Decisión nº 53.175 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de junio de 1981, bajo el Nro. 2469, tomo XXII posteriormente modificados sus estatutos sociales por ante el Registro de Comercio ya mencionado el 13 de abril de 1982, bajo el nro. 3141, tomo XXIX.

APODERADOS JUDICIALES: H.H.M. y H.R.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.279 y 110.933 respectivamente.

DEMANDADA: TODO VIDEO PRODUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nro. 28, tomo 27-A. Sin apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 53.175

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por Distribución en fecha 07 de enero de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio 21 del expediente.

Se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2009 (folio 22) y se admitió la misma en fecha 21 de enero de 2009 (folio 23).

El 29 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (folio 24) por lo que el tribunal ordenó la citación de la demandada el 12 de febrero de 2009 (folio 25).

El 27 de febrero de 2009 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación (folio 26).

El 17 de febrero de 2009, el representante legal de la empresa demandada, firmó el recibo de citación, el cual fue consignado a los autos en fecha 18 de febrero de 2009 (folio 27).

El 09 de marzo de 2009 (folios 28 al 30), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

El 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, tachó de falso el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada en su contestación (folio 43). En esa misma fecha, por diligencia separada que corre al folio 44, el apoderado de la parte actora impugnó el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada en copia simple.

El 19 de marzo de 2009 (folios 45 y 46) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de marzo de 2009 (folio 58).

El 20 de maro de 2009 (folios 59 y 60) la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo 20 de marzo de 2009 (folio 61).

El 23 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia afirma que formaliza la tacha presentada por H.H.M. en fecha 16 de marzo de 2009 (folio 62).

El 03 de abril de 2009, la parte demandada mediante diligencia que corre al folio 62, solicita no sean tomadas en cuenta las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido promovidas extemporáneamente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

1) Que es arrendataria de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nro. 104-102 ubicado en la calle 139-A de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, según contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio PEVECA C.A.

2) Que según la cláusula OCTAVA del contrato, la arrendataria no puede sub-arrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, ni permitir a terceros compartir su uso, sin autorización de la Arrendadora; que en cumplimento de esa cláusula se le facultó para sub-arrendar, tal como consta en el acta de fecha 15 de julio de 2004, que acompaña con el libelo.

3) Que con fundamento a esta facultad, la demandante otorgó en sub-arrendamiento a la sociedad de comercio TODO VIDEO PRODUCCIONES C.A. un espacio del inmueble destinado a oficina o local comercial, signado con el Nro. PB-3 con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 mts.2) formando parte dicho espacio, del inmueble que la demandante es arrendataria.

4) Afirma que el contrato que celebró con la empresa demandada es verbal e indeterminado, y que se celebró el 01 de abril de 2008 y se hizo por un tiempo indeterminado, conviniéndose que el canon de sub-arrendamiento es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

5) Alega que la sub-arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMRE del año 2008, lo cual constituye falta grave al convenio celebrado y es causal de desalojo.

6) Fundamentó su demanda en los artículos 11, literal C, 33, 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como artículo 1592 del Código Civil, y demanda a TODO VIDEO PRODUCCIONES C.A. en su carácter de sub-arrendataria, por DESALOJO, para que sea condenada a: a) Devolver el inmueble objeto de la demanda, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas y solvente de los servicios públicos; b) Pagar los cánones o pensiones insolutas equivalentes a nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) c) Al desalojo del inmueble libre de cosas y personas, d) Al pago de las costas y costos del proceso, honorarios profesionales, gastos de cobranza e intereses moratorios. Estimó la demanda en su suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)

La demandada, por su parte, contestó la demanda en estos términos:

7) Negó y rechazó lo expuesto por la actora, en cuanto al contrato supuestamente verbal, y consignó copia del contrato escrito.

