Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinte (20) de junio de dos mil trece (2014).

204 º y 155°

ASUNTO: PP21-N-2012-000064

RECURRENTE: HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto contra ciertos actos de trámite así como contra providencias administrativas Nº 628-10 y 420-10, de fechas 10/08/2010 y 16/06/2010 respectivamente, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

De las actuaciones

Se inició la presente causa con motivo de la acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra: Acto de Inspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 03/08/2007; Acto de Inspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 14/01/2008; Acto de Reinspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 23/05/2008; Informe complementario de inspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 12/07/2008; informe de propuesta de sanción (acto administrativo de mero trámite) de fecha 09/06/2008; informe de propuesta de sanción (acto administrativo de mero trámite) de fecha 12/06/2008; acta de apertura del procedimiento sancionatorio (acto administrativo de mero trámite) de fecha 12/01/2009; p.a. (acto administrativo definitivo) Nº 420-10 de fecha 16/06/2010; informe de cartel de notificación y cartel de notificación; p.a. (acto administrativo definitivo) Nº 628-10, de fecha 10/08/2010; informe de cartel de notificación y cartel de notificación, proferidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la cual fue presentada en fecha 17/01/2011 por la empresa HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente, es de resaltar que el mencionado Tribunal procedió a dar por recibido el expediente en fecha 20/01/2011 (F. 325 1ra pza) profiriendo seguidamente en fecha 26/01/2011 (F. 326 - 329 1ra pza) auto providenciando sobre su admisión, realizando en lo sucesivo los trámites conducentes para la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (Sede Acarigua), Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Paralelamente se atisba que fue abierto cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada, siendo la misma declarada improcedente mediante auto motivado de fecha 31/01/2011.

Ulteriormente en fecha 04/11/2011 la Jueza regente del Tribunal Superior antes reseñado profirió auto en el asunto principal de cara a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de fecha 16/06/2010 reimpresa en fecha 22/06/2010, declarando su Incompetencia, procediendo a declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F. 352- 366 1ra Pza).

Secuela Procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 26 de septiembre del 2012 (F. 404 1ra Pza), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Laboral sede Acarigua, Recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara, intentado por la empresa HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., contra Acto de Inspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 03/08/2007; Acto de Inspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 14/01/2008; Acto de Reinspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 23/05/2008; Informe complementario de inspección (acto administrativo de mero trámite) de fecha 12/07/2008; informe de propuesta de sanción (acto administrativo de mero trámite) de fecha 09/06/2008; informe de propuesta de sanción (acto administrativo de mero trámite) de fecha 12/06/2008; acta de apertura del procedimiento sancionatorio (acto administrativo de mero trámite) de fecha 12/01/2009; p.a. (acto administrativo definitivo) Nº 420-10 de fecha 16/06/2010; informe de cartel de notificación y cartel de notificación; p.a. (acto administrativo definitivo) Nº 628-10, de fecha 10/08/2010; informe de cartel de notificación y cartel de notificación proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Subsiguientemente, en fecha 28/09/2012 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal, ordenando practicar las correspondientes notificaciones a las partes, con la advertencia de que transcurridos el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba. (F. 406 1ra Pza).

Posteriormente, en vista de que la Juez titular que regenta este Tribunal inició el despacho, en fecha 16/10/2012 (F. 412 1ra Pza), se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal, ordenando nuevamente practicar las correspondientes notificaciones a las partes, con la advertencia de que transcurridos el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba.

Asimismo, practicadas las notificaciones a las partes, tanto de la recurrente HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., como la de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el entendido que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación, establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas fueron cumplidas según consta en actas procesales a los folios 415 y 417 de la 1ra pieza, en consecuencia, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 13/12/2012 (F. 07 al 10, 2 pza), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

En este sentido la SALA PLENA DEL M.T. en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declaró competente para conocer de la presente acción de nulidad.

Así pues, esta juzgadora profirió a ordenar la notificación a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, así como también al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA e INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Determinada como ha sido la secuela endoprocedimental, lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 78, numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se de por notificado, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta, como termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales al folio 27 de la 2 pieza.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma fue cumplida tal como se evidencia en actas procesales al folio 29 de la 2 pieza.

En cuanto a la notificación de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma fue cumplida tal como se evidencia en actas procesales al folio 31 de la 2 pieza.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día veintisiete (27) de marzo del 2014, siendo las 2:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, signado bajo las siglas y números PP21-N-2012-000064 seguido por el HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA con ocasión al presente RECURSO DE NULIDAD.

La Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente representada por su apoderada judicial abogada MARABY GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 86.547, cualidad que consta en poder agregado a los autos. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozó todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Seguidamente, la recurrente en nulidad no consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó todas las documentales insertas en el expediente administrativo.

La ciudadana juez indicó a la parte que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuando en sede Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así mismo, se señaló que conforme a lo previsto en el artículo 85 eiusdem, las partes debían consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha los informes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 01/04/2014 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregado a los folios 09 al 15 de la 6ta pieza.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Refirió que en el presente caso se evidencia que las providencias administrativas sancionatorias (actos administrativos definitivos), fueron dictadas transcurrido un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días, en lo que se refiere al expediente marcado “1”, y para el expediente marcado “2”, transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

- Señaló que las providencias administrativas sancionatorias dictadas por la Administración del trabajo en contra de la recurrente, fueron emitidas extemporáneamente, por lo cual ha operado un decaimiento de los efectos del acto administrativo sancionatorio debido a la negligencia de la Administración en dictar oportunamente el acto administrativo definitivo como lo ordena la LOT.

- Mencionó que los actos administrativos impugnados (actos administrativos definitivos) se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, por invasión de competencias de Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL) y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el (IVSS).

- Explicó que los funcionarios actuantes de la inspectoría del Trabajo, dejaron constancia de manera incorrecta de incumplimientos a las normas de seguridad e higiene previstas en la LOPCYMAT y su reglamento, así como también las previstas en la Ley del Seguro Social, que según su decir, no deja lugar a duda alguna de interpretación, en torno a la potestad sancionatoria de la Administración del trabajo que reduce el ámbito de imposición sancionatorio únicamente a las infracciones de los patronos a la LOT.

