Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 17 de Febrero del 2006

195º y 146º

ASUNTO: T.I.1º.J. 14.485-04

PARTE ACTORA : C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.630.609

APODERADOS PARTE ACTORA: J.M.M., A.E.D.S., y R.G., Procuradores Especiales de Trabajadores Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.627,51.5414 y 79.935

PARTE DEMANDADA: HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L., empresa debidamente registrada por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la persona de su representante legal ciudadano O.D.C.R. . ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de Enero del 2004, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana C.M., debidamente asistida por la Abg. R.G., en contra de la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L. representada por el ciudadano O.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.288.374.En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 14 de marzo de 1988 comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la accionada

Que devengaba un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 174.000,00)

Que en fecha 12 de Noviembre del año 2003 fue despedida injustificadamente

Que acudió a la Inspectoría de trabajo de esta Circunscripción judicial y la accionada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado

Que demanda a la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L convengan o en caso contrario sean condenado por este Juzgado a cancelarle las siguientes conceptos:

PRIMERO ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS

QUINTO

BONO VACACIONAL

SEXTO

SALARIO RETENIDO

SEPTIMO

DIFERENCIA DE SALARIO MDEMANAL

OCTAVO

UTILIDADES

Que la sumatoria de todas esas cantidades arroja la cantidad de Bs. 7.676.812,28

EN FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2004 se produce la citación de la parte demandada, constante al folio 12 del presente expediente

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Febrero oportunidad en que debía consignarse la contestación de la demanda la parte accionada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado.

CAPITULO III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida van dirigidas a determinar: En razón de la confesión de la parte accionada, los conceptos a los cuales tuviere derecho la actora como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CAPITULO IV

CARGA PROBATORIA

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así, en fecha 14 de junio del 2000, señaló que:

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Subrayado de la Sala).

Por lo que al no haber contestación de la demanda, la carga de la prueba corresponde a la accionada, por cuanto el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

a fin de demostrar que la acción es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca".

En virtud de lo anterior, concluye esta Juzgadora, que la presentación de la contestación de la demanda el 12-02-2004, fue extemporánea, y por cuanto no hubo consignación de pruebas del demandado solo le queda a la accionada la carga probatoria en cuanto a demostrar que la petición del demandante sea contraria a derecho o resulte desvirtuada por algunos de los elementos del proceso, y que como se dijo, sólo puede tratarse de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público el cual se haya acumulado en el proceso con anterioridad a la fase probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene, en atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 69 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

DE LA PARTE ACTORA:

Con El Escrito Libelar:

Planilla emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carúpano-Estado Sucre, de servicio de consultas laborales de fecha 12 de noviembre del 2003, donde se realiza cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales. Estos documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el Código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de Planillas componen la llamada vía administrativa, advirtiéndose que la misma es apreciada por esta Juzgadora, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial, dado que se trata de un cálculo realizado por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de Noviembre del 2003, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, y por cuanto es un documento administrativo merece valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 28/11/2003 la actora reclamó en ese acto el pago de sus prestaciones sociales y derechos adquiridos por la cantidad de Bs. 7.676.812,28. Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; sin embargo, este tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular. Se observa entonces al analizar la acta bajo examen, que el mismo es emanado de un funcionario público autorizado para su elaboración, según las normativas propias de la Inspectoría del Trabajo, institución creada por ley especial, a quienes se les confiere la función de asistencia y protección de los trabajadores en las contingencias o conflictos que estos presenten; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, dando fe de las declaraciones que los particulares realicen ante ellos. Por lo tanto, dado que del acta estudiada no se evidencia que la misma haya sido impugnada de ninguna manera, es apreciada extrayendo que la parte actora compareció ante este organismo, reclamando la cantidad de de Bs. 7.676.812,28 la accionada no compareció. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas :

EN EL CAPITULO I : Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

EN EL CAPITULO II: Promueve copia de Constancia de trabajo firmada y sellada por el Ciudadano O.C.. Uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas, tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple (casos de autos) ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento Procesal Civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…”(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).- Y ASÍ SE DECLARA

EN EL CAPITULO II: Promueve la carnet expedido por la demandada, donde consta la fecha de ingreso de la actor, y por cuanto el mismo no fue ni tachado, ni impugnado, quien aquí juzga le da todo valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Promoción de Pruebas: No presentaron escrito de pruebas.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES

Como ha quedado expuesto precedentemente, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, y por lo tanto no puede ser objeto de consideración ni análisis por quien juzga, así como tampoco aportó válidamente pruebas al proceso que fueran capaces de desvirtuar las pretensiones del actor. Adicionalmente a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, el actor probó los elementos que evidencian y configuran una relación de prestación personal de servicios, y en razón de que la trabajadora goza según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de una presunción de laboralidad el cual establece que : “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, en el caso de autos la accionada al no contestar la demanda ni promover prueba alguna no desvirtuó que la prestación de servicios tuviere otro carácter al laboral.

