Decisión nº PJ0842010000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción De Protección

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION.

Ciudad Bolivar, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2007-001457

ROSOLUCIÓN Nº PJ0842010000098

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.H.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.241, actuando en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: F.D.L.F.H., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.550.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: M.J.F.P., M.C.V.F. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.978.754, 12.187.690 y 3.502.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 93.287.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA CON ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001457.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana M.H.H.F., actuando en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, interpuso ante este Tribunal pretensión de acción pauliana subsidiariamente con acción reivindicatoria, en contra de los ciudadanos M.J.F.P., M.C.V.F. y J.R.R..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de acción pauliana subsidiariamente con acción reivindicatoria, se fundamenta en los artículos 548 y 1.279 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la demandante que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, junto con la ciudadana M.J.F.P., son los Únicos y Universales Herederos de su padre C.E.F.A., quien falleció ad-intestato en esta Ciudad en fecha 27 de Mayo del 2006, tal como se desprende de la copia certificada de Declaratoria de Únicos y universales Herederos debidamente decretada por el Tribunal Primero de Protección Del Niño y del Adolescentes de esta mismo Circunscripción Judicial bajo el Expediente N° FP02-S-2006-003531, la cual acompaño en Veinticinco (25) folios útiles marcado “A” .

Que al momento de la muerte del padre de su menor hijo, con ocasión de la apertura de sucesión, transmite a sus herederos la propiedad de un inmueble constituido por la casa y el terreno donde se encuentra enclavada ubicada en la Calle Maipure, del Barrio del mismo nombre, Parroquia Marhuanta de esta Ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones figuran en el documento que se acompaña y que da totalmente por reproducido.

Que dicho inmueble lo había adquirido en compra al ciudadano J.R.R., quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la Cedula de Identidad N° V-3.502.410 en fecha 03 de Octubre 1982, tal como consta en la copia certificada del expresado documento de venta, conjuntamente con el origen del terreno acompaño marcado con la letra “B”.

Que inmueble siempre perteneció desde la fecha de su compra en 1982 al causante C.E.F.A., tal como lo demuestran relación de pagos de servicios públicos de las empresas Elebol y Hidrobolivar las cuales acompaño en cinco (5) folios útiles marcado “C” y copia certificada del expediente catastral de la propiedad acompañados en seis (6) folios útiles marcado “D”.

Que posterior a la muerte de su concubino y padre de mi representado C.E.F.A., su nieta M.C.V.F., quien es hija de la otra coheredera M.J.F.P., la despojó a la fuerza del inmueble propiedad del causante de su hijo, llevándose incluso el acto velatorio a la casa materna en el mismo barrio y despojándolos desde esa fecha de inmueble heredado por su menor hijo.

Que a mediados del año 2007, cuando se encontraba en diligencias por ante Organismo oficiales como Fiscalía, Defensoría del Pueblo y otros, a fines de recuperar la propiedad, la ciudadana M.C.V.F. compareció por ante dichos organismos cuando fue citada y consignó el documento de propiedad debidamente registrado, en el cual consta que el ex propietario originario del inmueble J.R.R., vende el inmueble que había vendido en el año 1982, a su concubino C.F.A. a su persona en fecha 06 de Septiembre del 2006. Es de hacer notar que solo realizan la venta del TERRENO por cuanto carecían de documentación sobre el inmueble (casa) existente sobre el mismo, aun a sabiendas que nunca ha permanecido dicho terreno baldío y que antes existió una casa de bahareque que se detalla en el documento de propiedad del causante de su hijo, tal como se evidencia en la copia certificada del documento de venta acompaño macado con la letra “E”.

Que de las diligencias posteriores y luego de ubicar al vendedor originario de la propiedad J.R.R., por medio de personas conocidas y allegadas, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas , el mismo le manifestó que efectivamente había firmado una nueva documentación requerida por la sobrina del difunto y su abogado E.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N°93.287 en el escritorio del mencionado abogado adyacente al Supermercado el Diamante de esta Ciudad y para lo cual se le argumento “que el documento original firmado a C.F. tenía errores en los linderos y no se podía registrar, razón por la cual debía firmar un nuevo documento, pero al mismo ciudadano, pues jamás se le informó que había fallecido el Sr Freites”.

