Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000241

PARTE RECURRENTE: HOTEL C.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, ajo el número 2, tomo A-56

APODERADO JUDICIAL: E.D., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.671.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL: No compareció

TERCERO INTERESADO: No compareció

MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO 046-13, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.671, en su condición de apoderada judicial de la empresa HOTEL C.S., quien entre otras cosas, aduce que interpone el recurso en contra el acto administrativo número 046-13 de fecha 21 de febrero del 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja, mediante la cual declara improcedente la solicitud de calificación de falta presentada por su representada, en contra de la ciudadana Nairovis Del Valle P.M.; que en fecha 19 de septiembre del 2012 se presenta en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, solicitud de autorización para despido conforme lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, pretendiendo el desafuero de la señora Del Valle P.M.; por cuanto se encontraba incursa en las causales de despido previstas en los literales “a”, “d” e “i”; al presentar reposos falsos que adulteró para justificar dos días de inasistencia al cumplimiento de su jornada; que el hecho fue denunciado y consta en oficio emanado del propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que así lo certifican; que en tiempo hábil su representada consignó pruebas documentales, presentando y oponiendo el reposo médico y el oficio emitido por el IVSS (sic); que la trabajadora accionada en la oportunidad de promover pruebas alegó hechos nuevos en la oportunidad de la contestación al decir que desconocía quien había alterado el contenido del reposo médico, consignando copias simples del reposo y de la partida de nacimiento de su hija, documentales que fueron impugnadas en tiempo hábil por su representada; que tanto la empresa como la trabajadora solicitan que se libre oficio mediante prueba de informe al IVSS para esclarecer el hecho controvertido, respondiendo el IVSS que ciertamente el documento presentado a la empresa y consignado en original en el curso del procedimiento, había tenido dos alteraciones: uno en cuanto a la añadidura de una fecha, y segundo en cuanto a la añadidura de una paciente; que a pesar del acervo probatorio, el inspector del trabajo declara sin lugar la pretensión su representada, que además de una redacción ilógica, tiene una serie de vicios que acarrean su nulidad; que de la errónea interpretación, el Inspector del Trabajo cuando motiva su decisión en la supuesta aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al decir que conforme al contenido del artículo “…salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien los contradiga alegando hechos nuevos”, toda vez que impone una errónea interpretación del mencionado artículo 72 a su representada, una carga probatoria que no le corresponde, en el entendido que fue Narovis Pérez quien contradijo el alegato de su representada, alegando que (sic) hechos nuevos cuando expresa que las alteraciones no fueron realizadas por ella consignando unas copias que fueron impugnadas por su representada no habiendo ningún pronunciamiento con respecto a la impugnación; que del vicio de inmotivación, fundamenta su decisión el Inspector del Trabajo en que él “no es el órgano competente para determinar quien realizó las alteraciones”, que además la hace incurrir en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que solicita se declare la nulidad del acto dictado por la referida inspectoría.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 11 de octubre del 2013, en fecha 31 de octubre, se avoca el Juez temporal T.J.P., quien procede a admitir el mismo, en fecha 06 de noviembre del mismo año, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio. En fecha 25 de julio se avoca nuevamente el Juez temporal T.J.P., reprogramando el acto en fecha 31-07-2014, que fue celebrado en fecha 24 de septiembre del año en curso, previo avocamiento de la Juez María Auxiliadora Chávez, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 30 de septiembre, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiendo las pruebas de la parte querellante. En fecha 02 de octubre se abre el lapso para la consignación de informes, y en fecha 10 de octubre este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorado el procedimiento administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la errónea interpretación, denunciada por la recurrente, esta sostiene que el Inspector del Trabajo cuando motiva su decisión en la supuesta aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al decir que conforme al contenido del artículo “…salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien los contradiga alegando hechos nuevos”, toda vez que impone una errónea interpretación del mencionado artículo 72 a su representada, una carga probatoria que no le corresponde, en el entendido que fue Narovis Pérez quien contradijo el alegato de su representada, alegando que (sic) hechos nuevos cuando expresa que las alteraciones no fueron realizadas por ella consignando unas copias que fueron impugnadas por su representada no habiendo ningún pronunciamiento con respecto a la impugnación.

Ahora bien, la errónea interpretación de una norma implica que la Administración realiza una exégesis equívoca de la norma, adjudicándole un sentido que esta no tiene, en el caso que nos ocupa, contrario a lo denunciado por la parte querellante, el Inspector del Trabajo sopesa la carga de la prueba acertadamente con respecto al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que, una vez que transcribió un extracto de la norma, plasmó en la decisión que la controversia se centraba en las faltas adjudicadas a la ciudadana Nairovis Pérez, y comienza a discriminar las pruebas aportadas por las partes, haciendo mención a la manera como ésta contestó en el procedimiento, concluyendo que efectivamente hubo alteraciones en el reposo que le fue prescrito a la trabajadora, no obstante, seguidamente señala el inspector que como organismo no están facultados para determinar quien ejecutó tales modificaciones, declarando sin lugar la calificación de falta, lo cual si se subsume al vicio de inmotivación, toda vez que omitió los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación, que de haberlos considerado, la dispositiva de la providencia debía declararse con lugar, pues sólo a la trabajadora debía imputársele tal hecho por haber presentado esta el referido reposo para justificar su inasistencia, y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.671, en su condición de apoderada judicial de la empresa HOTEL C.S., contra la providencia administrativa, número 046-13, de fecha 21 de febrero del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoado por la mencionada empresa en contra de la ciudadana Nairovis Del Valle P.M., portadora de la cédula de identidad número V-14.190.085.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la decisión a la referida inspectoría, una vez firme la sentencia.-

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

ABG. A.R.

Nota: siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

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