Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

ACTA

ASUNTO N°: ASUNTO AP21-L-2017-003670

DEMANDANTE: H.E.D.H.Z.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: E.S.M. y A.V.J.G.

DEMANDADAS: "DISTRIBUIDORA CLAMAR, C.A."

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.V.P.B. y J.R.P.B..

MOTIVO: Accidente de Trabajo

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2014 siendo las 9:30 a.m. comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana el ciudadano H.E.D.H.Z., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N. V-24.281.936;, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará indistintamente: “EX TRABAJADOR”, “DEMANDANTE”, “EL EX TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, o “EL ACTOR”, debidamente representado en este acto por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos E.S.M. y A.V.J.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-3.988.245 y V-4.441.122 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 164.351 y 164.312 respectivamente, según se evidencia del documento poder que corre inserto a los autos, por una parte y por la otra los ciudadanos A.V.P.B. y J.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.925.697 y 6.925.662 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.705 y 87.361 respectivamente quienes actúan como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil "DISTRIBUIDORA CLAMAR, C.A.", de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de agosto de 1985, bajo el Nro 68, tomo 49-A-Pro, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” o “LA DEMANDADA”, según ----

consta del documento poder inserto a los autos, quienes declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo, actuando de buena fe, renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, como resultado de la mediación positiva de la ciudadana Juez 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de las partes ha sostenido en virtud del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2004, y extinguir el juicio, incoado por “EL EX TRABAJADOR”, por pago de indemnizaciones y conceptos fundamentados en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –en lo sucesivo INPSASEL – Nro. 0160-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia del accidente de fecha 22 de diciembre de 2004, igualmente evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 3, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero vigente para el momento de la extinción del contrato de trabajo; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89, número 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil; 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes dejan expresa constancia que la presente transacción, cumple los requisitos establecidos la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –en lo sucesivo SCS del TSJ – (Asunto AA60-S-2010-000985) la cual homologó con autoridad de cosa juzgada el acuerdo transaccional suscrito por las partes en un juicio por Accidente de Trabajo. 4) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados por abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de

las siguientes cláusulas:

PRIMERA

PLANTEAMIENTOS DE “EL EX TRABAJADOR”: “EL DEMANDANTE” declara que el día 13 de noviembre de 2013 presentó demanda ante los Tribunales del Trabajo, la cual quedó distinguida como el Asunto AP21-L-2013-003670. Que la referida demanda fue admitida por el Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alega en la demanda:

  1. - Que prestó servicios personales para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de ALMACENISTA desde el 3 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2006 cuando voluntariamente se retiró. Que cumplió un horario semanal: de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 m., con una hora de descanso, y de 02:00 pm., a 5:00 pm.

  2. - Que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450,00), monto éste al que corresponde como treintava parte o salario diario, la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15,00).

  3. - Que dentro de las funciones del “DEMANDANTE” estaba la de abrir y cerrar manualmente e! portón secundario de acceso vehicular a la sede de “LA EMPRESA”, ubicada en la Avenida Oriente con Avenida Los Próceres, Quinta Bahía, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. - Que el día 22 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 am, “EL EX TRABAJADOR” se encontraba cumpliendo jornada laboral en la sede de “LA EMPRESA”, y cuando se disponía abrir el portón de acceso al estacionamiento trasero (Portón secundario) para lo cual debía desplazar el portón en referencia, el mismo se desprendió de sus soportes y se le vino encima, sin que le fuera posible evitar quedar bajo el peso de dicho objeto.

  5. - Que el portón secundario, además de ser el acceso al área del estacionamiento y que igualmente alega es utilizado por el personal de LA EMPRESA, se encuentra diseñado para ser desplazado a tracción humana y de manera manual a lo largo de rieles o guías, en cuyo desplazamiento, y debido al alto nivel de inoperatividad, deterioro y falta de mantenimiento de que dicho portón adolecía, éste se descarriló golpeando de modo violento al “EX TRABAJADOR” en el área de la columna vertebral, caderas y miembros inferiores, haciéndolo caer de rodillas; produciéndose --

    como consecuencia de ello la fractura de la ceja posterior del acetábulo izquierdo y luxación coxofemoral posterior, complicada con lesión neuropráxica del nervio ciático que produjo en él una discapacidad total y permanente para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores; permanecer en sed estación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos. La violencia y gravedad de ambas lesiones trajeron como consecuencia directa e inmediata la inmovilización y limitación funcional de ambos miembros (inferiores) debiendo ser intervenido quirúrgicamente.

  6. - Que las lesiones descritas así como sus consecuencias fueron verificadas por la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del CAPITAL-VARGAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través del ciudadano Dr. J.B. M, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.929.462, en su condición de médico especialista en medicina ocupacional adscrito a mencionada Dirección, según certificación emanada en fecha 30 de diciembre de 2011, identificada con el No. 01460-11-, con motivo del informe de investigación de accidentes No. D1C-19-IA09-0909, levantado por el ciudadano R.R., titular de !a cédula de identidad No. 16.084.484, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II.

  7. - Que aun cuando en múltiples oportunidades le ha solicitado a “LA EMPRESA” el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo descrito la misma, se ha negado a pagarle las cantidades correspondientes a las indemnizaciones de Ley.

