente posible su separación del mismo cuando el órgano administrativo del trabajo autorice su despido, no existe otra posibilidad.

En el presente caso, no había la posibilidad para la recurrente, de argüir mayores elementos que no fueran: i) presentar la autorización para despedir otorgada por la Inspectoría del Trabajo, imposible en este caso porque hasta el momento del reenganche la empresa no la había presentado ante ese órgano administrativo; o ii) negar la condición del trabajador en el acto del reenganche, lo cual no ocurrió, pues su representante presente en el acto de ejecución admitió que L.A.L.A. era trabajador. Así se establece.

De la manera como se dieron los hechos, considera quien suscribe, que a la empresa recurrente HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), no se le han violentado sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 y 49 Constitucionales; pues los vicios argüidos en su recurso devienen de hechos y probanzas que no pudieron formar parte del procedimiento de reenganche y restitución de derechos (ex artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), sino del procedimiento de calificación de faltas, que es distinto a éste y que correrá, por separado, una suerte diferente en función del debate efectuado por las partes y el análisis que al efecto realice el órgano administrativo del trabajo para su resolución. Así se establece.

Así las cosas, ante la inexistencia de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados (artículos 26 y 49), debe forzosamente este Juzgador tener que declarar improcedente la solicitud del amparo constitucional como medida cautelar (a.c.). Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

V

De la admisión definitiva

Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo, que intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), contra de la P.A. Nº 2013-00389, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.390.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones (rectius: pretensiones) de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante en su libelo indicó recurrir de la P.A. Nº 2013-00389, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.390; que consta del expediente administrativo fue notificada el 02 de agosto de 2013 (folios 82 y 83) del acto administrativo cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 13 de marzo de 2014), la cantidad de doscientos veintitrés (223) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem, es por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, por último, se decide.

VI

Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara:

PRIMERO

Es COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto;

SEGUNDO

Se ADMITIÓ PRELIMINARMENTE el recurso de nulidad a los solos efectos de proveer la solicitud del amparo constitucional como medida cautelar (a.c.);

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar; y

CUARTO

INADMISIBLE por caducidad, la pretensión de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la P.A. Nº 2013-00389, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.A., incoada por la ciudadana BELZAHIR F.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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