El expresado ciudadano manifiesta que es semi analfabeto y que por su edad suscribió de buena fe el documento en la confianza que era una corrección de linderos la única modificación que se le había realizado y que jamás en su ánimo realizar una venta a persona diferente de la originaria y que fue groseramente engañado por la Sra. M.C.V.F. en componenda con su abogado E.G..

Que la codemandada M.C.V.F. se encuentra en posesión del referido inmueble desde el momento de su despojo, tal como lo demuestra inspección Ocular realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 12 de Noviembre del 2007 y en la cual se apersonó la referida ciudadana quien fue notificada y se presento al Tribunal como dueña de la propiedad, tal como se evidencia en la copia certificada de la inspección acompaño en nueve (9) folios útiles marcada “F”.

Que comparece a demandar como en efecto demandó por acción pauliana y subsidiariamente por acción reivindicatoria, a los ciudadanos M.J.F.P., M.C.V.F. y J.R.R., para que convinieran o así sea declarado por este Tribunal:

1) En la absoluta nulidad por haber sido realizada en fraude a la ley, de la venta sobre el inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida ubicada en el Barrio Maipure, Calle Maipure s/n, Parroquia Marhuanta de esta Ciudad y el cual tiene una extensión de 5.296,30 M2 y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal con 79,00 metros, SUR: Terreno Municipal con 79,00 metros; ESTE: terreno Municipal con 66,70 metros y OESTE: Que es su frente con 66m,70 metros. Dicho inmueble fue registrado bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo 1° del 3er Trimestre del año 2006.

2) Que se reivindique a su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble en su condición de heredero del difunto C.E.F.A. y se ordene su permanencia en dicho inmueble hasta tanto se verifique la participación de la herencia respectiva, por cuanto el mismo se encuentra cedido en comodato por una de las demandadas y su representado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES lo requiere para su uso y disfrute por no tener hogar estable donde permanecer, aunado a la penosa enfermedad que limita el desarrollo del adolescente actor del presente juicio.

3) En cancelar las costas y costos generados en el proceso para lo cual estimó en la demanda en la suma de SESENTA Y CUARTO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs 64.576,30) que es el valor del referido inmueble según se desprende de avalúo realizado por la Alcaldía de este municipio y la fundamentación de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil.

Por su parte dos de los codemandados dieron contestación a la demanda donde expusieron:

El abogado C.Z.F., en su condición de apoderado judicial del codemandado R.J.R., dio contestación a la demanda donde expuso:

Ciudadano Juez, por una manifestación ajustada a la verdad, principal objetiva del proceso que debe llegar a la verdad real por encima la verdad procesal, debo afirmar habiendo recibido precisas instrucciones de mi representado, que todas las afirmaciones de la presente demanda se ajustan estrictamente a la verdad, mi representado fue vilmente engañado por una componenda fraguada por el abogado E.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.287 y la codemandada M.C.V.F., suficientemente identificada en los autos, con los fines de despojar de manera fraudulenta del inmueble a uno de los legítimos herederos, sin tomar en consideración su minoridad y sus limitaciones de salud, para apropiarse en perjuicio del mismo del único bien (según manifestaciones de su representante) que puede heredar a la muerte de su padre.

Es igualmente cierto que mi representado fue citado y amenazado con acciones judiciales, sino se trasladaba a esta Ciudad a firmar nuevamente el documento de venta que había firmado en fecha 03 de octubre de 1982, al señor C.F.A., porque según el abogado, no podían registrar el referido documento por tener un error en los linderos, mi representado tuvo que realizar erogaciones que no le fueron reconocidas para trasladarse a esta ciudad desde Maturín, Estado Monagas a firmar la corrección del documento a instancias del abogado de marras y su cliente, quien haciéndose pasar por hija del difunto y ocultado su muerte, modifican la persona del comprador en el nuevo documento en fraude a la Ley, para despojar al menor del inmueble señalado.

Por todo lo antes expuesto y en razón de la veracidad de los argumentos expuestos en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de sus partes

. (folio 140).