    Por todo lo antes expuesto “EL EX TRABAJADOR” demanda a “LA EMPRESA” los siguientes conceptos:

    I) Indemnización por responsabilidad objetiva del Empleador conforme las previsiones del título VIII De los Infortunios en el Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo –en lo sucesivo LOT, alega además que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no haya imprudencia, negligencia, impericia o

    inobservancia de los reglamentos por parte de éste, para lo cual debe el trabajador demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de la determinación del monto de las indemnizaciones establecidas en la LOT. Concluyendo que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido le corresponden al “EX TRABAJADOR” 24 meses de salario que equivalen a la cantidad de Bs. 10.800,00.

    II) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva del Empleador: fundamenta este petitorio en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38236 del 26 de julio de 2005 en concordancia con el artículo 130 del mismo texto legislativo. En concreto le imputa a la “DEMANDADA” la infracción de los deberes del empleador previstos en los numerales 1, 4 y 11 del artículo 56 y sobre ese presupuesto procede a demandar la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 130, la cual calcula con el límite máximo de 7 años de salario integral mensual: 486.90 multiplicados por 84 meses (7 x 12 = 84) que totalizan Bs. 40.889,60.

    III) Indemnización por Daños Morales: se alega en el escrito de demanda que por cuanto está demostrada la responsabilidad de “LA EMPRESA” en ocurrencia del accidente procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, accidentado o enfermo, independientemente de la culpa o negligencia de “LA DEMANDADA”, lo que no debe confundirse con la determinación que ha de hacer el Juez, a través de un proceso lógico de establecimiento de los hechos para determinar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. Y luego de ponderar los criterios que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estiman que dicha indemnización no pueble ser menor a Bs. 400.000,00.

    IV) Lucro cesante: Argumenta el “DEMANDANTE” que al encontrarse en un estado de incapacidad que le imposibilita la realización de cualquier actividad productiva, lo que resulta ser consecuencia principal y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo se hace acreedor de una indemnización por aquellos

    V) ingresos que ha dejado de percibir, cuantificando los mismos desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2013 tomando como parámetro el salario mínimo nacional para demandar un total de Bs. 103.934,05.

    VI) Daño emergente: este petitorio lo fundamente en el hecho de haber incurrido en gastos médicos de consultas, medicamentos y tratamientos que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 100.000,00.

    VII) Para demandar un total de Bs. 655.633,95 además solicita la corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago definitivo, más intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más las costas.

SEGUNDA

PLANTEAMIENTOS DE LA EMPRESA: LA EMPRESA, vistos los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”, declara:

A.- Hechos admitidos por ser ciertos:

  1. - Que el “DEMANDANTE” fue trabajador al servicio de “LA DEMANDADA”.

  2. - Que el último salario devengado por “EL EX TRABAJADOR”, fue la cantidad de Bs. 450,00 mensuales.

  3. - Que la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2006 por retiro voluntario del “EL EX TRABAJADOR”.

  4. - Que el día 22 de diciembre de 2004 el “DEMANDANTE” tuvo un accidente en la sede de “LA EMPRESA”.

    B.- Hechos que “LA EMPRESA”, niega por ser inciertos:

  5. - Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso del EX TRABAJADOR fue el 3 de enero de 2002, lo cierto es que “DEMANDANTE” comenzó a prestar servicios “LA DEMANDADA” el 01 de abril de 2003, según consta en la carta de retiro presentada por el “EX TRABAJADOR” el 16 de enero de 2006.

  6. - Condiciones de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el cargo del “EX TRABAJADOR” fue de Almacenista, lo cierto es que se desempeñó como Ayudante de Almacén, tal como se evidencia en la carta de retiro que le presentara el16 de enero de 2006.

  7. - Niega, rechaza y contradice que dentro de las funciones del “EX TRABAJADOR” como Ayudante de Almacén en el Departamento de Operaciones de “LA EMPRESA”, haya tenido que: “...abrir y cerrar manualmente el portón secundario de acceso --------

    vehicular a la sede la empresa…”, lo cierto es que como Ayudante de Almacén el “EX TRABAJADOR” desempeñaba las siguientes funciones: 1.- Ayudar con la manipulación y organización de la mercancía entrante y saliente del almacén; 2.- Colaborar en la elaboración del pedido y entrega a los clientes; 3.- Despachar y entregar la mercancía en el espacio físico del cliente final; 4.- Mantener una actitud activa y productiva dentro de su área y bajo los requerimientos exigidos: 5.- Mantenerse en su área de trabajo aún sin labores en espera de las mismas.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el horario del EX TRABAJADOR fuera de 8:00 am a las 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, lo cierto es que EL ACTOR cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes siendo los días de descanso sábados y domingos con un horario de trabajo de: 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