- Denunció el vicio de nulidad absoluta en contra de las providencias administrativas definitivas (sancionatorias) impugnadas, por violar la Administración del trabajo el articulo 49 numeral 7, de la Constitución, esto es, nadie puede ser sancionado 2 veces por lo mismo, siendo nula de nulidad absoluta conforme al articulo 25 de la Constitución, toda vez que la Administración del trabajo en el contenido de dichos actos administrativos definitivos sancionó a la recurrente más de una vez con la misma sanción.

- Delató que de conformidad con el articulo 19, numeral 1° de la LOPA, las notificaciones insertas en los folios 215 y 216 del expediente administrativo marcada “1” y en los folios 72 y 73 marcado “2”, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez, que la recurrente fue notificada defectuosamente por la Administración del trabajo, en franca violación del derecho de ésta a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso, puesto que ésta no cumplió en modo alguno, con los requisitos previstos en el articulo 73 de la LOPA. Asimismo señaló, que no surtió ningún efecto la notificación defectuosa realizada a la recurrente de las providencias administrativas sancionatorias, al violar los referidos requisitos, lo que implica que en modo alguno se podrá computar el lapso de caducidad de 180 días previstos en el articulo 32 númeral 1° de la LOJCA.

- Indicó que la Administración incurrió en el vicio de indefensión en el informe complementario de Inspección inserto a los folios 17 al 19 del expediente administrativo marcado “1” y en los folios 6, 7 y 8 marcado “2”, toda vez que nunca se le notificó a la recurrente el referido acto administrativo de mero trámite en donde se dejó constancia de incumplimientos fácticos que supuestamente evidenció en la sede de la recurrente, violando el derecho a la defensa y debido proceso.

- Expuso que la Administración del trabajo incurrió en el vicio de nulidad absoluta en las providencias administrativas definitivas al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente en su límite máximo, en franca violación al derecho constitucional a la proporcionalidad.

- Denunció el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración le sancionó a la recurrente un cúmulo de sanciones individuales en las providencias administrativas definitivas. Señalando asimismo, que ésta erradamente impuso un cúmulo de sanciones administrativas, por varias infracciones a la LOT, cuando ha debido imponer en todo caso una sola sanción administrativa.

- Refirió la presencia del vicio de falso supuesto de derecho cuando en la p.a. definitiva, punto segundo (folio 208 del expediente administrativo marcado “1”), se le impuso a la recurrente una multa conforme al artículo 628 de la LOT, por el supuesto incumplimiento del artículo 188 ejusdem. De igual forma expuso oponer la eximente de responsabilidad prevista en el articulo 1271 del Código Civil Venezolano, esto es que existió una causa extraña no imputable a la recurrente, toda vez que el retardo en la ejecución de la obligación prevista en el articulo 188 de la LOT, no depende de ésta, sino de la administración del trabajo al no emitir la autorización del referido horario de trabajo.

- Alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto impuso a la recurrente la multa prevista en el artículo 642 de la LOT, por incumplimiento del articulo 133, parágrafo quinto ejusdem, en virtud de que la Administración señaló que la recurrente en el punto cuarto (folio 209 del expediente administrativo marcado “1”) de la providencia sancionatoria, no indicó en los recibos de pago a sus trabajadores, las horas extras diurnas y nocturnas como lo ordena la LOT, siendo que según su decir, de la referida norma alegada como incumplida, no se evidencia que el legislador expresamente haya dejado establecido tal mandato legal.

- Indicó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto impuso a la recurrente la multa prevista en el artículo 642 de la LOT, por incumplimiento de los artículos 154 y 108 ejusdem. Señalando según su alegato que el argumento de la Administración fue que la recurrente no pagó el día feriado con el recargo del 150%, donde se evidencia de la referida norma que el recargo será sobre el 50% y no el 150% como incorrectamente lo señaló la administración y siendo que el mismo se le paga a los trabajadores con el recargo del 100%, no hay incumplimiento a dicha norma.

- En cuanto al incumplimiento del articulo 108 ejusdem, señaló que el argumento de la Administración fue que la recurrente no depositó la antigüedad con salario integral, siendo que de las pruebas aportadas por la recurrente las cuales se encuentran insertas a los folios 43 al 61 del expediente, se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad con su salario devengado en el mes correspondiente sumándole la incidencia del bono vacacional y la incidencia de la utilidad, lo cual conforma el salario integral, en consecuencia alegó que la Administración omitió la referida prueba.

Manifiesta interponer subsidiariamente de conformidad con el único a parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la LOJCA en contra de las providencias administrativas (actos administrativos definitivos) Nº 420-10 y 628-10 de fechas 16/06/2010 y 10/08/2010 respectivamente, arguyendo al respecto lo siguiente:

- Denunció el vicio de inmotivación, toda vez, que con fundamento en los artículos 644 y 647, literal e) de la LOT, se debió dictar una resolución motivada, alegando que de la revisión de ambas providencias administrativas sancionatorias, no se evidencia motivo alguno sobre las consideraciones de las circunstancias agravantes y atenuantes que no tomó en cuenta la Administración del trabajo.

- Delató el vicio de ausencia de base legal por cuanto la Administración del trabajo en la p.a. sancionatoria, en el punto primero inserto en el folio 206 y 207 del expediente administrativo marcado “1”, sancionó a la recurrente con una multa, sin la fundamentación de iure o legal del incumplimiento normativo laboral, es decir, no evidencia el funcionario cual es la norma incumplida para la imposición de la sanción administrativa.

Puntualizando los siguientes vicios a saber:

 Decaimiento de los efectos del acto administrativo sancionatorio debido a la negligencia de la Administración en dictar oportunamente el acto administrativo definitivo como lo ordena la LOT.

 Vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes de la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, por invasión de competencias de Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL) y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el (IVSS).

 Vicio de nulidad absoluta en contra de las providencias administrativas definitivas (sancionatorias) impugnadas, por violar la Administración del trabajo el artículo 49 numeral 7, de la Constitución, esto es, nadie puede ser sancionado 2 veces por lo mismo.