8) Afirma que el inmueble se encuentra totalmente solvente, y alega que lo que se produjo fue una TACITA RECONDUCCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se produce como consecuencia de la permanencia pacífica del arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada, luego de vencer el término pactado en las clausulas contractuales, sin que se manifieste la oposición efectiva del arrendador. Afirma que si bien es cierto que con la tácita reconducción se origina un nuevo contrato de arrendamiento, no resulta menos cierto que este no puede entenderse como ajeno a aquél que ha servido de modelo en reconducción. Invocó el artículo 1600 del Código Civil y afirma que al haber operado la tácita reconducción, el contrato que vincula a las partes es un contrato a tiempo indeterminado.

9) Negó que la demandada adeude las sumas de dinero reclamadas en el libelo, y afirma que las mismas fueron canceladas por la parte demandada, para lo cual consignó copias de recibos de pago y consignaciones de pago ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 53123.

10) Afirma que la pretensión no es procedente porque “se trata de un argumento no probado” por cuanto el contrato no es verbal sino escrito y el demandado no está insolvente, pues su representado no tiene deuda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

• La existencia de la relación de sub-arrendamiento entre las partes.

• Que el contrato de sub-arrendamiento versa sobre el inmueble señalado en el libelo.

• Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo Indeterminado.

Quedan como hechos controvertidos:

• Si el contrato que vincula a las partes es verbal como lo afirma la actora, o escrito, como lo alega la parte demandada.

• La solvencia en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la sub-arrendataria.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A”: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., de fecha 26 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro.54, Tomo 327. Este instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la accionante.

- Marcado con la letra “B”: Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad de comercio PEVECA C.A. y HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL C.A., cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 104-102 ubicado en la calle 139-A de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ahora bien, dado que con dicho contrato se evidencia la cualidad de arrendadora que tiene la demandante en la presente causa, y como quiera que ese no es un punto controvertido en la presente causa, el tribunal omite todo pronunciamiento sobre dicho medio probatorio, por no aportar nada a los hechos debatidos en la causa. Y así se establece.

Marcado “D”, promovió la actora ocho (8) instrumentos privados no suscritos por persona alguna, por lo que los mismos no tienen ningún valor probatorio, al no contener el requisito de la firma del obligado, exigido por el artículo 1.368 del Código Civil.

Pruebas Promovidas en el lapso probatorio:

Dado que la parte demandada alegó que las pruebas de la actora habían sido extemporáneamente promovidas, procede el tribunal a determinar, como punto previo, la tempestividad o no de dicha promoción de pruebas, y en tal sentido observa:

La parte demandada firmó el recibo de citación el día 17 de febrero de 2008, pero el alguacil del tribunal, dejó constancia en el expediente, de haber citado a la demanda, al día de despacho siguiente, esto es, el día 18 de febrero de 2009, por lo que es a partir de ésta última fecha, cuando comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo dispone la parte final del encabezamiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El demandado debió contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente, esto es, el día 10 de marzo de 2009, habiéndola contestado el 09 de marzo de 2009, esto es, el primer día de despacho siguiente a que constara a los autos su citación, lo cual constituiría una contestación extemporánea por anticipada, pero en aplicación del reiterado y sostenido criterio de validez de la contestación de demanda presentada de manera anticipada, sostenido por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara valida y eficaz la contestación de la demanda presentada por la accionada.

A partir del 10 de marzo de 2009, comienzan a transcurrir los diez (10) días del lapso probatorio consagrados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron así: once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo de 2009. Siendo así, ambas partes promovieron sus pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y así se declara.

En mérito de lo anterior, pasa este jugador a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio, así:

Promovió el demandante prueba de confesión, ya que según afirma, cuando se efectuó el depósito bancario de fecha 17-07-2008 ya habían transcurrido dos meses; y que tampoco canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2008, ya que cuando efectuó el depósito bancario fue el 01-09-2008 habiendo transcurrido más de dos meses; igualmente el arrendatario canceló el canon de arrendamiento correspondiente a agosto, septiembre y octubre de 2008, porque cuando efectuó esas cancelaciones fue el 07-01-2009 cuando habían transcurrido más de dos meses.