  9. - Accidente de Trabajo sufrido por el “EX TRABAJADOR”: Niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocurrido de la forma descrita en el libelo de demanda donde textualmente se afirma: “….Ahora bien, es el caso, que el día 22 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 am, fecha y hora en las cuales nuestro representado H.E.D.H.Z. se encontraba cumpliendo su jornada de labores en la sede de la empresa, y cuando se disponía abrir el portón de acceso al estacionamiento trasero (Portón secundario) (…); para lo cual debía desplazar el portón en referencia, el mismo se desprendió de sus soportes y se le vino encima, sin que le fuera posible evitar quedar bajo el peso de dicho objeto.” Niega, rechaza y contradice que sean ciertas las condiciones del portón secundario a que se viene haciendo mención. Lo cierto es que el accidente ocurrió de la siguiente forma: el día 22 de diciembre de 2004 a las 11 y 30 de la mañana, ciudadano R.A., quien se desempeña hasta el día de hoy como chofer de “LA DEMANDADA”, iba a estacionar un vehículo de esta por la parte posterior del estacionamiento, al llegar al segundo portón –portón secundario – le pidió ayuda “EX TRABAJADOR” para que lo abriera, antes de abrirlo este tomó en sus brazos a la perrita que tienen en “LA EMPRESA” como mascota para que la misma no se escapara al abrir el portón, el hecho es que el “EX TRABAJADOR” procedió con la perrita en sus brazos a empujar con excesiva e innecesaria fuerza el portón a tal punto que se fue tras el mismo con el impulso, trató de detenerlo, el portón rompió el freno y le cayó encima. Por lo expuesto es evidente que la ocurrencia del accidente no fue debido a una supuesta y negada falta de mantenimiento por parte de “LA DEMANDADA”, sino que como se narró supra el mismo acaece por el hecho de la víctima, concretamente por la conducta imprudente desplegada por “EL EX TRABAJADOR” al momento de abrir el portón.

    Igualmente LA EMPRESA alega que lo cierto es que “EL EX TRABAJADOR” sufrió un accidente por hecho propio por las siguientes razones:

    En el escrito de demanda el “EX TRABAJADOR” hace referencia al segundo portón, ahora bien hay que decir que se trata de una puerta que da acceso al estacionamiento donde se guardan no sólo los vehículos que se emplean en la empresa para realizar el transporte de mercancía sino que además allí estacionan sus vehículos los directores, es obvio que la misma se abre y cierra con mucha frecuencia, de lunes a viernes, no ocasionalmente, por lo tanto, se niega, rechaza y contradice que el portón se encontrara en la situación de deterioro que se describe en el libelo de demanda. Lo cierto es que dicho portón siempre se ha mantenido en perfecto estado al punto que nunca había ocurrido ningún accidente, y no por casualidad sino por el buen uso que se le daba al mismo hasta que “EL EX TRABAJADOR” lo arruinó y fue necesario repararlo. Por otra parte, es absolutamente falso que el “EX TRABAJADOR” era la única persona que abría y cerraba el mencionado portón, pues el mismo no era Portero ni Vigilante sino que se desempeñó como Ayudante de Almacén, y tratándose de la puerta de acceso al estacionamiento la misma la abría y cerraba quien iba a estacionar un vehículo, insistimos es de tan fácil manejo, que no sólo los directivos de la empresa lo abren y cierran de lunes a viernes, sino que también sus hijos, cuando visitan a LA EMPRESA, sin que hasta la fecha haya ocurrido algún accidente. Igualmente falso es que se requirieran herramientas o equipos especiales para abrir el portón pues lo único que se requería y requiere es moverlo con suavidad hasta donde está el freno, es decir, llevarlo por el riel como lo haría un niño y no empujarlo con fuerza bruta como irracionalmente lo hizo “EL EX TRABAJADOR”.

    Por lo expuesto, en buen derecho y lógica debe concluirse que: el accidente ocurre por el hecho de la víctima, efectivamente, al ser un portón que fácilmente se mueve por su riel, eso fue lo que debió hacer “EL EX TRABAJADOR”, es decir, moverlo o llevarlo hasta el freno para permitir el acceso del vehículo, en lugar de ello, lo empujó con fuerza bruta con un agravante, antes de empujar violentamente el portón tomó en sus brazos a la perrita que tienen como mascota en “LA EMPRESA”, una tarea muy --

    sencilla la complicó, pero más aún, el uso de la violencia, de la fuerza bruta, fue absolutamente irracional pues nadie lo estaba apresurando, no había premura o apuro para estacionar el vehículo, y fue eso, el uso irracional de la fuerza bruta lo que provocó el rompimiento del freno o soporte de seguridad del portón y por supuesto la caída del mismo, esto insistimos no tenía porque ocurrir, sólo se requería la actuación racional del “EX TRABAJADOR”, no se le pidió su ayuda para que ejecutara una tarea de imposible cumplimiento como lo manifiesta en su demanda. Tan es cierto que en algunas oportunidades el portón ha sido abierto por otros trabajadores de la empresa en forma segura hasta que “EL EX TRABAJADOR” lo descarriló y fue necesaria su reparación.

  10. - Atención médica recibida por “EL EX TRABAJADOR” “LA EMPRESA” igualmente alega que una vez ocurrido el accidente en ningún momento dejó desamparado al “EX TRABAJADOR”, pues este una vez ocurrido el accidente de inmediato fue trasladado al Centro Medico de Caracas, ubicado en la Urbanización San Bernardino, donde lo atendieron y le suministraron los primeros auxilios. Ese mismo día, mientras era atendido en el Centro Medico de Caracas su esposa le solicitó a los representantes de LA DEMANDADA que lo trasladarán al Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.F.M., S.R.L., en la Guaira, visto que vivían en C.L.M., Estado Vargas y que ella prestaba servicios en dicho centro asistencial. Razón por la cual una vez que el Centro Medico de Caracas le dio de alta, “EL DEMANDANTE” fue trasladado en ambulancia al Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.F.M., S.R.L. En este centro asistencial se le informó a los representantes de “LA DEMANDADA” que “EL EX TRABAJADOR” debe ser operado de inmediato y como los centros de salud pública no estaban aceptando ingresos sino a partir del 10 de enero de 2005, se tomó la decisión de trasladarlo a la Clínica Alfa, C.A. ubicada en la Guaira, donde lo intervinieron quirúrgicamente.