 Las notificaciones insertas en los folios 215 y 216 del expediente administrativo marcada “1” y en los folios 72 y 73 marcado “2”, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que la recurrente fue notificada defectuosamente por la Administración del trabajo, en franca violación del derecho de ésta a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso, puesto que ésta no cumplió en modo alguno, con los requisitos previstos en el articulo 73 de la LOPA.

 vicio de indefensión en el informe complementario de Inspección inserto a los folios 17 al 19 del expediente administrativo marcado “1” y en los folios 6, 7 y 8 marcado “2”, toda vez que nunca se le notificó a la recurrente el referido acto administrativo de mero trámite en donde se dejó constancia de incumplimientos fácticos que supuestamente evidenció en la sede de la recurrente, violando el derecho a la defensa y debido proceso. Asimismo, denuncio

 Vicio de nulidad al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente en su límite máximo, en franca violación al Derecho Constitucional a la Proporcionalidad.

 Vicio de inmotivación toda vez que con fundamento en los artículos 644 y 647, literal e) de la LOT, se debió dictar una resolución motivada, alegando que de la revisión de ambas providencias administrativas sancionatorias, no se evidencia motivo alguno sobre las consideraciones de las circunstancias agravantes y atenuantes que no tomó en cuenta la Administración del trabajo.

 Vicio de ausencia de base legal por cuanto la Administración del trabajo en la p.a. sancionatoria, en el punto primero inserto en el folio 206 y 207 del expediente administrativo marcado “1”, sancionó a la recurrente con una multa, sin la fundamentación de iure o legal del incumplimiento normativo laboral, es decir, no evidencia el funcionario cual es la norma incumplida para la imposición de la sanción administrativa.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende la nulidad de diez (10) actos de trámite y de dos (02) providencias administrativas (actos definitivos), siendo estos últimos los siguientes: P.a.s Nº 628-10 de fecha 10/08/2010 mediante la cual se ordenó la cancelación de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.223,89), en virtud de procedimiento de multa por los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; y P.A. Nº 420-10, de fecha 16/06/2010, a través de la cual se declaró la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 20.806,13), en virtud de procedimiento de multa por los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Actos antes nombrados que se desgajaran pormenorizadamente al momento de descender a las consideraciones para decidir y así ese establece.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

La parte recurrente en nulidad no presentó escrito de promoción de pruebas en la audiencia oral y publica de juicio, reproduciendo y ratificando los documentos que constan en autos, expediente administrativo; tal como refleja en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 27/03/2014 inserta a los folios del 03 al 04 de la sexta pieza del presente expediente.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES

1. Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2009-06-0010, emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. (F. 28-324 1ra pza).

Documentales públicas administrativas que evidencian el decurso de proceso administrativo y que sirve de sustento para el análisis de las delaciones opuestas por el recurrente en nulidad y así se aprecia.

Probanzas promovidas durante la audiencia de Juicio:

DOCUMENTALES

1. Ratifico las copias certificadas del Expediente Administrativo 001-2009-06-0010, emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. (F. 28-324 1ra pza).

Con respecto a la prueba supra desgajada, la misma ya cuenta con la correspondiente valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 27/03/2014 inserta a los folios del 03 al 04 de la 6ta pieza del presente expediente.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

- Manifestó que consta en el expediente administrativo del procedimiento de multa marcado “2”, llevado por ante la sala de sanciones, que la Administración del trabajo en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía de acuerdo a lo previsto en el literal e) un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas del patrono inspeccionado, empero en el presente caso se evidencia que la p.a. sancionatoria fue dictada en fecha 16 de junio de 2010, esto es, transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, con seis (06) días, por lo cual según su alegato ha operado un decaimiento de los efectos del acto administrativo sancionatorio, debido a la negligencia de la administración en dictar oportunamente el acto administrativo definitivo.

- Relató que se evidencia que en los informes de investigación conformados por el acto de inspección de fecha 03/08/2007, acto de reinspección de fecha 23/05/2008, informe complementario de inspección de fecha 12/07/2008, en el marco de las inspecciones y verificaciones realizadas por los funcionarios actuantes, que se traduce en la potestad de investigación y supervisión de la Administración prevista en los artículos 589 y 590 de la LOT, en concordancia con el articulo 232 del reglamento, éstos solo podían levantar el informe u acta de inspección en lo referente a los incumplimientos referidos a la normativa laboral prevista en la LOT, sin extender su actividad a la supervisión de incumplimientos referidos a otros textos normativos como sucedió en el presente caso, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de manera incorrecta de incumplimientos a las normas de seguridad e higiene previstas en la LOPCYMAT y su reglamento, así como las previstas en la ley del seguro social.

- Expuso que de igual forma se evidencia en la p.a. definitiva, que la administración violó el articulo 49, numeral 7 de la constitución, o mejor conocido como el derecho constitucional del NON BIS IDEM, esto es, nadie puede ser sancionado dos (02) veces por lo mismo, siendo nula de nulidad absoluta conforme al articulo 25 constitucional, toda vez que la administración del trabajo en el contenido de dicho acto sancionó a la recurrente más de una (01) sola vez con la misma sanción.

- Señaló que la notificación inserta en los folios 322 y 323 del expediente administrativo de conformidad con el articulo 19, numeral 1 de la LOPA, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por así disponerlo el articulo 25 constitucional, ya que la recurrente fue notificada defectuosamente por la administración del trabajo, en franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso, puesto que ésta no cumple en modo alguno, con los requisitos previstos en el articulo 73 de la LOPA aplicable por remisión supletoria del articulo 5, literal d) del reglamento de la ley orgánica del trabajo.

- Delató que la administración del trabajo al imponer las sanciones pecuniarias violentó el derecho constitucional a la Proporcionalidad sancionatoria previsto en el articulo 49 ordinal 6, en concordancia con los artículos 12 de la LOPA y 644 de la LOT, puesto que le impuso a la recurrente la máxima sanción prevista en los 628, 633 y 642 de la LOT, sin reparar en la proporcionalidad sancionatoria prevista tanto por el constituyente, como por el legislador en los referidos artículos, es decir, la administración al imponer en cada sanción, impuso el limite máximo previsto por el legislador, sin reparar en el debido equilibrio que implica la actividad de la administración.

- Continuó narrando que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, cuando en la p.a. definitiva, punto segundo le impone a la recurrente una multa conforme al articulo 628 de la LOT, por el supuesto incumplimiento del articulo 188 ejusdem, ya que la recurrente según su decir, no se encontraba incumpliendo con dicha norma, puesto que ésta si posee el horario de trabajo en donde se encuentran fijados los días de descanso.