Por su parte, la codemandada M.C.V.F., debidamente asistida por el abogado E.G., dio contestación a la demanda donde expuso:

Es el caso ciudadano Juez, que mi persona M.C.V.F., soy la única y verdadera dueña de los inmuebles objeto de este litigio, en primer lugar adquirí el inmueble constituido por el terreno que se encuentra ubicado en el Barrio Maipure I, Calle Maipure, Casa S/N, Parroquia Marhuanta de esta ciudad, constante de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (5.269,30 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal con 79,00 metros, SUR: Terreno Municipal con 79,00 metros; ESTE: terreno Municipal con 66,70 metros y OESTE: Calle Maipure, con 66m,70 metros; a través de un documento de venta pura, simple e irrevocable, que me realizó mi abuelo el ciudadano C.F.A., quien era portador de la cédula de identidad No. 754.329, que falleció ab-intestado en esta ciudad en fecha 27 de Mayo de 2006, el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Según planilla No. 34391, bajo el No. 92, Tomo 57 de fecha 20 de Julio de 1999, quedando debidamente inserto en los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría; el cual presenta como nota marginal cito textualmente: “Fue presentado documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 29, folio 70 al 71, protocolo Primero, Tomo 5 del cuarto Trimestre del año 1978 y documento reconocido expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 1982, y acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el cual se evidencia el estado civil del ciudadano C.E.F.A., (viudo) en fecha 13 días del mes de diciembre de 1994”. Quiero resaltar que soy la propietaria legítima del inmueble constituido por el terreno, por haberlo adquirido por medio de un contrato, una de las formas de adquisición del inmueble establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Que en asesoría de mi abogado, que nada tiene que ver, en esta situación, como lo hace ver la demandante ya que el solo es un profesional en el cumplimiento de sus funciones, es que procedo a legalizar en primer lugar el terreno y como dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano: J.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.502.410, a través del C.M.d.D.H.d.E.B., tal como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 29, folio 70 al 71, protocolo Primero, Tomo 5 del cuarto Trimestre del año 1978, así como lo señala el documento identificado supra en su nota marginal; requiero para poder registrar, que el mismo ciudadano J.R.R., me realice una venta directa mediante un documento debidamente registrado, para que tenga pleno valor jurídico la propiedad que ejerzo sobre el terreno, ya que mi abuelo solo adquirió la propiedad mediante una venta, que solo cumplió con las formalidades del Tribunal, tal como se evidencia en documento de fecha 19 de octubre de 1982, expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como lo señala el documento identificado supra en su nota marginal; el ciudadano J.R.R., sin ningún tipo de interés y de manera desinteresada me realiza la venta directa del terreno, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, posteriormente realizo el titulo supletorio.

Pero no es menos cierto que los inmuebles en litigio no entran a formar parte de esa herencia, ya que los mismos no eran propiedad de mi abuelo, por haberme transferido la plena y legitima propiedad mediante venta pura, simple e irrevocable en el año 1999 y que una vez cumplidas con todas las formalidades exigidas poseo legítimamente los inmuebles identificados supra y no existe ningún derecho de terceros que puedan revocármelos

.

Que es falso y por lo tanto, negó y rechazó, los argumentos tanto de hechos como de derechos planteados por la demandante, en su libelo de demanda.

Que es falso y por lo tanto negó y rechazó, que los inmuebles objeto de este litigio haya pertenecido siempre al de cujus C.E.F.A., por cuanto en fecha 20 de Julio de 1999, le fue debidamente vendido y traspasada la plena y legitima propiedad del terreno y fue su persona quien le invirtió en la construcción de la casa actual y no su abuelo.

Que es falso y por lo tanto negó y rechazó, que la ciudadana M.H.H.F. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hubiesen sido objeto de un desalojo, por parte de su persona o de su madre, de los inmuebles objeto de este litigio, por cuanto ellos nunca habitaron en dichos inmuebles.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Con respecto a la pretensión de acción pauliana quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a determinar si la parte actora es o no verdaderamente el acreedor de los demandados, si el supuesto acreedor demandante ejerce su pretensión en su propio nombre, si la pretensión principal de acción pauliana tiene como fin inmediato la disolución del acto jurídico efectuado entre el demandado y el tercero y la revocatoria de las obligaciones que nacen del mismo, destinado a que el bien enajenado por el demandado –supuesto deudor- ingresen nuevamente en su patrimonio.

