Decisión nº 017-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000144

ASUNTO : LP11-P-2010-000144

DECISIÓN NRO. 017/2010

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la presente causa seguida contra el investigado U.J.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.V.V., solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 03 a cargo de la Abg. D.M.B.C. acompañada de la Secretaria de sala Abg. N.A.A.M.. De inmediato la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. H.R., el Investigado U.J.B.P., acompañado por su Defensora Pública Penal Abg. L.A.P.F.. Ausente la Víctima ciudadana M.d.V.V.. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. H.R., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 15-01-2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde y los cuales constan en acta policial N° 004-10 suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) F.R. y el Cabo Segundo (PM) J.R., la cual obra inserta en las actuaciones que integran la presente causa. Por lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.d.V.V.V., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 4.-Finalmente, solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Despacho Judicial cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es U.J.B.P., venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.049, casado, hijo de M.P.P. (v) y H.J.B. (v), agricultor, residenciado en el Sector Tres de Febrero, por la entrada al Cementerio, al frente del Transformador, Estado Trujillo, 0267-3958086 (aportó el número de teléfono de su Suegra J.V.), y no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le exime declarar en causa propia. Es todo. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada L.A.P.F., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar a mi representado solicitando que el mismo se presente cada 60 días toda vez que el imputado vive en el Estado Trujillo Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente causa, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora Pública, Abg. P.L., previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA SESENTA DIAS, negando la solicitud de la Vindicta Pública que se realicen cada treinta días, y la obligación de cumplir las Medidas de Seguridad a favor de la Victima, como es la prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley de Genero. Y en considerando el termino de la distancia, por cuanto el investigado vive en la ciudad de Trujillo; En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA: Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el investigado U.J.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.V.V., por los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2010, circunstancias expuestas por la Vindicta Pública, en razón de los hechos que constan en acta policial Nº 004-10, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) F.R. y el Cabo Segundo (PM) J.R., en la que se deja constancia que siendo las 05:20 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular al mando del servidor público sargento 2° (PM) F.R. en la unidad P-198, conducida por el Cabo 2° J.R., por la vía que conduce a las v.d.M.T.F.C.d.E.M., específicamente frente al Centro Turístico Balneario Arizona, cuando avistamos a una ciudadana quien nos hizo un llamado de inmediato procedimos a acatar el llamado de dicha ciudadana quien se identifico como M.D.V.V.V., manifestando que había sido agredida físicamente por parte de su esposo de nombre U.J.B.P., sindicándolo, ya que el mismo se encontraba en el sitio, de inmediato procedimos a solicitarle la identificación, informándole que nos acompañara hasta la sede de la comisaría Policial N° 06 con sede en nueva Bolivia, imponiéndolo de sus derechos, siendo trasladado hasta la Comisaría Policial N° 05 Y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Denuncia de la víctima ciudadana M.D.V.V., en la cual denuncio a su esposo U.J.B., por violencia física, entre otras cosas informo que se estaban bañando cuando empezó a decir que tenía un mozo y a insultarle vulgaridades, y me di un golpe de puño en el estomago, yo le dije que se calmara que había tomado mucho que fuéramos a comer y siguió insultándome, tal como consta al folio 1. Acta Policial sin número de fecha 15-01-2010, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalan, día, y hora en que fue detenido el imputado, inserto al folio 2. a los folios 3,4,5,6 constan las diligencias solicitadas por el Ministerio Público. Experticia Medico Legal Nº 9700-136-046-10, suscrita por el Experto Profesional A.G., Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Sub Delegación Caja Seca., elementos estos que hacen presumir que el investigado sea el autor de los hechos realizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme en armonía con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6, consistentes en imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia QUINTO: Se Ordena librar boleta de notificación a la víctima en la presente causa de lo acordado en sala de audiencias. SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública Penal, expedir copias fotostáticas simples de la presente acta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 5, 6, 13, 22,23, 282 y 248 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo siendo las 09:00 de la mañana de este mismo día. Se leyó y conformes firman los presentes.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

Secretaria

Abg. N.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR