Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

Decisión Nº: 47/2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000488

ASUNTO : LP11-P-2010-000488

SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000488, contentiva del proceso seguido contra NAUDY A.A. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, en armonía con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A. y el Orden Público, en acto que se efectuó antes de la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Reforma del 04 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

SUJETOS PROCESALES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. HORTENCIA RIVAS ACUSADO: NAUDY A.A., venezolano, de 22 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, mesonero en un Restauran ubicado en S.d.A. al frente del Banco Fondo Común, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.528, residenciado en el sector Los Apartamentos, Bloque 15, piso 2 de la población de S.E.d.A.E.M., en casa de una tía de nombre S.R., y en Villa de Cura, Los Colorados, calle D, casa N° 1, al lado de la “Licorería Karina”, Maracay Estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.A.

VICTIMA: R.Á.M.A. Y EL ORDEN PÚBLICO

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 22 de Junio de 2010, ordenó la apertura a juicio de la presente causador los siguientes hechos: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta de fecha 13-03-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AUDIO MARQUEZ y Agente (PM) L.E.C.U., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día viernes 12-03-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad policial P-336, por diferentes sectores del Municipio O.R.d.L.d.E.M., recibieron llamada vía radio por parte de la Funcionaria quien se encontraba de servicio como Oficial de día en la referida Sub-Comisaría Policial, quien les informo que había recibido llamada telefónica, de parte de un ciudadano que no se identifico, el cual le indico que el sector Calle Pele El Ojo, por la principal que conduce al Liceo Bolivariano "JJ Osuna Rodríguez" de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.; En una residencia del referido sector varios vecinos tenían a un sujeto aprehendido, y que lo querían linchar, debido a que el mencionado sujeto se había metido a robar en la residencia; de inmediato se trasladaron los Funcionarios al sitio indicado donde en la calle se encontraba un grupo de personas quienes le señalaron la residencia donde se había suscitado el robo, inmediatamente entraron los Funcionarios, una vez en la parte interna de la residencia observaron a varias personas entre las que se encontraba un ciudadano con una herida en la mano izquierda sangrando, manifestando este ciudadano ser el dueño del inmueble y haber sido víctima de unos sujetos que se introdujeron a su vivienda para robado, y quien lo había herido con un arma blanca (cuchillo) de igual forma en la parte final de la vivienda, observaron a un sujeto que estaba tirado en el piso sujetado por varias personas y quien tenía una herida sangrante a nivel de la cabeza, al lados de unas bombonas de gas, donde las personas presentes al igual que unas adolescentes hijas del dueño de la casa lo señalaban como la persona que se había metido a la casa para robar, seguidamente los funcionarios procedieron a levantar al ciudadano el cual se oponía lanzando golpes tratando de evadir el arresto y tratando de salir del sitio a la fuerza, por lo que fue sometido, colocándole las esposas en sus manos, seguidamente el Sargento Segundo IPM) AUDIO MARQUEZ, le informo sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en el sitio fue recolectado como evidencia lo siguiente: Una (1) Gorra, color negra con una imagen en color amarillo sobre tres letras CBC de color Blanco, en un fondo rojo, y sobre la Visera la palabra en color amarillo que sé lee "LEONES” y Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, cacha color marrón, a la cual se le observaban manchas de sangre, seguidamente el ciudadano aprehendido fue sacado de la residencia para salvaguardar su integridad física ya que miembros de la comunidad manifestaron querer lincharlos, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 13 ubicada en S.E.d.A., Estado Mérida, donde quedo identificado como: NAUDY A.A., venezolano, de 22 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.855.528, residenciado en el sector Los Apartamentos, Bloque 15, piso 2, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, para luego ser trasladado al CDI de S.E.d.A.E.M., para que le prestaran atención médica, posteriormente eso de las 09:50 horas de la noche, algunos miembros de la comunidad señalaron a un sujeto que se encontraba a escasos 500 metros de la residencia donde había ocurrido el hecho, de haber participado en el mismo, por lo que procedieron a su detención, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Sub-Comisaria Policial Nro. 13, donde quedo identificado como A.L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.358.729, residenciado en el sector vía panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida. Posteriormente trasladaron a los ciudadanos al Hospital de Tucani, para que fueran valorados médicamente donde se procedió a tomar la denuncia al agraviado y entrevista a los testigos del hecho, siendo pasado a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.

• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez, siendo las 10:25 am, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 3 con la Juez Abog. Mailes M.P., la Secretaria de Sala Abog. L.C.V.O. y el alguacil A.R.; con la finalidad de llevar a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal, asimismo resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que se pudieren presentar, y finalmente constituirse el Tribunal como Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; el presente asunto penal seguido a los acusados: NAUDY A.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, en armonía con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A. y el Orden Público, y A.L.C.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A.. Comparecencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes: Representante Fiscal Abog. H.R.P., los acusados A.L.C.L. y NAUDY A.A., la Defensa Privada Abog. A.A. quien en el día de hoy asume la Defensa del co-acusado Naudy A. Aponte (siendo debidamente juramentado por parte de ciudadana juez), no así la victima ciudadano R.Á.M.A.. Se deja constancia que, de conformidad con el articulo 164 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nª 5.930, la Audiencia de Constitución no se suspenderá por inasistencia de algunas de las partes. En cuanto a posible escabinos han hecho acto de presencia los ciudadanos: J.A.F.C., G.A.A.M., D.J.V.P. y S.G.C.. En este estado la ciudadana Juez antes de dar inicio al acto de Constitución de Tribunal Mixto procede a imponer al los procesados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, impuesto los acusados de sus derechos y garantías, la ciudadana Juez procede a preguntarles si es su deseo el admitir los hechos que se le imputan, conforme a acusación presentada por el Ministerio Público, a lo cual respondió A.L.C.L.: “Entiendo lo que nos ha explicado Doctora pero yo quiero irme a juicio”. Seguidamente el co-acusado NAUDY A.A.: “Si Doctora yo voy a asumir los hechos, es todo”. En consecuencia, oído lo manifestado por los procesados A.L.C.L. y NAUDY A.A., se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Oído lo manifestado por los acusados, y específicamente lo expuesto por el co-acusado NAUDY A.A. en relación a admitir los hechos, ratifico en este acto la acusación y las pruebas presentadas y admitidas en la audiencia preliminar, no tengo objeción alguna en relación a la admisión de los hechos, en cuanto al acusado A.L.C.L., es procedente iniciar el acto de constitución de tribunal a los fines de depurar en cuanto a los escabinos presentes, y fijar fecha de juicio”

Seguidamente la Defensa expone: “Ciudadana Juez en conversaciones sostenidas como mis representados, el ciudadano A.L.C.L., quiere demostrar su inocencia por lo cual nos iremos a juicio, y en cuanto a NAUDY A.A. el mismo me ha manifestado su deseo y en conocimiento de la situación, por lo cual se acoge a lo establecido en el artículo 376 del COPP, para lo cual le solicito se tome en cuenta la edad del mismo, que es un delincuente primario y se le aplique la mitad de la pena, es todo”

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano NAUDY A.A. ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta de fecha 13-03-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AUDIO MARQUEZ y Agente (PM) L.E.C.U., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día viernes 12-03-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad policial P-336, por diferentes sectores del Municipio O.R.d.L.d.E.M., recibieron llamada vía radio por parte de la Funcionaria quien se encontraba de servicio como Oficial de día en la referida Sub-Comisaría Policial, quien les informo que había recibido llamada telefónica, de parte de un ciudadano que no se identifico, el cual le indico que el sector Calle Pele El Ojo, por la principal que conduce al Liceo Bolivariano "JJ Osuna Rodríguez" de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.; En una residencia del referido sector varios vecinos tenían a un sujeto aprehendido, y que lo querían linchar, debido a que el mencionado sujeto se había metido a robar en la residencia; de inmediato se trasladaron los Funcionarios al sitio indicado donde en la calle se encontraba un grupo de personas quienes le señalaron la residencia donde se había suscitado el robo, inmediatamente entraron los Funcionarios, una vez en la parte interna de la residencia observaron a varias personas entre las que se encontraba un ciudadano con una herida en la mano izquierda sangrando, manifestando este ciudadano ser el dueño del inmueble y haber sido víctima de unos sujetos que se introdujeron a su vivienda para robado, y quien lo había herido con un arma blanca (cuchillo) de igual forma en la parte final de la vivienda, observaron a un sujeto que estaba tirado en el piso sujetado por varias personas y quien tenía una herida sangrante a nivel de la cabeza, al lados de unas bombonas de gas, donde las personas presentes al igual que unas adolescentes hijas del dueño de la casa lo señalaban como la persona que se había metido a la casa para robar, seguidamente los funcionarios procedieron a levantar al ciudadano el cual se oponía lanzando golpes tratando de evadir el arresto y tratando de salir del sitio a la fuerza, por lo que fue sometido, colocándole las esposas en sus manos, seguidamente el Sargento Segundo IPM) AUDIO MARQUEZ, le informo sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en el sitio fue recolectado como evidencia lo siguiente: Una (1) Gorra, color negra con una imagen en color amarillo sobre tres letras CBC de color Blanco, en un fondo rojo, y sobre la Visera la palabra en color amarillo que sé lee "LEONES” y Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, cacha color marrón, a la cual se le observaban manchas de sangre, seguidamente el ciudadano aprehendido fue sacado de la residencia para salvaguardar su integridad física ya que miembros de la comunidad manifestaron querer lincharlos, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 13 ubicada en S.E.d.A., Estado Mérida, donde quedo identificado como: NAUDY A.A..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano NAUDY A.A., con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe; en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, en armonía con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A. y el Orden Público, y la culpabilidad del acusado deriva de las pruebas admitidas y que fueron promovidas en el escrito acusatorio siendo las siguientes:

Declaración del Experto Profesional Especialista I Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en relación con: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-247, de fecha 17-03-2010, cursante al folio 99 de la causa, realizada en la persona del ciudadano R.A.M.A..

Declaración del Funcionario Detective ANGEL V ALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación con: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-097, de fecha 13-03-2010,(Folio 43 y vto.).- 2) Inspección Nro. 0376, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 41 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio Pele El Ojo, calle principal, adyacente al Liceo Bolivariano "JJ OSUNA RODRIGUEZ" específicamente en la Bodega ANGEL, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida. 3) Inspección Nro. 0377, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 42 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, carretera panamericana, específicamente en toda la entrada a la calle principal del Barrio Pele El Ojo, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 40 y vuelto de la causa.

Declaración del Funcionario Agente A.G. (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación con: l)Inspección Nro. 0376, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 41 y vuelto de la causa realizada en la siguiente dirección: Barrio Pele El Ojo, calle principal, adyacente al Liceo Bolivariano "JJ OSUNA RODRIGUEZ" específicamente en la Bodega ANGEL, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida. 2) Inspección Nro. 0377, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 42 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, carretera panamericana, específicamente en toda la entrada a la calle principal del Barrio Pele El Ojo, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado• Mérida. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 13¬03-2010, cursante al folio 40 y vuelto de la causa.

Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AUDIO MARQUEZ y Agente (PM) L.E.C.U., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, en relación con: 1) Acta Policial, de fecha 12-03-2010, cursante a los folios 02 y vuelto de la causa, demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento realizado por los Funcionarios Policial es, donde proceden a la aprehensión de los aquí imputados e incautan el arma blanca incriminada.

Declaración del ciudadano R.A.M.A. por tener conocimientos de los hechos por ser la víctima.

Declaración adolescente R.M.M.L.

Declaración adolescente DINOSKA C.M.L..

Declaración de los ciudadanos M.F.D.M., P.L.C.M., J.I.P.I., T.G.D.X., J.G.L.R., ROJAS IRIARTE E.A.; L.A.R.R., L.E.P.R.; R.A.G..

PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-247, de fecha 17¬03-2010, cursante al folio 99 de la causa, , suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona del ciudadano R.A.M.A., de 38 años, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.223.351. para ser incorporada al debate oral y público, por ser pertinente, útil y necesario, debido a que tiene por finalidad demostrar la existencia de la agresión de que fue víctima el mencionado ciudadano por parte de su agresor ciudadano NAUDY A.A..

2°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-097, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 43 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-¬Delegación El Vigía, Estado Mérida. Para que sea incorporada al debate oral y público, por ser pertinente, útil y necesario, debido a que tiene por finalidad demostrar la existencia del arma blanca, tipo cuchillo con el cual fue amenazado y lesionado el ciudadano R.A.M.A..

3°) Inspección Nro. 0377, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 42 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective ANGEL V AL BUENA (Técnico) y Agente A.G. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, carretera panamericana, específicamente en toda la entrada a la calle principal del Barrio Pele El Ojo, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida. Para su incorporación por su lectura por ser una Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado A.L.C.L..

4°) Inspección Nro. 0376, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 41 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective ANGEL V ALBUENA (Técnico) y Agente A.G. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Barrio Pele El Ojo, calle principal, adyacente al Liceo Bolivariano "JJ OSUNA RODRIGUEZ" específicamente en la Bodega ANGEL, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida. Para su incorporación por su lectura por ser una Prueba útil, pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue cometido el delito de Robo.

MATERIALES: 1°) Una (01) Prenda de vestir, comúnmente denominada GORRA, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, donde se lee en su etiqueta identificativa: size 56 cm., Made in CHINA, con una imagen en su parte frontal de color amarillo donde se aprecian las letras CBC, se lee en uno de sus lados LEONES, la misma se aprecian usado y en regular estado de uso y conservación.

2°) Un (01) Arma Blanca, comúnmente denominado CUCHILLO, con una hoja de corte elaborada en metal con doble bisel en la parte inferior, su punta semi puntiaguda, con grafismo en su lado izquierdo donde se lee IT AINLESSSTEEL MADE IN CHINA, cuya longitud es de 32 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho en su parte más amplia, con su manubrio fracturado y elaborado en material sintético de color marrón.

En tal sentido, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, en armonía con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A. y el Orden Público.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada su conducta desplegada en la comisión del hecho antijurídico relativo de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, en armonía con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, observándose igualmente que el mismo tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena de: 10 a 17 años de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de: 3 a 5 años de prisión.

El delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene prevista una pena de: 3 a 12 meses de prisión

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos, y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, partiendo para el calculo de la pena desde el límite inferior de cada uno de los delitos señalados tomándose en consideración lo previsto en los artículos 74 numeral 4 y 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos queda la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano NAUDY A.A., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, manteniéndose la privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada a viva voz y en forma voluntaria por el acusado procede este Juzgado a imponer inmediatamente la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al ciudadano NAUDY A.A., venezolano, de 22 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, mesonero en un Restauran ubicado en S.d.A. al frente del Banco Fondo Común, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.528, residenciado en el sector Los Apartamentos, Bloque 15, piso 2 de la población de S.E.d.A.E.M., en casa de una tía de nombre S.R., y en Villa de Cura, Los Colorados, calle D, casa N° 1, al lado de la “Licorería Karina”, Maracay Estado Aragua; A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A. y El Orden Publico,. SEGUNDO: SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a la acusada. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad que cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. QUINTO: Por cuanto la presente causa continuará en fase de juicio con respecto al co-acusado L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de M.E.M., soltero, estudiante de Ciencias Penales y Criminalisticas en la Universidad Católica con sede en el Estado Táchira (UCAT), titular de la cédula de identidad Nº 19.358.729, residenciado en el sector Vía Panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A.E.M., se acuerda certificar copia de la presente causa con la sentencia condenatoria de admisión de los hechos dictada contra el procesado NAUDY A.A. ya identificado, para ser remitida en cuaderno separado al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez Firme la presente decisión, a los fines del ejecútese de la misma. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.-.Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de la victima.-

JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

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