Con respecto a la pretensión subsidiaria de acción reivindicatoria quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la parte actora es la propietaria del inmueble supuestamente objeto del litigio y si la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseer, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica de la pretensión principal de acción pauliana se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el inmueble identificado en autos, había sido adquirido por el de cujus C.E.F.A., mediante compra realizada al ciudadano J.R.R., que según el demandante, le correspondían por sucesión a los únicos herederos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y M.J.F.P. (únicos hijos del de cujus), luego del fallecimiento del ciudadano C.E.F.A..

Sin embargo, posteriormente al fallecimiento de dicho ciudadano, el antiguo vendedor del inmueble J.R.R., procedió a vender nuevamente dicho inmueble a la ciudadana M.J.F.P., hija de la ciudadana M.C.V.F., debido a que ésta le había manifestado que efectivamente había firmado una nueva documentación requerida por la sobrina del difunto y su abogado E.G., argumentándole que el documento original firmado por el fallecido C.E.F.A., tenía errores en los linderos y no se podía registrar, siendo engañado por la ciudadana M.C.V.F., quien se encuentra en posesión del referido inmueble desde el momento del fallecimiento del padre del adolescente demandante.

Debido a esto, el demandante solicitó mediante el ejercicio de la pretensión de acción pauliana, la nulidad absoluta de la venta del inmueble y de manera subsidiaria la reivindicación del 50 % del mismo, atribuyéndose su condición de heredero de dicho bien, mediante la pretensión de acción reivindicatoria de manera subsidiaria.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia, si se cumplieron o no con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la pretensión principal de acción pauliana y de la pretensión subsidiaria de acción reivindicatoria.

Con respecto a la pretensión de acción pauliana el artículo 1279 del Código Civil, establece:

Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores…

Ahora bien, en caso bajo análisis, se indicó en el libelo de demanda, que el inmueble identificado en autos, había sido adquirido por el fallecido ciudadano C.E.F.A., mediante compra realizada al ciudadano J.R.R., quien vendió nuevamente dicho inmueble a la ciudadana M.J.F.P., hija de la ciudadana M.C.V.F., luego del fallecimiento del fallecido padre del adolescente demandante.

Así mismo se observa, que la parte actora no se atribuyó en el libelo de demanda la condición de acreedor de ninguno de los codemandados, ni fue indicada la forma o manera, cómo los demandados podían de alguna manera tener la condición de deudores del mismo.

Es por ello, que este sentenciador considera que el ejercicio de la pretensión de la acción pauliana ha sido utilizada por la parte actora contrariando lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil, exige como requisito sine qua non para la interposición de la pretensión, que haya sido ejercida por el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

Con respecto a la naturaleza, caracteres y efectos de la acción pauliana, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA20-C-2008-000379, de fecha 19 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:

…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…

.

Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

Naturaleza de la acción pauliana.

…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.

b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.

(…Omissis…)

e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

Caracteres de la acción pauliana.

1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Efectos de la acción pauliana.

…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.

Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil

. (Negrillas y cursiva de este Tribunal de Juicio)

De la lectura de las actas procesales el sentenciador observa que en la demanda se pretende solicitar la nulidad del contrato de compra venta del referido inmueble, celebrado por los ciudadanos J.R.R. y M.J.F.P., mediante el ejercicio de la acción pauliana incoada, la cual constituye la utilización de una pretensión distinta al supuesto de hecho establecido en la norma, ya que la venta de dicho inmueble no fue realizada por un deudor del demandante con el fin de dejar al actor en la imposibilidad de cobrar su crédito, tal como lo ha expresado el autor E.M.L., en su obra Curso de obligaciones Derecho Civil III, cuando señala:

… el supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que fácilmente pueden ser ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor..

Sin embargo, siendo el objeto de la pretensión principal de la acción pauliana la nulidad del contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos J.R.R. y M.J.F.P., y no la reintegración del inmueble -cuyo contrato se pretende anular- al patrimonio de deudor alguno, la parte actora debió utilizar el medio idóneo previsto en la ley para la satisfacción de su interés y no la figura de la acción pauliana.

