Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2014-000054

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PARTE QUERELLANTE: HOTEL JIRAHARA C. A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M. y FRANCELYS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.536, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: O.A.A.M., I.A. y K.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YELIN ROSENDO, J.C. y PASTOR PIMENTEL, IPSA No. 108.791, 161.478 y 153.230, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: I.I., R.P., J.T., O.C. y R.C..

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA, IPSA No. 92.453

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. I.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12. Se dio inicio al acto.

MOTIVO: AMPLIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 24 de marzo de 2.014, con la interposición de Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., representada por la Abogada FRANCELYS R. TORREALBA R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.365, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.609, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T., representada por el Abogado O.A.A.M., en su carácter de Inspector Jefe, la funcionaria Lic. I.A., en su condición de funcionaria ejecutora adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, conjuntamente a la Abogada K.B.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.245, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 24 de Marzo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de A.C. (folios 97), admitiendo la misma en fecha 25 del mismo mes y año, por lo que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 106 al 113), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 114).

En fecha 30 de Abril de 2014, se celebró la Audiencia de A.C., dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes (folio 115 a la 130); agregando las pruebas aportadas por las partes, así como los escritos consignados en el desarrollo de la audiencia, así las cosas, se les dio la oportunidad a las partes para que controlaran el material probatorio aportado; por otra parte el Juez de oficio, instó a las partes para emplazar a uno de los testigos referidos en las actas consignadas en este proceso, sin embargo, tras la evacuación de los testigos promovidos por las partes y evacuados como se verifica en el acta de audiencia, se consideró suficiente los medios evacuados para la convicción del juez en el caso especifico, por lo que se desechó el testigo llamado de oficio.

Finalmente, luego de las conclusiones de los legítimos intervinientes en la Audiencia Constitucional, el Juez procedió a retirarse de la sala en que se llevó a cabo la audiencia pautada para emitir la decisión en base a los argumentos explanados en la a.d.p., preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; en el cual este Tribunal declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C., extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, como en efecto ocurrió en 08 de mayo 2014, se publicó la sentencia, dializándose informativamente el 09 de mayo del mismo año, por problemas informáticos en el Sistema JURIS2000.

II

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula la acción de a.c., como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su Artículo 48,…“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.

Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).

Tal normativa ha sido ampliada por la Vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio, y visto que la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2014, presenta una serie de omisiones que no alteran el fallo, este Juzgado procede a corregir de oficio la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que a partir del día siguiente al presente auto comienza a computarse el lapso de apelación.

Ahora bien, desarrollados en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, los hechos alegados por las partes en el proceso iniciado mediante acción de a.c., y resueltos en la misma cada una de las controversias planteadas, observa este Tribunal que en el pronunciamiento sobre lo ordenado a la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., se resume en los siguientes términos:

“[…] Cónsono con lo anterior, este Tribunal aprecia con meridiana claridad que, de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo vigente (LOTTT), cuando el funcionario de la Inspectoría se traslada a las entidades de trabajo, no es solo con el fin de verificar la existencia de la relación de Trabajo de un trabajador que goza de fuero e inamovilidad laboral, sino de restablecerle la situación jurídica que se le haya lesionado como consecuencia del “Despido, Traslado o Desmejora” como lo postula el artículo 425 eiusdem, y no como la idea erada que se tiene que es solo a evidenciar la relación de trabajo, pues el fin por el que se inicia el procedimiento de inamovilidad es por alguna de las tres (3) situaciones fácticas señalas, es decir “Despido, Traslado o Desmejora”, pues de lo contrario la autoridad administrativa del Trabajo adolecería de competencia para ello, y, una vez presente en el lugar o entidad de trabajo, el funcionario actuante quien va en delegación por el Inspector del Trabajo, al ser recibido por la entidad de trabajo, debe identificarse con toda la ética, cordura y respeto a los administrados, manteniendo en todo momento el orden, la ética y por encima de todo, la incolumidad y el respeto al Texto Constitucional y demás Leyes vigentes en el País, por lo que al imponer a la entidad del Trabajo de la situación jurídica infringida por su persona y del posible restablecimiento de la situación Jurídica infringida, debe otorgarle la oportunidad consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues así lo postula el artículo 425 de la Ley tan mencionada, ya que la misma, pues presentar alegatos en su defensa y documentos pertinentes, documentales y alegatos por su puesto que se homogenicen con lo alegado por el accionante en sede administrativa, que lógicamente deben estar tipificados dentro de la terna de situaciones mencionadas, vale decir, despido, desmejora o traslado, pudiendo inclusive el funcionario actuante en el lugar como rector del proceso, pesquisar otros elementos en la búsqueda de la verdad como se lo faculta el artículo referido, empero, en ningún momento podrá coartar el Derecho Constitucional mencionado; así las cosas, se aprecia que en el presente asunto, la funcionaria I.A., coartó ese Derecho Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la entidad de Trabajo aquí accionante, pues quedó meridianamente claro y en evidencia, que una vez que esta funcionaria hizo acto de presencia en la entidad de trabajo accionante, las ciudadanas S.M. y M.F., en su condición de representantes de la misma, quisieron hacer uso de las facultades que le otorga la Ley, en el sentido de que trataron de hace alegatos y presentarle medios de prueba a la referida funcionaria, específicamente los capta huellas de los ciudadanos terceros coadyuvantes, y las calificaciones de falta ante la Inspectoría del Trabajo, que ponían en evidencia el abandono de los puestos de trabajo por parte de éstos, y la funcionaria I.A., ante la situación que se tornó u otra desconocida, obvió respetar lo ordenado por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en el articulo 425 ordinal 4to d la norma sustantiva del Trabajo, ello quedó evidenciado del material probatorio evacuado y de las deposiciones de las testimoniales rendidas e inclusive de ambas partes, en las que quedó meridianamente claro, la conducta asumida por la referida funcionaria y por la abogado K.B., situación ésta que diáfanamente pone en evidencia la lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.- […]”

