Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2011-001904.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: HOSMER NAVAS LANDAETA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.593.477, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.T. y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.781 y 78.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSFLOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 59-A, de fecha 02/09/2008.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.297.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presenten procedimiento de cobro de prestaciones sociales ,en fecha 03 de noviembre de 2011, con demanda interpuesta por el ciudadano HOSMER NAVAS LANDAETA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil TRANSFLOR, C.A., tal y como se verifica de la revisión del sistema informático juris 2000 (f. 01 y 02).

En fecha 07 de noviembre de 2011 el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa, librando los respectivos carteles de notificación a los accionados (f. 8 y 9); en este sentido, al folio 11 al 13 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 13 de enero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el 10 de mayo del mismo año, oportunidad en la que el Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, ordenando su remisión a los juzgados de juicio del trabajo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , fuesen debidamente agregados y foliados los medios de prueba promovidos por las partes (f. 14 al 19).

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, siendo devuelto al Tribunal de origen a los fines de que se subsanara error de foliatura; por lo que posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 60 al 64).

Por consiguiente, en fecha 29 de junio se dio inicio a la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 08 de noviembre del año en curso, oportunidad en la que se declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 86 al 92 de la segunda pieza.

PRETENSIÓN

Alega la parte accionante que en fecha 10 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios para la accionada TRANSFLOR, C.A., desempeñándose como chofer de camión, devengando una remuneración de Bs. 6.000,00 al mes; siendo despedido sin justa causa 27 de mayo de 2011, a pesar de gozar de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, aduce que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace la cantidad de Bs. 110.379,17, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 54.201,67

2 Intereses de prestaciones sociales 21.444,17

3 Utilidades 12.000,00

4 Utilidades fraccionadas 500,00

5 vacaciones 21.200,00

6 Vacaciones fraccionadas 1.033,33

TOTAL DEMANDADO 110.379,17

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 54 al 56 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

Reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de terminación del nexo laboral.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios en la fecha libelada, valga decir el día 10/03/2007; en razón de que lo cierto es que el actor comenzó aprestar servicios par la demandada fue en fecha 02/02/2009, alegando que mal podría haber comenzado a prestar servicios el trabajador en la fecha libelada, cuando la sociedad mercantil TRANFLOR fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/09/2008, bajo el Nº 39, Tomo 59-A como se evidencia de la copia certificada expedida por el mencionado Registro y la cual riela en autos como medio de prueba.

Asimismo, niega el salario libelado indicando que el actor devengaba un salario que dependía de los viajes realizados por mes o en la semana, que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado; en virtud de ello niegan y contradicen todos y cada uno de los alegatos señalados por el actor en su libelo, por lo que niegan que se le adeude alguno de los conceptos reclamados y sus montos.

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De las Pruebas Documentales:

Con respecto a las documentales Marcadas “A, B, C y D” ; relativas a la Marcada “A”, Autorización para el ciudadano Hosmer Navas, antes plenamente identificado para circular por todo el territorio nacional vehículo de la empresa de fecha 03/06/10 , la cual fue emanado por la firma mercantil TRANFLOR C.A.; Marcada “B”, Constancia de trabajo emanada por la empresa TRANFLOR C.A, en fecha 17/02/11, emitida a favor del trabajador; Marcada “C”, Autorización para el ciudadano Hosmer Navas, antes plenamente identificado para circular por todo el territorio nacional vehículo de la empresa de fecha 12/05/08; Marcada “D” contentivo de la oferta de servicio que entregaba la empresa TRANFLOR C.A; a las firmas mercantiles que solicitaba sus servicios. En lo concerniente a dichos medios de prueba se observa, que una vez en juicio los mismos se sometieron al control de la prueba, oportunidad en la que la parte demandada impugna la autorización que riela al folio (21) por no ser pertinente, ya que fue emitida por la empresa FLORA, C.A. que no es parte en este asunto. La documental “D” registro de la empresa TRANSFLOR, C.A., se evidencia la fecha de constitución de la empresa. Que en el acervo probatorio del actor no consta recibo de pago de la empresa TRANSFLOR, C.A.. En razón de ello este Tribunal desecha del resto del material probatorio el en lo que respecta a los folios 23, 24 25 y 26 igualmente se desecha dado que no es un hecho controvertido el nexo que unió a las partes. Por otra parte en lo referente a los folio 21, 22, 23 y 27 al 33, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se deprende que en fecha 12/05/2008 le fue dada al actor autorización para conducir el vehículo Placa 30TGBJ, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, AÑO2008, COLOR BLANCO, de igual modo el salario mensual percibido por el actor para el año 2011 era de Bs. 4.700,00; así mismo que en efecto la fecha de registro e inscripción de la sociedad mercantil TRANSPLOR C.A., fue en fecha 08/09/2008. Así se establece.-