    Así El “EX TRABAJADOR” fue hospitalizado en la Clínica Alfa, C.A. desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2004, posteriormente fue sometido a una serie de terapias, hasta el día 07 de junio de 2005 cuando el médico tratante indicó que “EL EX TRABAJADOR” “presenta excelente desempeño funcional del miembro inferior izquierdo lo cual lo habilita para su reincorporación laboral.”. Condición esta que siguió idéntica hasta su retiro voluntario que se produjo el 31 de ---

    enero de 2006, tan es cierto que el 26 de enero de 2007 el Dr. J.I.G.P. ratifica que “EL DEMANDANTE” se encontraba facultado para laborar, en vista de no haber secuelas residuales de la lesión inicial. “LA DEMANDADA” pagó la hospitalización, los exámenes, las medicinas, tratamientos, terapias, consultas médicas que fueron requeridas por “EL EX TRABAJADOR”, gastos que ascendieron a la cantidad de Bs. 21.236.255,60.

    EL EX TRABAJADOR

    estuvo de reposo desde el 23 diciembre de 2004 hasta el 05 de junio de 2005 cuando el médico tratante le dio de alta porque estaba apto para reincorporarse pues presentaba excelente desempeño funcional, motivo por el cual se incorporó a sus labores habituales como Ayudante de Almacén hasta el 31 de enero de 2006 cuando finalizó el preaviso que presentó a LA DEMANDANDA el 16 de enero de 2006. Durante el tiempo que “EL EX TRABAJADOR” estuvo incapacitado “LA EMPRESA” le pagó su salario mensual completo, no obstante que estaba inscrito en el IVSS, y no estaba legalmente obligada a ello, además mensualmente “LA EMPRESA” le enviaba con el chofer una caja de alimentos y éste chofer también lo trasladaba para que realizara las terapias prescritas para su recuperación.

  11. - Nulidad de la certificación Nº 0160-11 dictada por el INPSASEL el día 30 de diciembre de 2011 correspondiente a la historia No. D-000092-07 del “EX TRABAJADOR” en lo sucesivo “LA CERTIFICACIÓN”. Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la SCS del TSJ, en los casos relativos a enfermedades o accidentes de carácter laboral la certificación emanada del INPSASEL constituye el documento fundamental de la demanda pues no existe otro organismo con competencia para certificar el carácter laboral de una enfermedad o accidente de trabajo, igualmente ha sido establecido por los Tribunales que los actos administrativos emanados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del INPSASEL, son documentos administrativos emanados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo tanto, para la DEMANDADA el acto es nulo -

    porque incurre en falso supuesto de hecho, es decir cuando la decisión y su fundamento no se compadecen con la realidad fáctica, y el órgano decisor aprecia erróneamente las razones que la realidad impone, además incurre en falso supuesto de hecho cuando no valora los instrumentos o las pruebas que consten en el expediente o da por demostrados hechos que no lo están. Efectivamente, en el presente caso, “LA CERTIFICACIÓN” indica: “…ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Fractura de la ceja posterior del acetábulo izquierdo y luxación coxofemoral posterior, complicada con lesión neuropraxica del nervio ciático, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE …” Lo cierto es que por el hecho ocurrido el 22 de diciembre de 2004 el “EX TRABAJADOR” fue operado, recibió terapia y para el 07 de junio de 2005 el “DEMANDANTE” se encontraba en perfecto estado de salud, razón por la cual se incorporó a sus labores habituales como Ayudante de Almacén hasta el 31 de enero de 2006 cuando finalizó el contrato de trabajo. Tan es cierto que se encontraba en perfecto estado de salud que EL ACTOR a partir del 06 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios en el Centro Maderero Litoral, C.A., ubicado en la Guaira. De manera que “LA CERTIFICACIÒN” incurre en falso supuesto de hecho cuando afirma que la lesión sufrida el 22 de diciembre de 2004 le produce al “EX TRABAJADOR” una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, si en el mes de enero de 2006 se encontraba apto para ejercer el cargo de Ayudante de Almacén, tal como lo asevera el Dr. J.I.G.P., médico tratante, y comenzó a prestar servicios el 06 de febrero de 2006 en el Centro Maderero Litoral, C.A., ¿cómo se explica que el INPSASEL certificara el 30 de diciembre de 2011 que “EL DEMANDANTE” padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE?, sólo existe una respuesta: el INPSASEL interpretó erróneamente los exámenes y los informes médicos del ex trabajador, y no apreció las declaraciones de los testigos: R.A., Cédula de Identidad Nro. 14.362.588, quien señaló: “…Luego de todo eso el quedo en prefecto estado y sin ningún desperfecto, sin presentar dolor alguno.”; M.R., Cédula de identidad Nro. 10.114.446, expresó: “…después que se reincorporó del accidente quedando totalmente bien de la pierna”, al leer estas declaraciones y los estudios médicos, el funcionario debió concluir que EL ACTOR no tuvo secuelas como consecuencia del accidente. Pero lo más grave es que el INPSASEL no observó que el accidente ocurrió el 22 de diciembre de 2004,