- Refirió que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto cuando impuso a la recurrente la multa prevista en el articulo 642 de la LOT, por el incumplimiento del articulo 133 ejusdem, al legar la administración que la recurrente en el punto cuarto (folio 209 del expediente administrativo), no indicó en los recibos de pago a sus trabajadores, las horas extras diurnas y nocturnas como lo ordena el articulo 133, parágrafo 5to ejusdem, siendo que según su decir, se dejó demostrado que de la referida norma alegada como incumplida, no se evidencia que el legislador expresamente haya dejado establecido tal mandato legal.

- Indicó que igualmente la Administración impuso a la recurrente la multa prevista en el artículo 642 de la LOT, por incumplimiento de los artículos ejusdem. Señalando según su alegato que el argumento de derecho, en el punto tercero de la p.a. sancionatoria (folio 208 y 209 del expediente administrativo), fue que la recurrente no pagó el día feriado con el recargo del 150%, como según ésta, lo prevé el artículo 154 de la LOT. Sin embargo, señaló que de la revisión de la referida norma, se evidencia que la misma prevé que el recargo será sobre el 50% del salario ordinario y no el de 150% como incorrectamente lo señaló la administración.

- Narró que la p.a. que corre en los folios 309 al 321 de la 1ra pza, posee vicios de inmotivación, todo de conformidad con el articulo 9 de la LOPA, en concordancia con el articulo 18, numeral 5 ejusdem, en que incurrió la administración del trabajo en la p.a. sancionatoria, toda vez que con fundamento en los articulo 644 y 647, literal e) de la LOT, se debió dictar una resolución motivada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del correspondiente pronunciamiento se vislumbra indispensable mencionar lo siguiente:

Siendo que se atisba del contenido del escrito de interposición del presente recurso que la parte recurrente refiere pretender la nulidad de diez (10) actos de trámite y de dos (02) providencias administrativas (actos definitivos), se hizo imperioso efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de colegir la génesis de tales actos, pudiendo verificar que en el presente asunto se encuentran inmiscuidos tres (03) expedientes administrativos a saber:

1. Expediente identificado con números y siglas 001-2000-07-0278 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en su Sala de Supervisión, cuyo expediente administrativo fue remitido por dicho órgano y agregado a los folios del 04 al 202 tercera pieza; del 02 al 202 cuarta pieza; del 02 al 181 quinta pieza, el cual contiene (de los actos cuya impugnación se pretenden los siguientes) los siguientes:

a. Acta de visita de inspección de fecha 03/08/2007 según orden de servicio 565 (F. 60-71 tercera pieza). (Vid. Orden de servicio F. 58 tercera pieza).

b. Acta de visita de inspección de fecha 14/01/2008 según orden de servicio 34 (F. 88-89 tercera pieza). (inspección especial, Vid. Orden de servicio F. 86 tercera pieza).

c. Acta de visita de inspección de fecha 23/05/2008 según orden de servicio 598 (F. 92-94 tercera pieza). (verificar acta de fecha 03/08/2007, Vid. Orden de servicio F. 90 tercera pieza).

d. Acta de visita de inspección de fecha 23/05/2008 según orden de servicio 599 (F. 97-98 tercera pieza). (verificar acta de fecha 14/01/2008, Vid. Orden de servicio F. 95 tercera pieza).

2. Expediente identificado con números y siglas 001-2009-06-00011, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en su Sala de Sanciones cuyo expediente administrativo fue remitido por dicho órgano y agregado a los folios del 47 al 121 segunda pieza, el cual contiene (de los actos cuya impugnación se pretenden) los siguientes:

a. Acta de visita de inspección de fecha 14/01/2008 según orden de servicio 34 (F. 48-49 segunda pieza).

b. Acta de visita de inspección de fecha 23/05/2008 según orden de servicio 599 (F. 50-51 segunda pieza).

c. Informe complementario de Inspección de fecha 12/07/2008 (F. 52-54 segunda pieza).

d. Informe de propuesta de sanción de fecha 12/06/2008 (F.55-56 segunda pieza).

e. Acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 12/01/2009 (F. 57-58 segunda pieza).

f. P.a. Nº 628-10 de fecha 10/08/2010. (F.111-116 segunda pieza).

g. Informe de fijación de cartel y cartel de notificación (F.118-199 segunda pieza).

3. Expediente identificado con números y siglas 001-2009-06-00010, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en su Sala de Sanciones cuyo expediente administrativo no fue remitido por la Inspectoría del Trabajo, constando en actas procesales solo las actuaciones consignadas en copia certificadas por la parte recurrente, adjuntas al escrito libelar, cursante a los folios del 108 al 324 de la primera pieza del expediente.

a. Acta de visita de inspección de fecha 14/01/2008 según orden de servicio 34 (F. 107 primera pieza).

b. Acta de visita de inspección de fecha 03/08/2007 según orden de servicio 565 (F. 109-120 primera pieza).

c. Acta de visita de inspección de fecha 23/05/2008 según orden de servicio 599 (F. 101--106 primera pieza).

d. Acta de visita de inspección de fecha 23/05/2008 según orden de servicio 598 (F. 121--123 primera pieza).

e. Informe complementario de Inspección de fecha 12/07/2008 (F. 104-106 primera pieza).

f. Informe de propuesta de sanción de fecha 09/06/2008 (F.127-132 primera pieza).

g. Acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 12/01/2009 (F. 133-136 primera pieza).

h. P.a. Nº 420-10 de fecha 16/06/2010. (F.309-321 primera pieza).

i. Informe de fijación de cartel y cartel de notificación (F.322-323 primera pieza).

De cara a lo anterior, resulta imperioso analizar la figura del acto administrativo, atendiendo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. (Fin de la cita).

Por su parte, la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; que cause estado, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración, y que por ende, resuelve el fondo del asunto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 06450 del 1° de diciembre de 2005).

Ello así, porque el acto administrativo debe contener, precisamente, la declaración de la voluntad de la Administración sobre un determinado asunto de su competencia, y es esta declaración la que puede generar efectos sobre los derechos o intereses de algún particular, quien, por esta circunstancia, debe entenderse legitimado para acudir a los órganos de administración de justicia para impugnar dicho acto, y salvo las excepciones, los actos previos o preparatorios de la Administración no contienen una declaración de voluntad de ésta, ni deben, en principio, producir efecto alguno sobre el ámbito jurídico de los administrados, quienes, por consiguiente, no pueden derivar de la sola existencia de tales actos la legitimación que les permita acudir al Juez contencioso administrativo, ya que tales actos no tienen la capacidad de producir efecto alguno sobre sus derechos e intereses.

Ahora bien, en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: J.G.P., “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).

Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: E.G.d.E. y Tomas-R.F., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

En el marco de las consideraciones antes expuestas se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, Número 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Fin de la cita).

Ciertamente entonces es posible plantear, en base a lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que existen momentos en los cuales procede la impugnación de un acto de trámite; esto sería; a) Cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, b) Imposibilita la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.

Palpablemente, del contenido del escrito de nulidad se puede extraer que la recurrente inquiere a esta Juzgadora la nulidad de nueve (09) actos de trámite y dos (2) actos administrativos definitivos de efectos particulares dictados como consecuencia de un procedimiento de multa, siendo forzoso para esta instancia escudriñar si tales, los primeros, encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa:

En tal sentido, deviene la necesidad de realizar un estudio más detallado sobre el contenido de los actos de tramite cuye impugnación se pretende a los fines de determinar si las mismas podrían encuadrar dentro de las excepciones establecidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previamente a.e.a.a.l. jurisprudencia establecida por el M.T. de la República.

1. Ello así, se desprende que el “Acta de Visita de Inspección”, levantada en fecha 03/08/2007, suscrita por el Ingeniero J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.730.097, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inserto en los folios 109 al 120 de la 1ra pza del expediente judicial, se dejó asentado entre los particulares mas destacados lo siguiente:

5) …

se deja constancia que las mesas utilizadas por los trabajadores para ingerir sus alimentos, son las mismas que utilizan los usuarios del hotel o de ambas empresas citadas, sin haber constancia escrita o garantía alguna de que a la hora de que los trabajadores se dispongan a comer o ingerir sus alimentos exista disponibilidad de espacio...”

6) Se constató mediante el recorrido por las instalaciones de la empresa, que existe anuncio visible con el horario de trabajo, sin embargo no coincide con las jornadas de trabajo que están realizando los trabajadores, las cuales se describen a continuación según lo manifestado por los trabajadores…

7) se constató mediante la entrevista a la ciudadana J.R., administradora la identificada y revisión de documentos que la empresa nunca ha cancelado a sus trabajadores, los intereses generados por las prestaciones sociales; por lo que se requiere a la parte patronal cumplir con esta normativa legal de conformidad con el articulo 108 de la LOT.

8) se constató mediante la revisión de la nómina de pago, que la parte patronal, cancela los días feriados o descanso trabajados otorgando solamente el recargo del cincuenta por ciento (50%), sin cancelar el salario correspondiente por prestar su servicio ese día, por lo que la parte patronal incumple con el articulo 154 de la LOT…”

9) se constató mediante las prestaciones sociales que los trabajadores les otorgan a través de éste documento, algunos pagos tales como vacaciones, utilidades y antigüedad, sin embargo se puedo evidenciar que dichos pagos están siendo mal calculados, ya que nos son consideradas las fechas de ingreso del trabajador….” Por lo que se le requiere a la parte patronal cumplir con ésta normativa legal recalculado las prestaciones sociales de todos los trabajadores….”

10) en la misma se puedo evidenciar el mal calculo de las vacaciones, de conformidad a los articulo 222,223 y 219 de la ley orgánica del trabajo; por lo que se requiere a la parte patronal recalcular todas las vacaciones de todos los trabajadores por todo el tiempo que tienen los trabajadores laborando…”

11) se constató mediante la entrevista a los trabajadores quienes manifestaron que realizan la actividad de comer en 15 o 20 minutos en sus puestos de trabajo dado a que no pueden abandonar su lugar de trabajo dado el volumen del mismo…” por lo que la parte patronal está incumpliendo en el articulo 205 de la LOT, por lo que se le requiere a la parte patronal cumplir con ésta normativa legal, así como también cancelar dicha hora como hora extraordinaria de conformidad con el articulo 209 de la LOT, por todo el tiempo que se haya concurrido en esta irregularidad.

12) Se le hace saber a la parte patronal que para el momento de la reinspección, debe contener la documentación necesaria que evidencie el cumplimiento a los requerimientos u observaciones realizadas en la presente acta en las instalaciones de la empresa…” (Fin de la Cita).

  1. Asimismo, observa esta Juzgadora que el contenido del siguiente acto administrativo objeto de impugnación, consistente en el “Acta de Visita de Inspección”, levantada en fecha en fecha 14/01/2008, suscrito por el Ingeniero J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.730.097, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inserto a los folios 48 y 49 de la 2da pza del expediente judicial, que el mismo consistió en la constatación de lo siguiente:

    ”T/16. Se constató que el centro de trabajo NO cumple con el depósito mensual de cinco (05) días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tal como lo señala el Art, 108 de la LOT.

    T/17. Se constató que el centro de trabajo NO cumple con tomar base de cálculo para la prestación de antigüedad el salario integral devengado por el trabajador en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, tal como lo señala el Art. 108 de la LOT.

    T/18. Se constató que el centro de trabajo NO cumple con realizar los depósitos mensuales por concepto de Prestación de Antigüedad, en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, según voluntad manifiesta del trabajador por escrito, tal como lo señala el Art. 108 de la LOT. En caso de que los trabajadores solicitaren por escrito el depósito de los intereses de un fideicomiso individual y el patrono no cumpliera con lo solicitado, los intereses generados deberán ser cancelados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la L.O.T.

    la empresa NO cumple con otorgar a sus trabajadores un anticipo de prestaciones sociales de hasta setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado para satisfacer las obligaciones señaladas en el parágrafo segundo del articulo 108 de la LOT. La empresa no puede otorgar un anticipo superior al porcentaje supracitado y los trabajadores solo tienen derecho a solicitarlo una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) del articulo 108 de la LOT de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    T/19. Se constató que el centro de trabajo NO cumple con acreditar o depositar mensualmente los intereses generados por la prestación de antigüedad, y efectuar el pago anualmente, tal como lo señala el Art. 108 de la LOT, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación, escrita decidiere capitalizarlos.

    T/20 Se constató que el centro de trabajo NO cumple con informar en forma detallada a los trabajadores el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, distinguiendo el monto de capital y los intereses, tal como lo señala el Art. 108 de la LOT.