De las testimoniales de los ciudadanos R.L.S.A., C.E.S.Q.. FORZADAMENTE DESIERTOS POR INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

Documentales Marcada “B” Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TRAFLOR, C.A. Marcada “C” Originales Recibos de depósitos Bancarios efectuados por la empresa en el año 2010en la cuenta Nº 0134-1031-32-0003000809, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Hosmer P.N.L., parte actora en la presente causa; Marcada “D” Originales Recibos de depósitos Bancarios efectuados por la empresa en el año 2011 en la cuenta Nº 0134-1031-32-0003000809, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Hosmer P.N.L., parte actora en la presente causa; Marcada “E” Originales Recibos de depósitos Bancarios efectuados por la empresa en del 18 de Diciembre del año 2010 en la cuenta Nº 0134-1031-32-0003000809, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Hosmer P.N.L., parte actora en la presente causa. Al respecto se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba se dejó constancia que el actor señaló que respecto a las documental “C”, “D” y “E”, manifiesta que impugna por cuanto no son pruebas de salario, sino como viáticos, por lo que parte demandada ratifica las transferencias bancarias, su salario a través de la cuenta 0809 del banco Banesco, se solicitó enero pero no existen depósitos, solo desde febrero 2009 que es cuando comenzó la relación laboral, antes de febrero del 2009, esa cuenta no tenia movimiento por parte de la empresa TRANSFLOR, C.A.. El actor manifiesta que la autorización del tránsito con el vehículo se lo otorgó el ciudadano COELLO. En tal razón dado que la impugnación realizada por la parte demandante no fue de forma activa conforme a las exigencias de la Ley, este Tribunal les concede valor probatorio dado que de estos se aprecia que el marcado “B” es contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANFLOR C.A., el cual merece fe en su contenido por ser un documento público emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se desprende que efectivamente dicha empresa fue creada en fecha 02/09/2008 quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 59-A; así del folio 45 al 53 rielan recibos de transferencias bancarias y depósitos bancarios realizados en cuenta de la entidad bancaria BANESCO, a favor del trabajador de los que se aprecia que los mismos eran realizados por pago de conceptos de salarios semanales y viáticos o comisiones por viajes, evidenciándose que los pagos de salarios semanales realizados durante los meses de enero y febrero de 2012 oscilaban entre los Bs. 1.320,00 y Bs. 1200,00, siendo variable el monto de la comisión por viaje. Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En este orden de ideas, se aprecia que al proceso se incorporó la prueba de informes solicitada por la parte demandada, a los efectos de que la entidad bancaria Banesco Naco Universal, informara respecto a información detallada de los depósitos efectuados en la cuenta Nº 0134-1031-32-000300809, cuyo titular es el ciudadano HOSME P.N.L., durante el periodo desde el enero de 2009 hasta mayo de 2011, realizados por el ciudadano J.L.F., a través de su cuenta Nº 0134-0879-33-873019670 y de la empresa TRANFLOR C.A. a través de su cuenta Nº 0134-0447-01-447-1044289. En lo concerniente a dicho medio de prueba se observa que una vez sometido al control de la prueba en juicio, ninguna de las partes realizó impugnación al respecto, evidenciándose que del folio 73 al 85 rielan resulta mediante comunicaciones emitida por SUDEBAN de fechas 13/08/2012 y 09/08/2012, así como de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 15/10/2012, en la que remite e indica que “…cumplimos en suministrarle de archivos informáticos noviecitos desde el 09/11/2009 hasta el 31/12/2011 pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0134-1031-32-0003000809 del cliente NAVAS LANDAETA HOSMER PASTOR, C.I. Nº V.- 11.593.477, donde evidenciará las transacciones realizadas. En referencia a los créditos realizados por el cliente J.L.F. y la empresa TRANFLOR C.A., es indispensable nos suministre datos mínimos como fecha, montos y referencia del crédito, para realizar búsqueda en nuestros archivos…”. Ahora bien, aprecia quien juzga que dicha información es insuficiente para poder evidenciar los pagos legados por la parte demandante, dodo que no puede precisar detalladamente los créditos efectuados por esta, razón dicho medio de prueba resulta estéril a la litis, motivo por el cual el mismo se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.

De las Testimoniales:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos TORRES ORELLANA LIXA MIRLAY y ARDILA OCHOA J.A. una vez quienes debidamente juramentados delataron lo siguiente:

TORRES ORELLANA LIXA MIRLAY, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 12.710.635. De las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor, porque es vecino, desde hace 18 años. Que el actor laboró con la empresa TRANSFLOR, lo veía meter el camión por donde viven. Comenzó a trabajar desde el 2008 al 2011, porque ambos peleaban al meter la gandola por donde viven. No sabe como le pagaban al actor.