De la atenta lectura del escrito de contestación de la demanda, no evidencia este Juzgador que la demandada haya hecho ninguna confesión judicial, ya que ni siquiera se refiere en su contestación a las fechas de los depósitos bancarios efectuados, ni a los meses a que se corresponde cada uno de ellos, por lo que mal puede haber confesado unos hechos que ni siquiera menciona en su contestación.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229). Este es igualmente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2001, RC Nº 00-801).

En mérito de las anteriores consideraciones, y por considerar quien juzga que la parte demandada no confesó ningún hecho concreto, y mucho menos la falta de pago alegada en el libelo, faltando por tanto el propósito o ánimo de confesar, por lo que se declara que no existió la confesión judicial invocada por la parte actora y así se decide.

En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, ratifica el valor probatorio de los documentos privados que acompañó al libelo marcados con la letra “D”, los cuales ya fueron desechados con anterioridad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación:

Con su escrito de contestación de demanda, la accionada promovió copia simple de un contrato de arrendamiento privado, y de recibos de pago de arrendamiento también privados, el cual, no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de documentos que según lo dispone el artículo 429 del código de procedimiento civil, pueden ser promovidos a los autos en copia fotostática simple.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

Promovió la demandada original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la presente causa. Al respecto, observa que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente en este juicio, tal como quedará resuelto en capítulos posteriores de este fallo; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que las partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble constituido por un espacio destinado a oficina o local comercial distinguido con el número PB-3 y de ciento diez metros cuadrados (110,00 Mts.2) que forma parte de la totalidad de un inmueble distinguido con el nro. 104-102 ubicado en la calle 139-A de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y del cual se desprende de su contenido que en la cláusula CUARTA establecen las partes lo siguiente: “…La duración del presente contrato es por UN (1) año por períodos iguales, contados a partir del 01 de abril de 2005, con las condiciones que para la oportunidad de cada prorroga se convengan, lo que podrá suceder en cada oportunidad de prórroga, excepto la salvedad aquí mismo contemplada…”

Promovió marcados con la letra “B”, ocho (8) originales de instrumentos privados, de los cuales, los primeros seis (6) son comprobantes de depósitos bancarios. Los vouchers o comprobantes de depósitos bancarios, han sido asimilados por la Jurisprudencia Nacional, a las TARJAS.

En efecto, ha sostenido la Casación Venezolana, lo siguiente:

… los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido….

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418, caso: M.A.G., contra ENVASES OCCIDENTE C.A,)

Tal como lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil, y en armonía con la doctrina sostenida por la Casación Venezolana, se valoran los comprobantes de depósito bancarios promovidos por la parte demandada como TARJAS, y en consecuencia se le concede valor probatorio a las mismas, y con las mismos queda evidenciado que la arrendataria demandada hizo los siguientes depósitos en la cuenta bancaria de la demandante:

1) El 01 de septiembre de 2008, la demandada depositó en la cuenta bancaria de la parte actora, la suma de Bs. 1.090,00 que equivale a una pensión de arrendamiento;

2) El 17 de julio de 2008 la demandada depositó en la cuenta corriente de la actora, la suma de Bs. 2.000,00 equivalente a dos (2) pensiones de arrendamiento;

3) El 01 de septiembre de 2008, depositó Bs. 1.090 equivalente a una pensión de arrendamiento;

4) El 07 de enero de 2009, depositó en la cuenta bancaria de la parte actora, la suma de Bs. 1.090,00 que equivale a una pensión de arrendamiento.

5) El mismo 07 de enero de 2009, depositó en la cuenta bancaria de la parte actora, la suma de Bs. 1.090,00 que equivale a una pensión de arrendamiento.

6) Y el mismo 07 de enero de 2009, depositó en la cuenta bancaria de la parte actora, la suma de Bs. 1.090,00 que equivale a una pensión de arrendamiento.