Estando demostrado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Así en el caso de autos al existir la presunción aludida y la accionada al no acudir a dar contestación de la demanda ni promover pruebas debe aplicarse la consecuencia que deriva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

En virtud de lo anterior, concluye esta Juzgadora, que por cuanto no se presentó la contestación de la demandada manera oportuna, así como tampoco se consignaron las pruebas de la parte accionada, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la petición de la demandante no es contraria a derecho, se tiene al HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L., por CONFESA, toda vez que se encuentra enmarcada en los supuestos de hecho que establecen las normas antes mencionadas y, en consecuencia, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, debiendo ser condenada al pago de los conceptos y cantidades reclamadas por éste último. ASI SE DECIDE.

De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

En los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hace de manera extemporánea.

Concluye esta juzgadora que por aplicación jurisprudencial, y por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De allí, que en el caso de autos por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida. Y ASI SE DECIDE

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales. Asi quedó admitido la relación laboral iniciada en 14 de Julio de 1994 y finalizada en fecha 06 de Noviembre del año 2003, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Y ASI SE DECIDE

Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:

Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Tiempo de servicio: 14/03/1988 al 12/11/2003: 15 años, 8meses,

Corte de cuenta: Desde el 14/03/1988 al 18/06/97: 09 años, 3 meses, 04 días

Desde el 19/06/97 al 12/11/2003: 06 años, 04 meses, 24 días

Los presentes cálculos deberán ser realizados siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando como salario los descritos en la demanda cursante en el presente expediente por cuanto la accionada no aportó pruebas que permita a esta juzgadora llegar a otra conclusión. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Corte de cuenta Desde el 14/07/1994 al 18/06/97: 09 años, 3 meses, 04 días

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario promedio diario al mes de Mayo 1997)

Salario diario integral al mes de Mayo 1997: Bs.2.652,78

Salario integral diario mayo 1997: (salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) =

Antigüedad Literal a) 30 días x 9 años x Bs.2.652,78

30 9 2.652,78 716.250,6

Total literal a) Bs. 716.250,6

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

Bono Compensatorio (salario promedio diario al mes de diciembre de 1996)

El monto de esta compensación en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 45.000,00

Salario diario integral al mes de Diciembre 1996:

(Sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) = Salario cálculo Bono Comp.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15.000,00 ni excederá de Bs. 300.000,00 mensuales

La antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado.

Literal b) 30 días x 9 años x Salario diario integral al mes de Diciembre 1996

30 9 2.652,78 716.250,6

Total literal b) Bs. 716.250,6

Total artículo 666 literal a) + literal b) Bs. 1.432.501,2

Respecto a los intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia que dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que son procedentes por no haberse pagado lo correspondiente en el tiempo ordenado por la ley, los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración el momento que debieron ser cancelados y la tasa establecida en el parágrafo primero y segundo de esta disposición legal.-

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

Desde el 19/06/97 al 12/11/2003: 06 años, 04 meses, 24 días

Deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La ley Orgánica del Trabajo la cual es de cinco días por mes tomando como base el salario integral devengado por el trabajador en cada mes de servicio .

Por lo que se condena a la accionada a cancelar 380 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/6/1997 al 12/11/2003: por los motivos precedentemente expuesto, lo cual son el 60 días por cada año , 5 días por mes por + 5 días*04 meses, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) , este salario en cada uno de estos años debe ser el mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora no fueron alegados en el libelo de la demanda sin embargo como garante de los derechos irrenunciables de los trabajadores los considera procedentes por cuanto no se evidencia en autos su cancelación y deben ser calculados sobre la base del salario integral devengado como por el demandante en el año respectivo. Por lo que se ordena a pagar 30 días, por concepto de días adicionales discriminados de la siguiente manera:

2 días

4 días

6 días

8 días

10 días

De Julio 1998 a Julio 1999

De Julio1999 a Julio 2000

De Julio 2000 a Julio 2001

De Julio 2001 a Julio 2002

De Julio 2002 a Julio 2003

En cuanto a la procedencia de los conceptos que se generan de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que el actor se desempeñaba como aseadora y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece lo siguiente : los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03)meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa… y por ende, se encuentra amparada por estabilidad laboral, en razón de lo cual , ante la eventualidad de un despido injustificado, debe ser considerado como acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte accionada a cancelar 150 días x Bs.8.116,68 POR INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO y 60 días x Bs. 8.116,64 por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO .Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional la empresa accionada no probó haber cancelado las mismas por lo que de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor se condena a cancelar a la misma en base al tiempo de servicio el cual era de15 años y 08 meses de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo

Dias Dias Total Salario

Período Vacaciones Bono Vac. Días

Marzo 88-89 15 7 22 8.116,68

Marzo 89-90 16 8 24 8.116,68

Marzo 90-91 17 9 26 8.116,68

Marzo 91-92 18 10 28 8.116,68

Marzo 92-93 19 11 30 8.116,68

Marzo 93-94 20 12 32 8.116,68

Marzo 94-95 21 13 34 8.116,68

Marzo 95-96 22 14 36 8.116,68

Marzo 95-96 23 15 38 8.116,68

Marzo 96-97 24 16 40 8.116,68

Marzo 97-98 25 17 42 8.116,68

Marzo 98-99 26 18 44 8.116,68

Marzo 99-2000 27 19 46 8.116,68

Marzo 2000-2001 28 20 48 8.116,68

Marzo 2001-2002 29 21 50 8.116,68

Marzo 2002-2003 30 21 52 8.116,68

Marzo 2003-2004 30 21 54 8.116,68

Marzo -NOVIEMBRE 6,6 4,5 11,1 8.116,68

Sub-Total 657,1 8.116,68

En cuanto las utilidades la actora reclamó 225 días y esta Juzgadora revisando la procedencia en derecho , por cuanto no consta en autos los días que cancelaba la empresa por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo se establece el monto mínimo establecido por esta disposición legal , es decir 15 días por año, por lo que se calcula lo siguiente 15 días * 15 años = 225 y por los 8 meses son 10 días lo que totaliza por utilidades 235 días x Bs. 8.116,68, tomándose como base de cálculo el ultimo salario devengado por las razones precedentemente expuestas en el punto d las vacaciones. Y ASI SE DECIDE

Respecto a los intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia que dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que son procedentes por no haberse pagado lo correspondiente al trabajador en el tiempo ordenado por la Ley. Y ordena al experto que al efecto se designe calcularlos conforme a las previsiones de esta disposición legal. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al Fideicomiso en el presente fallo se ordena calcular al experto a partir del mes de Junio de 1997, hasta el 12/11/2003, de acuerdo a la operación de multiplicar la antigüedad acumulada por el porcentaje mensual determinado por el Banco central de Venezuela para este concepto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.630.609, en contra de la empresa HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L., empresa debidamente registrada por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados

Tiempo de servicio: Desde el 14/03/1988 al 18/06/97: 09 años, 3 meses, 04 días

Desde el 19/06/97 al 12/11/2003: 06 años, 04 meses, 24 días

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

ANTIGÜEDAD A) DEL ARTÍCULO 666 90 2.652 238.750

BONO COMPENSATORIO 90 2.652 238.750

INTERESES ARTICULO 668 EXPERTO

PREAVISO 125 LOT 60 8.116 EXPERTO

Indemnización de despido 150 8.116 EXPERTO

ANTIGÜEDAD 108 L.J. 1997- Nov. 2003 380 EXPERTO

DIAS ADICIONALES 30 EXPERTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 363,1 8.116,68 EXPERTO

UTILIDADES 139,9 8.116,68 EXPERTO

FIDEICOMISO EXPERTO EXPERTO

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas, en costas a la demandada.

CUARTO

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de de la sentencia definitivamente firme y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de dicha cantidad, a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 06/11/2003 hasta la sentencia definitivamente firme, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, así mismo se determinara los intereses de las cantidades que se generaron de conformidad con el articulo 666 literal a y b de la L.O.T. , la EXPERTICIA se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria e intereses moratorios, así como de los intereses de los montos generados por el artículo 666 de la L.O.T. 2) El perito para calcular los intereses, considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 668 tomando en cuenta la fecha en la cual debieron cancelarse de conformidad esa disposición legal , 3) Para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 06/11/2003 y la fecha de la sentencia definitivamente firme tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. 4) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a fin de que este se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar. Solo se señala como parámetro para el mejor manejo de la experticia la fecha de la sentencia definitivamente firme proporcionándole una fecha cierta al experto para su cumplimiento siendo lo procedente que se tome como parámetro del cálculo de los intereses de mora e indexación los que se generen hasta la ejecución definitiva del fallo en consecuencia se establece que en defecto de cumplimiento voluntario, el actor podrá solicitar nueva experticia, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.P.A..

La Secretaria,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste. La Secretaria,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J 14.485-04

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