De las repreguntas de la parte demandada contestó que es trabajadora del hogar vive el barrio R.L., casa 5, calle 3, Cabudare. No recuerda los meses en que comenzó a laborar para la empresa solo que comenzó en el 2008 y terminó en el 2011.

ARDILA OCHOA J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- V- 13.644.853.De las preguntas de la parte actora contestó que conoce al acto de vista trato y comunicación, porque son vecinos desde hace 20 años. Sabe que trabajaba por la Empresa TRANSFLOR, C.A. porque veía que cargaba la gandola de la empresa, no sabe exactamente la fecha de inicio de la relación laboral desde el año 2007 aproximadamente y culminó como en el año 2011 porque no vio más la gandola. El veía le llegaba con un dinero para pagarle y que el pagara.

De las repreguntas de la parte demandada respondió que es constructor, que vende productos naturales y se la pasa en su casa. Que desde el año 2008 al 2009, trabajó en construcción y en el 2009 en la casa con productos naturales. Que la gandola que manejaba el actor le estorbaba a partir del año 2009.

Ahora bien, se observa que dicho medio de prueba se sometió al control de la prueba, sin que ninguna de las partes realizará impugnación al respecto; por lo que de la deposición de los testigos, se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del año 2008; en razón de ello tal probanza será adminiculada al resto de material probatorio siendo valoradas conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Em este orden de ideas, se observa que la parte demandada incorporó al material probatorio la testimonial del ciudadano J.R., quien una vez juramentado conforme a la Ley, expuso:

J.R.; titular de la cedula de identidad V- 15.729.805. De las preguntas de la parte demandada contestó que es chofer, que trabajó para Transflor, C.A. desde el 2009 cuando fue constituida que conoce al actor del Trabajo, en TRANSFLOR, C.A. Que manejaba las gandólas de la empresa, el salario era del 400bs y 500bs semanal. Que en el 2010 se pagaban 800bs. Que el actor era un chofer, que el jefe es J.L.F..

Por su parte el actor manifiesta que no es cierto al salario, porque él era el que les pagaba a los demás choferes que la empresa comenzó a laborar con 4 gandólas y luego 6 gandólas.

De las repreguntas de la parte demandante, contestó que ya no trabaja con TRANSFLOR, C.A., solo trabajó hasta febrero o marzo del 2012 aproximadamente, que no ha tenido inconvenientes con el actor, que a veces le dejaban el pago con el actor. Que viajó varias veces con el actor, que no sabe la fecha de egreso del actor.

A las preguntas del Juez, el testigo respondió que le actor comenzó un mes luego que el testigo, el testigo comenzó a laborar en el 2009

Por su parte el actor manifiesta que comenzó a laborar en el 2008, que el testigo comenzó a laborar en septiembre del 2008, que al regresar de un permiso ya estaba el testigo trabajando.

Asimismo responde el testigo al Juez que no conoce la empresa FLORA, C.A., ni al ciudadano COELLO, que conoce la placa del camión16 RGVK que era de la empresa y que fue manejado por el actor, que el jefe del transporte se llama J.L.F.. Que comenzó a trabajar el 01/01/2009, que le pagaban por transferencia por Banesco.

Así pues, al respecto se aprecia que dicho medio de prueba se sometió al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizaran impugnación al respecto. Ahora bien de dicho medio de prueba se observa que el trabajador comenzó a prestar servicios en el año 2009, siendo que le actor comenzó un mes luego que el testigo, asimismo indicó que conoce la placa del camión16 RGVK que era de la empresa y que fue manejado por el actor, y que el salario para los choferes de gandóla era de 400 Bs y 500 Bs semanal, y que en el 2010 se pagaban 800 Bs; en razón de ello tal probanza será adminiculada al resto del acervo probatorio siendo valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, se aprecia que la parte demandante también promovió las testimoniales de los ciudadanos V.D. CARRASCO, ESCALONA GUEDEZ Y.D.C., OROZCO A.Y.C., A.Y.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-21.503.280, V- 17.033.202, , V- 19.423.305; igualmente la accionada incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos J.S.; N.G., titulares de la cedulas de identidad V- 11.075.999, V- 4.200.391. Al respecto, se evidencia que en el acto de la audiencia de juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron, por lo que se declaró forzadamente desierto el acto, en razón de ello dado que no se logró su evacuación de dicho medio de prueba, éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el actor que laboró desde el día 10/03/2007 como chofer para la demandada devengado un salario de 6000bs mensual hasta el 27/05/2011, razones por las cuales demandada sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.-

Por su parte la demandada al momento de su contestación niega la fecha de inicio de la relación laboral delatada por el actor aduciendo que el nacimiento de la persona jurídica demandada fue el 02/09/2008 lo que imposibilita que el vínculo laboral con el actor haya ocurrido antes. De igual forma señala que el salario variable promedio del actor era de 450 bs mensuales que se le cancelaba por ente la entidad bancaria Banesco, puesto que la relación laboral se inicio el 02/02/2009. de igual manera que al trabajador le fueron adelantados 5000bs como adelanto de prestaciones sociales, lo que solicita se le reduzca de lo que le corresponde . Así se establece.-

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la fecha de inicio de la relación laboral, su real salario y el pago de sus acreencias a la luz de la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.-

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que fue interrogado el trabajador de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA, quien entre otras cosas señaló que la relación laboral la inicio en mayo del 2008 con los ciudadanos COELLO y J.L.F. cuando le cancelaban el dinero en efectivo y posteriormente le fue cancelado a través de Banesco, asimismo, que le fueron otorgados 5000bs solamente en sus pagos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, de igual forma fueron interrogados los testigos presentados por ambas partes, sosteniendo el ofertado por la demandada que su persona ingresó en enero del 2009 a laborar. Asimismo, afirma que el vehículo placas 30TGBJ pertenecía a la demandada y era conducido por el trabajador, elementos estos que sin lugar a dudas conllevan al tribunal a deducir que la relación laboral se inició el 12/05/2008 como consta en la autorización que fue presentada por el trabajador y que riela al folio 21 de la causa donde se refleja la placa identificadora del mencionado vehículo la cual se armoniza con la documentales del os folios 25 y 26 que también pertenecen a la demandada; en consecuencia este Tribunal condena a la demandada a cancelar las prestaciones al trabajador desde la mencionada fecha hasta 27/05/2011 como se desmenuzaran en el extenso del fallo. Así se decide.-

DEL SALARIO:

El actor alega en su libelo que devengo de Durante la relación laboral devengó diversos salario promedios; siendo su último salario Bs. 6.000,00 mensual; alegato este niega y rechaza la parte demandada en su contestación indicando que el trabajador devengaba un salario que dependía de los viajes realizados durante el mes o la semana.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar según los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda y de los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio las resulta de la prueba de informe las cuales rielan a los folios 22, y 45 al 53, contentivos de constancia de trabajo en la que se señala el salario devengado para el mes de febrero de 2011, y de recibos de transferencias y depósitos bancarios realizados por la empresa demandada a favor del trabajador; se observa que ambas partes estuvieron contestes en que al trabajador se le otorgaban viáticos para la cancelación de combustible, alimentos y caletas de la carga, lo cual lo realizaba a través de la entidad bancaria Banesco, promoviendo para ello pruebas de informes al referido banco contestando el mismo el movimiento de la cuenta del trabajador, empero al analizarse dicha documental, como se indicó ut supra se aprecia que no existe una precisión para detallar cuáles de las cantidades dinerarias que eran depositadas en dicha cuenta la realizaba la demandada.

En consecuencia de conformidad con el articulo 150 ejusdem al no desvirtuar la demandada el salario invocado por el actor se tiene como cierto el mismo para todos los efectos legales consiguientes, aunado a que algunas de las transferencia que se revisaron las ejecutaba la demandada para los viáticos del actor; lo que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el trabajador devengaba un salario fijó el cual estaba compuesto por el beneficio salarial y el pago viáticos; por lo que se puede concluir de lo antes dicho que el último que efectivamente el último salario devengado fue el libelado por la trabajadora de Bs. 6.000,00 mensuales, salario éste que deberá ser tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 133, 144, 145 y 146. Así se decide.-

De la procedencia de las Prestaciones Sociales:

En otro plano, se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensión esta que fue negada por la accionada en su contestación de la demanda, ahora bien, del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, es juzgador puedo constatar que la accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo reclamado por la demandante, lo que hace concluir a quien juzga, que vistos los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada la accionada efectivamente dada relación laboral que unió a las partes, le adeuda a la trabajadora el pago de prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas; razones por las que se condena a la accionada a cancelar lo adeudada por dichos conceptos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario establecido anteriormente que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil TRANSFLOR, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadano HOSMER NAVAS LANDAETA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 12/05/2008 hasta el día 27/05/2011, fecha en que terminó la relación laboral, por despido del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, tal y como se estableció anteriormente de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por la actora Bs. 6.000,00 mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HOSMER NAVAS LANDAETA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.593.477, de este domicilio, de este domicilio contra la sociedad mercantil TRANSFLOR, C.A., en los terminaos establecidos en el extenso del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Ralphi Herrera

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Ralphi Herrera

RJMA/mfc/meht.-

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