Con los comprobantes de depósitos bancarios antes descritos, queda evidenciado que el 17 de julio de 2008 la accionada depositó, DOS (2) pensiones de arrendamiento, y el 07 de enero de 2009, depositó TRES (3) cánones de arrendamiento.

Promovió igualmente un instrumento privado, presuntamente emanado de HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A., pero el cual no se encuentra firmado por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio, al no contener el requisito de la firma del obligado, exigido por el artículo 1.368 del Código Civil.

Promovió marcado “C” instrumento público consistente en recibo emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le concede pleno valor probatorio por emanar de funcionario público con capacidad y facultad para emitirlo, y con el mismo queda evidenciado que el 25 de febrero de 2009, esto es, cuando ya la parte demandada estaba citada en la presente causa, consignó acumuladamente tres (3) pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.

V

MOTIVA

PUNTO PREVIO: TACHA DE FALSEDAD:

La parte actora mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, TACHÓ DE FALSO el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada, junto con la contestación de la demanda, y mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el co-apoderado de la actora, procedió a formalizar la tacha de falsedad.

Al respecto se observa en primer lugar, que la parte demandada promovió junto con su contestación a la demanda, una COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE del contrato de arrendamiento, y fue posteriormente, en el lapso probatorio, cuando promovió el original de dicho contrato, concretamente, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de marzo de 2009; es decir, la parte actora promovió la tacha contra una copia fotostática simple, lo cual no es procedente en derecho, pues la tacha se promueve contra el original del documento, el cual, para el momento en que se planteó la tacha, ni siquiera había sido consignado a los autos, lo cual será razón más que suficiente para desechar la tacha propuesta, por ser manifiestamente extemporánea al haberse planteado ANTES de que se consignara a los autos el original del instrumento; sin embargo, ahondando aún más en el asunto, se observa que, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el co-apoderado de la actora, procedió a “formalizar” la tacha de falsedad, a lo cual no señaló ni los motivos de hecho ni de derecho por los cuales planteaba la tacha, ni siquiera mencionó alguna de las causales taxativas de tacha consagradas en el artículo 1.381 del Código Civil. En tal sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su aparta primero, dispone:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el caso que nos ocupa, el tachante no formalizó la tacha, pues se limitó a mencionar que la formalizaba, pero sin cumplir con las exigencias del transcrito artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin explanar los motivos de la tacha ni encuadrarla dentro de algunas de las causales de tacha taxativamente señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil. En mérito de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la tacha de falsedad anunciada por la parte actora, y en consecuencia, se declara válido y eficaz el documento que se pretendió tachar; Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

PRIMERO

Observa este Juzgador que uno de los puntos esencialmente controvertidos en la causa, es si el contrato vigente entre las partes es un contrato verbal o es un contrato escrito; cabe destacar que las partes están contestes en que el contrato es a TIEMPO INDETERMINADO pues así lo alegó la actora en el libelo, e igualmente así lo afirmó la demandada en su escrito de contestación, por lo que se consideró que este hecho, es decir, que el contrato es a tiempo indeterminado, es un hecho ADMITIDO y en consecuencia, quedó excluido de los hechos controvertidos en la presente causa. Siendo entonces que la naturaleza temporal del contrato, de ser a tiempo INDETERMINADO, es un hecho admitido entre las partes, el hecho de que el contrato que vincula a las partes esté contenido en un documento, o que el mismo sea verbal, en nada incide en la procedencia o improcedencia del desalojo demandado, por cuanto el legislador permite que se demande el desalojo de inmuebles, en cualquiera de los dos casos, es decir, en contratos verbales o en contratos escritos a tiempo indeterminados; pues en ambos casos, lo que importa para la procedencia del desalojo, es que se trate de una relación arrendaticia a tiempo INDETERMINADO.