    que el médico tratante indicó que EL EX TRABAJADOR estaba apto para incorporarse a su puesto de trabajo el 07 de junio de 2005, que efectivamente se reincorporó a sus labores habituales hasta el 31 de enero de 2006 cuando se retiró voluntariamente, que el médico tratante ratifica la excelente condición de s.d.E.T. el 26 de enero de 2007 y fue el 23 de enero de 2007 cuando EL EX TRABAJADOR acude ante el INPSASEL para solicitar la investigación del accidente, es decir, 1 año y 6 meses después que se incorporó a sus labores habituales, 1 año después que finalizó la relación laboral que existió entre las partes y 3 años después de ocurrido el accidente. Lo que procedía era investigar la historia médica del “EX TRABAJADOR”; realizarle nuevos exámenes; comprobar que se reincorporó a su puesto de trabajo el 07 de junio de 2005, tal como lo informa “LA DEMANDADA” en el expediente de INPSASEL el día 5 de abril de 2011; también debió verificar el funcionario si EL ACTOR prestó o presta servicios personales en otra empresa, como efectivamente ocurrió que a partir del 06 de febrero de 2006 “EL DEMANDANTE” labora en el Centro Maderero Litoral, C.A. hasta la presente fecha; analizar las actividades que desarrolla como trabajador en esta entidad de trabajo, porque era factible que después de 3 años “EL EX TRABAJADOR” padeciera cualquier otra enfermedad ajena al hecho ocurrido en diciembre de 2004, no limitarse a copiar el diagnóstico del paciente en el año 2005 y certificar una incapacidad absoluta y permanente para realizar actividades relacionadas con otra enfermedad, insistimos, que no está relacionada con el accidente de fecha 22 de diciembre de 2004. Tan es cierto que en el mes de noviembre de 2009 “EL EX TRABAJADOR” consultó al Dr. J.I.G.P., por dolor lumbar. Esta lesión surgen después de que “EL EX TRABAJADOR” se podía incorporar a sus labores habituales en junio de 2005 y no están relacionadas con el hecho ocurrido el 22 de diciembre de 2004, tal como lo afirma el Dr. J.I.G.P., en correo electrónico de fecha 12 de abril de 2012, hora 17:42:46, donde expresamente señala: “Dra. Mayra le envio en archivo adjunto los informes médicos emitidos al “EX TRABAJADOR” con los cuales se resume la evolución de su enfermedad hasta el informe de alta sin complicaciones del 26 de enero de 2007 donde se autoriza su reintegro laboral. Posterior a esto consultó nuevamente el 06 de noviembre de 2009 por un cuadro de Lumbociatalgia izquierda que amerito realización de estudio de resonancia magnética nuclear de columna -----

    lumbar encontrándose una protusión discal pequeña L4-L5 (comúnmente llamada hernia discal) que mejoró con rehabilitación de columna lumbar. Es de hacer notar que estas últimas consultas (06/11/2009 y 25/11/2009), fueron por un nuevo motivo condicionado por otra patología totalmente ajena al accidente con el portón del 2004. Pero es nombrado por el medico laboral como parte de su incapacidad.” Es decir, el INPSASEL también incurre en falso supuesto de hecho cuando certifica que “EL EX TRABAJADOR” padece una “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para realizar actividades que amerite manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos”, cuando lo cierto es que todas estas actividades, las cuales EL ACTOR supuestamente no puede realizar, están relacionadas con la hernia discal diagnosticada en noviembre de 2009, no con el hecho ocurrido el 22 de diciembre de 2004, hecho que no se analizó en el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2011.

    Igualmente LA EMPRESA alega que “LA CERTIFICACIÓN” se encuentra viciada de falso supuesto de derecho y fue por esa razón que el INPSASEL la anuló mediante el acto administrativo dictado el día 18 de junio de 2013, identificado como ASUNTO: DIC-19-IA09-0909 que textualmente dice: “Vista la certificación signada Nº 0160-11 correspondiente a la historia Nº DE-000092-07…omisis….y por cuanto de la lectura de la misma se evidencia que se incurrió en error al calificar el accidente de trabajo con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTENTE de acuerdo con los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial el 26 de julio de 2005, siendo el accidente el veintidós (22) de Diciembre de 2004, por lo que se debe certificar de acuerdo a la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 donde se establece el artículo 33 numeral 3 como el semejante al artículo 81 de la LOPCYMAT actual (2005), por lo tanto se dictamina una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTENTE y es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se ACUERDA dejar sin efecto la certificación Nº 0160-11 y se ORDENA la emisión de una nueva certificación…”. En tal sentido, a los fines de demostrar lo aquí expuesto, consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles en copia certificada la nueva CERTIFICACION emitida por INPSASEL de fecha 18 de junio de 2013.