[…] En refuerzo a lo anterior se debe apreciar que ante los alegatos y medios de prueba documentales que trataron las ciudadanas S.M. y M.F.d. presentarle a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, ésta debió recibirlos y dejar Constancia en el acta de todo lo actuado de conformidad con el artículo 425 ordinal 3ro ibidem, inclusive si hubiese hecho uso de la función inquisidora que posee, y no solo conforme con ello, debió revisar si de los alegatos y medios de prueba presentados, se avasallaba el supuesto despido, desmejora o traslado, pues forzadamente debió aperturar al lapso probatorio como lo ordena el numeral 7mo del artículo 425 ibidem, en el presente caso, pues al quedar evidenciado que le fueron presentados alegatos y documentales, que pudiesen haber alcanzado un fin decisivo para la controversia lo cual fue obviado por la funcionaria, quien actuó en forma parcializada y solo dejó constancia en el acta de situaciones que no se corresponden con lo acontecido en el lugar, ello indudablemente que se traduce en una lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como lo consagra el artículo 49 del Texto Constitucional, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C., solo en lo que respecta a la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como se explicó anteriormente y en consecuencia se debe ordenarle al Inspector del Trabajo que se le añada al acta del 17 de marzo del 2014, la orden apertura a Pruebas como lo establece el articulado de la Ley tantas veces mencionada. Así se decice. […]

,(Folios 370 al 390).

[…] De igual forma tampoco fue probado en el devenir probatorio que la conducta del ciudadano, O.A.A.M., fuese coadyuvante en la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como se señaló anteriormente, ya que la única actuante en el desarrollo de la lesión Constitucional fue la funcionaria I.A. como se detalló pormenorizadamente en el esbozo anterior, por lo que se declarar la presente Acción SIN LUGAR en contra de la persona natural del ciudadano referido. Así se decide. […]

(Folios 370 al 390).

[...] Finalmente aprecia el Tribunal que no se debe condenar en costas a ninguna de las partes por cuanto no se probó la temeridad de ninguna de ellas, y que debe remitirse copia cerificada de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo para que se pronuncie sobre la conducta disciplinaria de la funcionaria Lic. I.A., como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo y se establezca su responsabilidad disciplinaria y Administrativa en sintonía con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo debe declararse CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesión el Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por la funcionaria I.A. en su condición de representante de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T. de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión se aperture a Pruebas a través de auto expreso el procedimiento llevado por ese órgano administrativo a través del expediente número 005-2014-01-00436, como lo ordena el artículo 425 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando las partes a derecho para ello, y dicho lapso probatorio comenzará a correr desde que sea estampado un auto expreso en el asunto en cumplimiento a la presente Sentencia; lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales desarrollado reciente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.- […]

(Negritas agregadas por el Tribunal).

Verificado como en efecto se ordenó en la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2014, la apertura del lapso probatorio del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado bajo el N° 005-2014-01-00436, constatando el Tribunal que el órgano administrativo al momento de trasladarse a ejecutar las ordenes de reenganche daba cumplimiento a lo ordenado en los procedimientos administrativos signados con los N° 005-2014-01-00436, 005-2014-01-00438, 005-2014-01-00439, 005-2014-01-00440, y 005-2014-01-00441, intentados por los ciudadanos R.C., J.A.T.C., I.A.I.F., O.E.C. CORTEZ Y RONALDS STEVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.791.317, V-13.543.540, V-22.190.710, V-12.704.709, y V-11.789.995, respectivamente, todos tramitados por la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., lo cual fue el objeto de la pretensión en la acción de a.c. y así se debatió en la audiencia constitucional.

Ahora bien, tal como quedó establecido que la acción de a.c. fue declarada con lugar, la orden de reposición del procedimiento administrativo al estado de que aperture el lapso probatorio establecido en el Artículo 425, numeral 7mo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recae sobre todos los procedimientos antes mencionados, a saber, los signados con los N° 005-2014-01-00436, 005-2014-01-00438, 005-2014-01-00439, 005-2014-01-00440, y 005-2014-01-00441, tramitados por la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., dado a que la violación contra la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, fue con ocurrencia a los hechos acontecidos en fecha 17 de marzo de 2014, en sede de la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A, donde la funcionaria actuante I.A., adscrita al órgano administrativo supra mencionado, quebranto lo dispuesto en el articulo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, determinado como quedó anteriormente, este Juzgado ordena a la Inspectoria del Trabajo Sede P.T.d.E.L., reponer los procedimientos administrativos signados con los N° 005-2014-01-00436, 005-2014-01-00438, 005-2014-01-00439, 005-2014-01-00440, y 005-2014-01-00441, al estado de que se aperture el lapso probatorio establecido en el Articulo 425, Numeral 7mo, del Texto Sustantivo Laboral, dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, en la cual se estableció los parámetros a seguir por el órgano administrativo en la apertura de dicho lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo Sede P.T.d.E.L., reponer los procedimientos administrativos signados con los N° 005-2014-01-00436, 005-2014-01-00438, 005-2014-01-00439, 005-2014-01-00440, y 005-2014-01-00441, al estado de que se aperture el lapso probatorio establecido en el Articulo 425, Numeral 7mo, del Texto Sustantivo Laboral, dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 08 de mayo de 2014.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., de la presente decisión, a los fines de que tramite lo ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/rh.-

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