    T/21 Se constató que el centro de trabajo NO cumple con el cálculo y pago a cada trabajador de los dos (02) días de salario adicional después del primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, tal como lo señala el Art. 108 de la LOT.

    T/22 Se constató que el centro de trabajo NO cumple con cancelar en la fecha correspondiente los beneficios líquidos (utilidades) a los trabajadores y trabajadoras. Este pago deberá realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre o en la fecha establecida en la Convención Colectiva, y deberá ser como mínimo una cantidad equivalente a quince (15) días de salario y como limite máximo para las empresas que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, dos (2) meses de salario, sin perjuicio de mejoras beneficios que pudieren ser otorgados a través de convenciones colectivas de trabajo o por contratos individuales, tal como lo señalan los Art. 174 y 175 de la LOT.

    Se constato que el centro de trabajo NO cumple con el pago del complemento de las utilidades dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio anual, en base al 15% de la utilidad neta, tal como lo señalan los Arts. 174 y 175 de la LOT. El cierre del Ejercicio económico de la empresa es el mes de: Diciembre.

    OBSERVACIONES:

    se le hace saber a la parte patronal que para el momento de la visita de reinspección, deberá contener en las instalaciones de la empresa la documentación que evidencia el cumplimiento a los requerimientos realizados en la presente acta, dado a que los mismos se encuentran en posesión del administrador de la empresa, según lo manifestado por él. (Fin de la Cita).

  2. En relación al contenido del acto administrativo de Acto de Reinspección de fecha 23/05/2008; se observa que existen dos reinspecciones efectuadas en misma fecha, una bajo orden de servicio 598 y la otra bajo orden de servicio 599, ambas suscrita por la abogado A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.931, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inserto en los folios 92 al 94 y 97 al 98 de la tercera pieza del presente expediente así como a los folios 101 al 103 de la primera pieza, 121 al 122 de la primera pieza y del 50 al 51 de la segunda pieza.

  3. En ocasión al Informe complementario de inspección de fecha 12/07/2008; suscrito por la abogado A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.931, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, el cual se observa inserto tanto en el expediente administrativo 001-2009-06-00010 como el signado con nomenclatura 001-2009-06-00011 pudiéndose constatar que el mismo se basa en lo verificado en sendas reinspecciones de fecha 23/05/2008, realizadas a la empresa HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A. según ordenes de servicios Nº 598 y 599, emanadas de la Unidad de Supervisión; asimismo se desprende del contenido de tal informe que se dejó constancia de 13 particulares: los identificados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 se encuentran relacionados a que la empresa no mostró evidencia del cumplimiento de ciertos conceptos y los señalados en los particulares 8, 9 y 13 se refieren a cumplimientos efectuados por la misma.

    De la revisión de los actos administrativos supra señalados en los numerales 1, 2, 3 referentes a actos de inspección y reinspección, se observa; en primer lugar, que los mismos no se erigen como actos a través de los cuales se impida la continuación de un procedimiento administrativo pues, al contrario en virtud de la presunta constatación del incumplimiento de normativas laborales, se ordenó el cumplimiento de una serie de normativas por parte de la empresa recurrente, en consecuencia, en los mencionados actos no se había iniciado y sustanciado procedimiento administrativo alguno que pudiese ser objeto de paralización o donde se impidiese la continuación del mismo.

    En segundo lugar, se estima que los actos de trámite referidos con anterioridad, no prejuzgan sobre la decisión definitiva, ya que las actas bajo estudio se limitan a dejar constancia del incumplimiento por parte de la empresa recurrente sobre determinadas normativas laborales, para posteriormente, constatar la presunta omisión en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la primera Acta de Inspección, en pleno ejercicio de las facultades previstas en el ya referido artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra expresamente lo siguiente:

    Artículo 233: Actos supervisorios: Los funcionarios o funcionarias del Ministerio de Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

    Es decir, conforme a la norma legal transcrita, estaba perfectamente facultada la Inspectoría del Trabajo en asentar en los dos primeros actos, la existencia de supuestas transgresiones a la Ley Orgánica del Trabajo, así como, posteriormente, dictar las órdenes que considerase necesarias para el restablecimiento de tales situaciones irregulares y que, consecuencialmente, por el incumplimiento de éstas, ordenare la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, lo que no debe interpretarse como una decisión anticipada o que prejuzgue sobre lo definitivo, pues, al iniciarse en el presente caso la apertura de dicho procedimiento, la recurrente contó con las oportunidades necesarias para presentar todo el acervo probatorio que considerara pertinente a los fines de desvirtuar el contenido de dichas Actas administrativas, criterio éste que fue exaltado en sentencia de la Corte Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, número AP42-R-2008-001270, del año 2009) y en el cual esta Juzgadora se sustenta para dictar la presente decisión.

    Para finalizar, estima esta instancia que dichos actos no causan indefensión a la recurrente, pues, por el contrario, los mismos abren la posibilidad al HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., a los fines de que alegara y probara sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado, lo cual permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, estando la autoridad administrativa competente plenamente facultada por Ley para constatar el cumplimiento de irregularidades en la observancia de la Ley laboral, ordenar las medidas que considerare pertinentes y, en caso de un supuesto incumplimiento de éstas, dar el inicio a un procedimiento donde la empresa, en caso de considerar la existencia de violación de sus derechos, pudiese presentar sus defensas tendientes a desvirtuar el contenido de los actos impugnados. Siendo así las cosas, tal como ocurrió en el caso de marras, se patentizó el contradictorio respectivo plasmado en un acto administrativo definitivo, que fue el que en efecto incidió en la esfera jurídica del HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A. y así se aprecia.

    Con respecto al informe complementario de inspección, es preciso acotar que si bien es cierto se observa que contrastan la fecha de emisión del mismo (12/07/2008;) con las fechas de propuestas de sanciones (06/06/2008 y 12/06/2008), no es menos cierto que en el mismo se encuentran discriminados los puntos verificados en las actas de reinspección de fecha 23/05/2008, según ordenes de servicios 598 y 599, evidenciándose que para la fecha de apertura de ambos procedimientos (001-2009-06-00010 y 001-2009-06-00011), vale decir, para 12/01/2009, así como para la fecha en que se verificaron las notificaciones de tal apertura, el consabido informe complementario constaba en actas procesales no evidenciándose que el mismo haya causado indefensión a la parte que hoy recurre y así se aprecia.

