Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001538

Demandantes: HOSNAIRO A.C.G. Y P.R.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.844.401 y 12.535.327, respectivamente.

Abogado Asistente Actor: M.O., Inpreabogado N° 133.247.

Demandado: Sociedad Mercantil EMILYANA TOURS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 31-A, de fecha 17 de Abril del año 2012, Exp. N° 364-10401, de este domicilio, en la persona de su presidente y/o vicepresidente ciudadanos E.H.S.R. y A.J.D.C., titulares de las cédulas de identidad N° 15.003.401 y 14.749.497, respectivamente, ambos de este domicilio.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Interlocutoria (Declinatoria de Competencia, en razón de la materia).

Vista la demanda de Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, presentada por los ciudadanos Hosnairo A.C.G. y P.R.H.P., antes identificados, debidamente asistidos de abogado, este Juzgado considera necesario señalar respecto a la competencia, lo siguiente:

El Artículo 157, de la ley de Aeronáutica Civil, establece:

Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos

Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…” (destacado añadido)

La propia ley especial recientemente citada en su disposición transitoria Segunda, señala:

Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos

Segunda

…”Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes…”

A beneficio de mayor precisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 16/01/2.014 en el expediente Nro. AA20-C- 2013-000353 con ponencia de de la Magistrada Isbelia P.V., tuvo ocasión de señalar:

De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.

En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.

Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: S.A.d.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: A.O.O. contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.

De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima. (juicio seguido por sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad de comercio BP OIL VENEZUELA LIMITED).

Por lo tanto, en criterio de quien esto suscribe, resulta prístina la existencia del principio de exclusividad en la competencia aeronáutica, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula tal materia, excluyen a los demás tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad aeronáutica, para otorgársela a los tribunales especializados en la materia de manera que lo peticionado judicialmente por la actora deviene de la relación de tráfico aéreo sucedida a través de la demandada, a quien señala como intermediaria. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

La Secretaria,

Abg. M.S.L.P.

OERL/ygf.-

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