    C.- Improcedencia de los conceptos demandados

  12. - Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” tenga derecho a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva del Empleador, la cual tasó en la cantidad de Bs. 10.800,00 por las siguientes razones: EL DEMANDANTE funda su petición en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el criterio pacífico y reiterado de la SCS del TSJ, que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) se aplica la Responsabilidad Objetiva del Empleador, amparada por la denominada teoría del riesgo profesional, recogida en el dispositivo 560 de la LOT. Sin embargo, EL ACTOR no menciona que de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia: Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente.”, y siendo que el “EX TRABAJADOR” se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio para el momento en que ocurre el accidente de trabajo pues será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente encargado de indemnizarlo por dicho infortunio. Este criterio ha sido desarrollado por la jurisprudencia patria dictada tanto por la SCS del TSJ como por los Tribunales de Instancia y entre otras decisiones podemos citar las siguientes: Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 en el juicio seguido por el ciudadano J.G.M.A., contra el Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ), y solidariamente contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, en el juicio intentado por el ciudadano J.A.A.Z., contra las sociedades mercantiles operadora Cerro Negro S.A., MMR ETT Empresa de Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A. En dichas sentencias se preceptuó que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones previstas en el artículo 585 de la LOT.

  13. - Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” tenga derecho a la indemnización que demanda por la supuesta y negada responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo. El ACTOR fundamenta su ------------

    pedimento en supuestos incumplimientos de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT– y le imputa a LA DEMANDADA el incumplimiento de los deberes del patrono previstos artículo 56 de dicho texto legislativo específicamente se refiere a los numerales 1, 4 y 11, ahora bien se trata de la LOPCYMAT publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38236 del 26 de julio de 2005 cuya entrada en vigencia es posterior a la ocurrencia del accidente que fue –se insiste – el día 22 de diciembre de 2004 y por lo tanto es inaplicable al presente caso.

    Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en infracciones de la LOPCYMAT derogada ni de la LOPCYMAT vigente. Lo cierto es que el portón secundario se encontraba para el momento del accidente en perfecto estado y el accidente ocurre por el máximo grado de imprudencia que le imprimió “EL DEMANDANTE” al simple acto de mover dicho portón por su riel.

    Niega, rechaza y contradice que tuviera entre sus deberes: a) el de adquirir maquinaria de alta tecnología como lo alega el demandante para mover el portón, y b) el de notificar al EX TRABAJADOR de la supuesta y negada condición ruinosa que presentaba el portón para el momento del accidente. En este punto interesa resaltar que al “DEMANDANTE” le ocurre el accidente por su crasa imprudencia o más bien por la ausencia de sentido común que delata su actuación como fue supra explicado.

    Niega, rechaza y contradice que dentro de las funciones del “EX TRABAJADOR” estuviera la de ser portero o vigilante, lo cierto es que las labores que desempeñó fueron exclusivamente como Ayudante de Almacén, y, conforme a la descripción del cargo alegada supra, dentro de sus funciones no se encontraba la de abrir y/o cerrar puertas, por lo que resulta contrario a la razón lo alegado en el libelo pues no se concibe que un trabajador que debe permanecer en un almacén bien sea organizando o despachando mercancía salga de su puesto de trabajo repentinamente para abrir y cerrar un portón cada vez que alguien entra o sale de la empresa. Lo cierto es que EL ACTOR procedió a abrir el portón porque un compañero de trabajo le pidió el favor, por lo que es evidente que de haberse encontrado el portón en el estado de absoluta ruina descrito en el libelo no solo hubiese sido imposible para EL ACTOR abrir el portón sino que actuando razonablemente se habría rehusado a la solicitud del chofer de la compañía, seguramente le hubiera dicho “ábrelo tú”, porque además no se trababa de una orden proveniente del patrono o de uno de sus representantes, sino

    de un favor que le solicitó un compañero de trabajo, y en todo caso, EL ACTOR se podía negar a obedecer la orden actuando legítimamente pues conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la negativa a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para la vida y salud del laborante no constituye abandono de trabajo, artículo 102 en concordancia con el artículo 69 de la misma ley.

    Niega, rechaza y contradice que el portón secundario representara una condición insegura para los trabajadores, lo cierto, se insiste, es que el portón se encontraba en perfecto estado, se trata de una puerta alta y pesada contenida por un freno que impide su descarrilamiento, la misma da entrada a un estacionamiento y cuando está totalmente abierta queda al ras con una pared, su superficie es lisa por lo que para desplazarla a través del riel que está en el piso es necesario apoyarse en el extremo de la misma donde se encuentra ubicada la cerradura y ejercer presión suavemente para llevarla hasta el final del riel, es decir, que bajo ninguna circunstancia puede ocurrir que ese portón le caiga encima a quien lo está moviendo, debido a que no hay forma de asirlo por los lados, y por otra parte, se trata como dijimos de una puerta alta y pesada por lo que de ser cierto que el portón se encontraba en la ruina total, EL ACTOR para moverlo hubiera tenido que levantarlo o arrastrarlo lo cual es materialmente imposible. Ahora bien, descrito el portón conviene referirse a los accidentes que se relatan en el libelo: a) en el primer caso, alega el “EX TRABAJADOR” que el portón se desprendió de sus soportes y le cayó encima, de acuerdo con la descripción del portón supra detallada el mismo lo que tiene es un freno que impide que se descarrile no tiene soportes que lo agarren, por lo tanto es absolutamente falso que el portón se desprendió de soporte alguno: b) en el segundo caso, que el portón se descarriló cayéndole encima al “DEMANDANTE”, la falsedad de esta afirmación es crasa pues el portón sólo puede caer hacia afuera, jamás hacia adentro porque la pared lo impide y siendo que EL ACTOR se encontraba dentro de la casa la única forma que tenía para abrirlo era –y valga la redundancia – desde adentro, colocándose frente al extremo donde está la cerradura y ejerciendo presión suavemente para desplazarlo por el riel, es decir, que para que se descarrilara y le cayera encima al DEMANDANTE la cadena de hechos tuvo que ocurrir de la siguiente manera: 1) es muy importante tener presente que antes de abrir el portón EL ACTOR tomó en sus brazos a la perrita que tienen como mascota en la empresa, es decir, que