  4. En cuanto al contenido del acto administrativo de Informe de Propuesta de Sanción objeto de impugnación, de fecha 09/06/2008 contenido en el expediente administrativo 001-2009-06-00010; suscrito por la Abogado A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.931, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, inserto a los folios 127 al 132 de la 1ra pza del expediente judicial, en la cual se relata que en atención a la orden de servicio Nº 598 en fecha 23/05/2008 se efectuó visita de reinspección a la empresa “HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A,” a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos realizados en la visita de inspección de fecha 03/08/2007, en la cual la Administración fijó un lapso de 30 días para la aplicación de las medidas correctivas, siendo el caso que transcurrido dicho lapso se evidenció que el patrono “HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A,” persistió en incumplir con los requerimientos que les fueron advertidos. Señalando igualmente en la mencionada acta los incumplimientos previstos en los artículos 628, 633, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Así pues, se vislumbra del Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, de fecha 12/01/2009 contenido en el expediente administrativo 001-2009-06-00010; suscrita por la Abogado S.M., Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inserto a los folios 133 al 136 de la 1da pza del expediente judicial, que la misma consistió en ordenar la apertura al procedimiento sancionatorio al que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por persistir en incumplir con los requerimientos que les fueron advertidos, observándose que el mismo se basa en trece (13) particulares y esta referido a la visita de reinspección de fecha 23/05/2008 según orden de servicio 598.

  6. En relación al contenido del acto administrativo de Informe de Propuesta de Sanción objeto de impugnación de fecha 12/06/2008 contenido en el expediente administrativo 001-2009-06-00011; suscrito por la Abogado A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.931, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, inserto a los folios 55 al 56 de la 2da pza del expediente judicial, que el mismo consistió en la constatación por parte de la Unidad de Supervisión del cumplimiento de los requerimientos realizados en la visita de inspección de fecha 03/08/2007, en atención a la orden se servicio Nº 599 de fecha 23/05/2008, por objeto de reinspección, la cual la Administración fijó un lapso de 30 días para la aplicación de las medidas correctivas, en las cuales transcurrido el lapso se evidenció que el patrono “HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A,” persistió en incumplir con los requerimientos que les fueron realizados. Señalando igualmente en la mencionada acta la propuesta de sanción correspondiente, atendiendo lo estipulado en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Así pues, se vislumbra del Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, de fecha 12/01/2009 contenido en el expediente administrativo 001-2009-06-00011; suscrita por la Abogado S.M., Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inserto a los folios 57 al 58 de la 2da pza del expediente judicial, que la misma consistió en ordenar la apertura al procedimiento sancionatorio al que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por persistir en incumplir con los requerimientos que les fueron advertidos, observándose que el mismo se basa en un sólo particular y esta referido a la visita de reinspección de fecha 23/05/2008 según orden de servicio 599.

    De la revisión de los actos administrativos supra señalados en los numerales 5, 6, 7 y 8 referentes a informe de propuesta de sanción y actos de apertura de sendos procedimientos de sanción, se observa que los mismos no se erigen como actos a través de los cuales se impida la continuación de un procedimiento administrativo, causen indefensión, pongan fin al procedimiento o prejuzguen lo definitivo pues, al contrario en virtud de los mismos se dio lugar al inicio de dos procedimientos administrativos sancionatorios, debiéndose exaltar que la Unidad de Supervisión se encontraba plenamente facultada por Ley para constatar el cumplimiento de irregularidades en la acatamiento de la disposiciones laborales, establecer las medidas pertinentes y en caso de contumacia, la Inspectora del Trabajo, iniciar un procedimiento donde la empresa presunta infractora pudiera presentar los escritos respectivos así cómo las pruebas encaminadas a desechar el contenido de las inspecciones, siendo así las cosas los mencionados actos no encuadran en los supuestos excepcionales establecidos en el articulo 85 de la LOPA.

    En consecuencia, esta Instancia declara IMPROCEDENTE, la nulidad de los actos de trámites, dada su naturaleza preparatoria, lo cual hace que los actos sean irrecurribles en sede jurisdiccional, concluyendo que los actos administrativos impugnados no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

  8. En cuanto a la nulidad argüida por el recurrente relativa a informe de cartel de notificación y cartel de notificación de fechas 27/07/2010 y 02/07/2010 contenidas en el expediente administrativo 001-2009-06-00010, emanadas de la inspectoría del trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, insertas a los folios 322 y 323 de la primera pza del presente expediente, se observa que las mismas se refieren a notificación dirigida a la recurrente “HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A,” con el fin de notificarle sobre la emisión de la p.a. Nº 420-10 de fecha 16/06/2010, reseñando en el referido cartel la entrega a la recurrente de la planilla de liquidación de multa por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 20.806,13), asimismo, se vislumbra que dicha notificación fue recibida por el ciudadano R.D.A.J., en fecha 27/07/10.

  9. En relación a informe de cartel de notificación y cartel de notificación de fecha 09/09/2010 contenidas en el expediente administrativo 001-2009-06-00011, emanadas de la Inspectoría del trabajo de Acarigua estado Portuguesa, insertas a los folios 47-48 de la primera pza y 118-119 de la segunda pza, del presente expediente se observa que las mismas se refieren a notificación dirigida a la recurrente “HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A,” con el fin de notificarle sobre la emisión de la p.a. Nº 628-2010 de fecha 10/08/2010, especificando en el referido cartel la entrega a la recurrente de la planilla de liquidación de multa por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.223,89), asimismo, se vislumbra que dicha notificación fue recibida por la ciudadana SERRADA MARILY, en fecha 07/09/10.

    Del estudio de los actos administrativos supra señalados en los numerales 9 y 10, relativos a cartel de notificación e informe de cartel de notificación, se observa que los mismos se refieren a sendas notificaciones emanadas a la hoy recurrente de cara a las providencias administrativas recurridas, es decir, que dichas notificaciones fueron emitidas posterior a los actos administrativos impugnados (definitivos), con la finalidad de que la parte recurrente quedara debidamente informada sobre las sanciones impuestas en virtud de procedimientos de multa en su contra.

    Ahora bien en cuanto a las notificaciones practicadas las mismas cumplieron con su finalidad toda vez que el hoy recurrente en nulidad interpuso en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad y cualquier vicio en su practica gestaría inoficioso la declaratoria de nulidad, ello a la luz del principio constitucional de la realidad sobre las formas u apariencias y así se aprecia.