Con respecto a la nulidad de los contratos, la sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00377, de fecha 26 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

Tal como se estableció supra, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) El consentimiento de las partes manifestado libre de vicios por error, violencia o dolo; 2) El objeto posible, lícito, determinado o determinable; y 3) La causa verdadera o lícita.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.142 eiusdem, “El contrato puede ser anulado: 1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°.- Por vicios del consentimiento”.

Con relación al consentimiento, el artículo 1.146 ibidem establece lo siguiente:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento ha sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Por su parte el artículo 1.147 de ese Código dispone:

Artículo 1.147.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser considerados como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

. (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente debe destacarse que el artículo 1.148 eiusdem consagra:

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

.

De la lectura de demanda, se observa que la parte actora no demandó la nulidad del contrato de venta del inmueble antes mencionado, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

Por las consideraciones antes señaladas y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión principal de acción pauliana plasmada en la demanda intentada por la ciudadana M.H.H.F., actuando en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica en la pretensión subsidiaria de acción reivindicatoria, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia, si se cumplieron o no con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Con respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria, este Tribunal cita textualmente la sentencia No. AA60-S-2002-000066, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)”

(Cursivas y negrillas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En efecto, los artículos 545 y 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En el presente caso, el objeto de la pretensión de la acción reivindicatoria es el 50% del inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida ubicada en el Barrio Maipure, Calle Maipure s/n, Parroquia Marhuanta de esta Ciudad y el cual tiene una extensión de 5.296,30 M2 y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal con 79,00 metros, SUR: Terreno Municipal con 79,00 metros; ESTE: terreno Municipal con 66,70 metros y OESTE: Que es su frente con 66m,70 metros. Dicho inmueble fue registrado bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo 1° del 3er Trimestre del año 2006.

2.1 Del análisis de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida ubicada en el Barrio Maipure, Calle Maipure s/n, Parroquia Marhuanta de esta Ciudad y el cual tiene una extensión de 5.296,30 M2 y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal con 79,00 metros, SUR: Terreno Municipal con 79,00 metros; ESTE: terreno Municipal con 66,70 metros y OESTE: Que es su frente con 66m,70 metros (folios 13 al 17), se observa dicho inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de la ciudadana M.C.V.F., razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con el valor de documento público.

Asimismo, se observa que el documento de compra venta de dicho inmueble no pudo ser anulado en el presente juicio mediante improcedente la pretensión de acción pauliana ejercida; lo que evidencia que la pretensión de acción reivindicatoria contenida en la demanda, no cumple con el primer requisito para su procedencia, la cual se halla condicionada a que el actor reivindicante sea el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Igualmente, se observa que el demandante al no haber demostrado que dicho inmueble era propiedad del de cujus C.E.F.A., para el momento de su fallecimiento, tampoco pudo demostrar que el mismo formara parte de la herencia dejada a favor del adolescente demandante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Se evidencia igualmente, que en el supuesto de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pretendiera reclamar el 50% de uno o varios inmuebles pertenecientes a la herencia dejada por el de cujus C.E.F.A., podría satisfacer sus derechos mediante demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria y no a través de la acción reivindicatoria.

Este tribunal deja constancia que escuchó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que no acudió ante este Tribunal en el día y hora fijada en el auto de admisión para que ejerciera su derecho a opinar y ser oído.

En consecuencia, este Tribunal deberá declara improcedente la pretensión subsidiaria de acción reivindicatoria plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto las pretensiones presentadas resultaron improcedentes, se hace innecesario la revisión y valoración del resto del material probatorio.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la pretensión de ACCIÓN PAULIANA plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.H.H.F., actuando en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos M.J.F.P., M.C.V.F. Y J.R.R..

SIN LUGAR, la pretensión subsidiaria de ACCIÓN REIVINDICATORIA plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.H.H.F., actuando en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos M.J.F.P., M.C.V.F. Y J.R.R.

Por cuanto la parte actora es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no se condena en costa al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (que estaba vigente para el momento del transcurso del procedimiento) y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente vigente.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.T.A..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.T.A.

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