En efecto, la acción por desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento, incoada por la accionante, se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (subrayados del tribunal)

Como se observa de la norma copiada, en ambos casos, es decir, cuando se trate de contratos VERBALES o cuando se trate de contratos ESCRITOS A TIEMPO INDETERMINADO, es procedente la acción de desalojo, por lo que poco importa la distinción de contrato escrito o verbal, pues en la presente causa –se repite- las partes están contestes en que la relación que las vincula es a tiempo indeterminado y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solvencia o no de la demandada, se observa: La parte demandada promovió varios comprobantes de depósito bancario y de depósito efectuado en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todas cuyas pruebas ya fueron precedentemente valoradas, y con las mismas quedó establecido que el 17 de julio de 2008 la accionada depositó, DOS (2) pensiones de arrendamiento, posteriormente, el 07 de enero de 2009 depositó acumuladamente TRES (3) cánones de arrendamiento, y el 25 de febrero de 2009, esto es, cuando ya la parte demandada estaba citada en la presente causa, consignó acumuladamente tres (3) pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.

Estos depósitos y consignaciones de varias pensiones acumuladas, NO LIBERAN al arrendatario, es decir, no son válidas para considerarlo SOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento.

En efecto, en el contrato de arrendamiento aportado a los autos por la propia parte demandada, en su cláusula QUINTA se establece: “El Arrendatario” se obliga a cancelar ambos pagos por mensualidades anticipadas, que habrá de cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y será depositado por EL ARRENDATARIO en la cuenta corriente nro…..omissis… el incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de las cuotas dentro de los diez (10) primeros días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere rescindido el contrato de locación y pueda exigirse la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de todos los gastos…omissis” De la cláusula contractual parcialmente transcrita, se evidencia que el arrendatario se obligó a pagar las mensualidades de arrendamiento POR ADELANTADO dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que el pago acumulado de DOS y TRES mensualidades, de manera por demás tardía, no permiten que se considere a la arrendataria SOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento, al no haberlos pagado dentro de los plazos establecidos en el contrato, ni en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En efecto, dichas consignaciones son totalmente extemporáneas al no haberse efectuado dentro del plazo perentorio de quince (15) días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (destacados del tribunal)

La actora alegó que la arrendataria estaba insolvente en el pago de nueve (9) mensualidades, y la arrendataria demostró haber pagado ocho (8) de dichas pensiones, pero de manera EXTEMPORÁNEA por lo que las mismas no liberan a la arrendataria, es decir, dichas mensualidades se tienen como no válidamente pagadas a los fines legales y así se decide.

El incumplimiento de la arrendataria a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del plazo contractualmente convenido, hace procedente la causal consagrada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo demandado, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclamó el pago de nueve (9) pensiones de arrendamiento, y la demandada logró demostrar que pagó las mismas, aunque de forma extemporánea, no es procedente condenarla al pago de dichas pensiones que- se repite- ya fueron pagadas aún cuando extemporáneamente, y la sub-arrendadora podrá retirar dichas consignaciones en el momento que lo desee, por lo que tal pretensión de la actora deberá ser declarada improcedente, sólo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.

Por último, por cuanto no resultó procedente la totalidad de lo peticionado por la demandante la presente demanda por DESALOJO por falta de pago de pensiones arrendaticias, debe ser declara parcialmente con lugar, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad de comercio HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A identificada en el encabezamiento de este fallo, contra TODO VIDEO PRODUCCIONES C.A., igualmente identificada, en consecuencia, se declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo, y en consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la actora, de manera inmediata y completamente libre de personas y cosas, el inmueble objeto de los contrato de sub-arrendamiento, y constituido dicho inmueble por un espacio destinado a oficina o local comercial distinguido con el número PB-3 y con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110,00 Mts.2) que forma parte de la totalidad de un inmueble distinguido con el Nro. 104-102 ubicado en la calle 139-A de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reclamación por pensiones de arrendamiento por cuanto las mismas fueron unas depositadas directamente en la cuenta de la arrendadora, y otras consignadas en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a favor de la demandante.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. S.G.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Exp. N° 53.175

pp.

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