    en lugar de abrir el portón usando los dos brazos lo hizo con uno solo y muy incómodo además pues simultáneamente sostenía a la perrita; 2) acto seguido el “EX TRABAJADOR” procede con un solo brazo a empujar violentamente el portón a tal punto que se dio cuenta que iba a chocar contra la pared, que evidentemente rebotaría, que se rompería el freno y se precipitaría; 3) al darse cuenta de lo irracional de su actuación intentó detener el portón para evitar el choque del mismo con la pared, el consecuente rebote y rotura del freno, quedando de esa forma dentro del trayecto de caída del portón y por supuesto fue aplastado. La imprudencia del “DEMANDANTE” se aprecia con claridad meridiana, porque no tenía sentido empujar violentamente el portón pero más imprudente aún fue el tratar de detenerlo. En consecuencia, LA DEMANDADA niega y rechaza que le adeude AL ACTOR las indemnizaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT vigente.

  14. - Niega, rechaza y contradice que “EL EX TRABAJADOR” tenga derecho a la Indemnización que reclama por concepto del supuesto Daño Moral que sufrió pues pretende un daño moral basado en la supuesta responsabilidad objetiva de LA EMPRESA, cuando lo cierto es que el accidente fue ocasionado única y exclusivamente por “EL DEMANDANTE”, quien no conforme con auto provocarse un daño, además arruinó parte de la propiedad de la EMPRESA, exponiéndola a graves riesgos pues se trata de la puerta del acceso al estacionamiento de los vehículos de la empresa y de los directivos de la misma; adicionalmente EL ACTOR no logra establecer la relación entre la supuesta culpa del patrono, porque por su hecho ocurrió el accidente y el supuesto daño causado, insistimos en el supuesto daño porque en el 07 de junio de 2005 el médico tratante le indicó que estaba apto para reincorporarse a su puesto de trabajo y así lo hizo, y hasta la presente fecha presta servicio para otra entidad de trabajo, hechos que no menciona EL EX TRABAJADOR en el libelo de demanda.

    Debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la doctrina reiterada de la SCS del TSJ el sentenciador que conozca de “una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito ----

    que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Repertorio de Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nro. 20, 2006, pág 42.) Sin embargo, en el presente caso, EL EX TRABAJADOR se limita a mencionar algunos de estos aspectos –que aquí se dan por reproducidos – y no logra determinar con precisión la importancia del daño, es decir, su escala de sufrimientos, el grado de culpabilidad del actor, grado de cultura o educación del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la demandada.

    Por lo expuesto se niega, rechaza y contradice que EL EX TRABAJADOR tenga derecho a la indemnización que demanda por concepto de daño moral de Bs. 400.000,00.

  15. - Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE tenga derecho a la Indemnización que reclama por Lucro Cesante, la cual cuantifica desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2013, por la cantidad de Bs. 103.934,05, sin embargo no indica EL DEMANDANTE cual es el hecho ilícito en que incurrió LA EMPRESA, es decir, cuál fue la conducta dolosa o culposa de Distribuidora Clamar, C.A., tal como lo ha señalado la SCS del TSJ en reiteradas oportunidades, no procede la indemnización por lucro cesante cuando quien la pretende no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.

    En el caso que nos ocupa EL ACTOR simplemente se limita a indicar que se encuentra en estado de incapacidad que le imposibilita la realización de cualquier actividad productiva. Es falso que el DEMANDANTE tenga una incapacidad derivada del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2004, y menos aún que tenga una incapacidad total permanente, como consecuencia de dicho accidente tal como ha quedado exhaustivamente explicado supra, pues el EX TRABAJADOR actualmente presta servicios para otra empresa.

  16. - Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE tenga derecho a la Indemnización por Daño emergente, pues según su decir ha incurrido en gastos médicos de consultas, medicamentos y tratamientos que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 100.000,00. Sin embargo, EL EX TRABAJADOR no indica cual fue el hecho ilícito de LA EMPRESA ni detalla cuáles medicamentos, cuáles consultas y tratamientos, lo cierto es que una vez ocurrido del accidente LA DEMANDADA se ocupó de la atención médica, incluyendo operación, exámenes, terapias, consultas, medicinas del EX TRABAJADOR hasta el último día de su incapacidad parcial temporal, tal como ha sido explicado, pagando la cantidad de Bs. 21.236.255,60.

  17. - Por las razones expuestas LA EMPRESA alega que no le adeuda cantidad alguna al EX TRABAJADOR, pues como ha quedado explicado el accidente de trabajo que origina la demanda ocurrió por hecho propio del EX TRABAJADOR y aunado a ello tenemos que LA CERTIFICACIÓN que sirve de fundamento al escrito libelar fue declarada nula por el INPSASEL el día 18 de junio de 2013.

  18. Por lo expuesto LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que EL ACTOR tenga derecho a la cantidad de Bs. 655.633,95, más los intereses de mora y corrección monetaria. LA DEMANDADA niega y rechaza que adeude a EL EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de intereses de mora y corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago definitivo, porque estos conceptos proceden cuando EL EX TRABAJADOR obtiene una sentencia a su favor definitivamente firme y en cuanto al pago de costas procede cuando una sentencia ordena su pago; por otra parte, EL EX TRABAJADOR no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, el día 18 de junio de 2013 en el mismo expediente administrativo el INPSASEL, dictó la certificación Nº 0075-13 que declara: “….CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona: 1.- Fractura de la ceja posterior del acetábulo izquierdo y Luxación coxofemoral posterior, complicada con lesión neuropraxica del nervio ciático, que produce en el trabajador una incapacidad parcial y permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 --------

numeral 3 de la LOPCYMAT del año 1986, por lo tanto tiene limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos. Fin del informe….”, y siendo que como quedó dicho en el encabezamiento del presente contrato las partes actuando de buena fe persiguen no solo terminar el presente juicio sino además precaver eventuales o futuros litigios que tengan que ver con el accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2004, deciden de mutuo acuerdo llegar a un arreglo transaccional en los siguientes términos: No obstante lo señalado por cada una de las partes, en las Cláusulas Primera y Segunda del presente contrato, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar el presente juicio, así como evitar futuros procesos judiciales, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han preferido buscar una solución por vía amistosa y otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, tomando en consideración el tiempo de servicio de “EL EX TRABAJADOR” y la buena relación que ha existido entre las partes, y, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones del “DEMANDANTE”, ni que EL ACTOR acepte lo alegado por LA EMPRESA en la Cláusula Segunda, en consecuencia las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.700,00) la cual comprende cualquier concepto, indemnización o beneficio derivado del accidente de trabajo ocurrido el 22 de diciembre de 2004 y de la certificación Nº 0075-13 correspondiente a la historia Nº D-0000092-07 del trabajador H.E.D.H.Z., dictada el 18 de junio de 2013 por el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de S.d.L.T.C. y Vargas, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero vigente al momento de finalizar el contrato de trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005 y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 y su Reglamento, Código Civil, Ley del Seguro ---

Social, Reglamento del Seguro Social, tales como: Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, por daños Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Daño emergente, derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Código Civil, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2004. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que LA EMPRESA quedara adeudándole a EL EX TRABAJADOR, por los conceptos pagados en este acto, derivados del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2004, se entenderá que tal(es) hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por EL EX TRABAJADOR en la presente transacción.

El pago convenido se realizará en un solo pago el día de hoy 16 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs. 91.700,00 con cheque de gerencia Nro. 00173182, de fecha 15/05/2014 girado contra Banco Venezuela, a nombre del ciudadano HARRY DE HORTA. EL EX TRABAJADOR declara que acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras hoy vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil los términos de la presente transacción y declara expresamente estar de acuerdo con la forma de pago aquí convenida y que recibe el día de hoy el pago aquí convenido de Bs. 91.700,00.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL EX – TRABAJADOR reconoce y expresamente declara que: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por el como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en el mismo, razón por la cual EL -

EX - TRABAJADOR expresamente declara y manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, así como igualmente declara no estar sujeto a constreñimiento por parte de representante alguno de LA EMPRESA ni de interpuesta persona para la celebración de esta transacción. Segundo: Igualmente EL EX TRABAJADOR declara expresamente que el pago de la suma neta que recibe en este Acto de parte de LA EMPRESA, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el libelo de demanda, asi como cualquier concepto, beneficio o indemnización a que tuviese derecho según el acto de fecha a 18 de junio de 2013, certificación Nº 0075-13 2013 por el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de S.d.L.T.C. y Vargas. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que este tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con el accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2004, por los conceptos anteriormente mencionados así como aquellos derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005 y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 y su Reglamento, Código Civil, Ley del Seguro Social, el Reglamento del Seguro Social y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el accidente de fecha 22 de diciembre de 2004.

QUINTA

EL EX TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente Transacción, y declara estar de acuerdo con la cantidad transigida mencionada en la Cláusula Tercera por los conceptos allí discriminados, así como con el pago recibido el día de hoy. EL EX TRABAJADOR declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto; por lo tanto, EL EX TRABAJADOR asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a LA EMPRESA, accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados, en materia laboral, ---------

mercantil, civil, penal, vinculada directa o indirectamente con el accidente de fecha 22 de diciembre de 2004. Así mismo la EMPRESA le otorga el más amplio finiquito a EL EX TRABAJADOR, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral, mercantil, civil, penal, vinculada directa o indirectamente con el accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2004.

SEXTA

Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se hayan causado, así como en el procedimiento administrativo serán por cuenta de cada una de ellas.

SÉPTIMA

Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.

OCTAVA

Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL EX -TRABAJADOR derivados del accidente de fecha 22 de diciembre de 2004 y por tal motivo solicitamos a la ciudadana Juez 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Área Metropolitana de Caracas, le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

NOVENA

LA EMPRESA solicita que se expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción, y del respectivo auto de homologación.

En este estado, este Tribunal de una revisión minuciosa del acuerdo, se observa que no fueron vulneradas normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos expuestos, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja constancia que se le entrega en este acto el cheque antes identificado a los apoderados judiciales de la parte actora e igualmente se indica que ya las partes tienen en su poder las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. En cuanto a la solicitud de dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, este Tribunal acuerda su expedición por secretaría, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 21 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

Parte Actora

Parte Demandada

La Secretaria

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