    En consecuencia, esta Instancia declara IMPROCEDENTE, la nulidad de los actos de trámites, dada la naturaleza preparatoria de las actas de visita de inspección, acta de visita de reinspección, informe complementario de inspección, informes de propuesta de sanción, acta de apertura de procedimiento sancionatorio, informe de cartel de notificación y cartel de notificación, lo cual hace que los actos sean irrecurribles en sede jurisdiccional, concluyendo que los actos administrativos impugnados no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuestos en los cuales podría ser sujeto de revisión jurisdiccional, aun siendo actos de trámite y así se decide.

    DE LA PRETENDIDA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMISNITRATIVA Nº 420-10 DE FECHA 16/06/2010 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 001-2009-06-00010

    Verificándose de actas procesales que la P.A. Nº 420-10, de fecha 16/06/2010, declaró la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.806,13), en virtud de procedimiento de multa por los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    …” Se le hace necesario destacar, que el presente procedimiento se apertura a solicitud de la Unidad de Supervisión en razón del incumplimiento a los requerimientos constatados en la empresa HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., Ahora bien, concluidos los lapsos procesales, el Despacho procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Siendo que la parte accionada fue notificada y concurrido dentro del lapso legal a presentar alegatos, a los fines de constatar la procedencia de la sanción propuesta, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, procede al análisis de la presente causa en la forma siguiente:

    DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

PRIMERO

Expone la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 09/02/2009, con relación al incumplimiento de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que: “Existe una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, en lo que respecta a este órgano de trabajo pretende sancionar a mi representada por el presunto incumplimiento de la inscripción de los trabajadores en el IVSS con la verdadera fecha a la empresa, siendo éste órgano incompetente, pues en caso tal de haber algún incumplimiento a alguna disposición del Reglamento General del Seguro Social, es el IVSS por imperio de la misma Ley quien aplica la sanción y apertura del procedimiento tal y como lo establece el articulo 63 ajusdem y Titulo XI de las sanciones, articulo 178 al 181 del Reglamento, ya que de no ser así la Inspectoria del Trabajo estaría incurriendo en violación del principio constitucional Nos bis in idem…”

De los argumentos esgrimidos se desprende que la parte accionada no demostró haber dado cumplimiento con la obligaciones legales en el acta de Reinspección objeto de esta sanción, con relación la inscripción de los trabajadores L.I., C.A., L.M., LINAREZ JOSE, PARADA ALICIA Y J.V. con la verdadera fecha de ingreso a la empresa, y si bien es cierto que es competencia del IVSS dar cumplimiento a las disposiciones legales a las que hace referencia la accionada, también es cierto que los Funcionarios de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Ministerio al cual también pertenece el IVSS), conforme a lo preceptuado en el articulo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 232 del Reglamento de la citada Ley ejercerán funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de seguridad social. Asimismo, el articulo 233 del reglamento citado, establece: “…En caso de persistir el incumplimiento transcurrido los lapsos fijados, se elaborara un informe proponiendo la sanción correspondiente…”

En consecuencia, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

SEGUNDO

La parte accionada consiga marcado “A” junto a su escrito de pruebas, copia de horario de trabajo, indicando que el mismo fue autorizado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 10-06-2009, con la finalidad de demostrar que su representada si posee dicho horario, y que no está incumplimiento con el articulo 188 de la LOT. Ahora bien, considera quien decide, que el horario de trabajo presentado presentado como prueba del cumplimiento del articulo 188 de la LTO, no es suficiente, toda vez que presenta un horario firmado en fecha 10-06-2008, y en actas de inspección y reinspección se dejo constancia que el cartel de horario de trabajo es diferente a la jornada laborada por los trabajadores de la empresa. Aunado a ello, la accionada en su escrito de pruebas aduce que en fecha 10-06-2009 consigna marcado “B” oficio dirigido a la Unidad de Supervisión, donde manifiesta que se había introducido la solicitud de horario de trabajo, pero no demuestra con el documento que cursa en los 46 al 47, el cumplimiento del articulo 188 de la LTO, este alegato no ofrece elementos de convicción para demostrar su pretensión. En base a lo expuesto, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

TERCERO

La parte accionada consigna marcados “C”, recibos de pagos desde el 31-03-2008 al 28-12-2008 e invoca el cumplimiento del pago de los días feriados. Ahora bien, se desprende de los recibos de pagos correspondiente a los trabajadores (as) L.S., V.O., J.B.V.C., Icelina del C.L.H.L.M. y C.H.A.T., que cursan en los folios 62, 83, 107, 137, 145 y 159, del expediente llevado por la sala de sanciones por la presente causa, que la empresa no ha dado cumplimiento al pago del día feriado con el respectivo recargo del 150% establecido en el articulo 154 de la LOT, pues si bien cancelo el día feriado con un recargo, dicho recargo no se ajusta a la disposición invocada, solo se evidencia el pago del 100% y no del 150% del recargo por día feriado. En consecuencia, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

CUARTO

Con lo referente a la demostración del pago de horas extras con los recargos legales establecidos en los artículos 155 y 156 de la LOT, en recibos de pagos de salario desde el 31-03-2008 al 28-12-2008, consignados por la accionada, se evidencia en primer lugar el incumplimiento del articulo 133 parágrafo quinto de la LOT, al indicarse si la hora extra es diurna o nocturna, en segundo lugar al hacer el cálculo de las horas extras en jornada nocturna en recibos que cursan en folio 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, entre otros anexos al presente expediente, se evidencia el incumplimiento del articulo 156 de la LOT. Por lo expuesto, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

QUINTO

Con lo referente a la demostración del pago de la jornada nocturna con un recargo del 30%, conforme al articulo 156 de la LOT, en recibos de pagos consignados por la accionada se evidencia que su pago no se ajusta a la disposición legal en referencia, en cada uno de los recibos se indica un numero de horas o días cancelados por “Bono nocturno”, si tomamos como referencia horas nocturnas trabajadas al multiplicar el salario hora por el 30% de recargo, el total que debería cancelarse no coincide con el pago indicado en dichos recibos, correspondientes al periodo comprendido entre el 31-03-2008 hasta 28-12-2008. por cuanto los recibos consignados como prueba, no logran demostrar el pago correcto del recargo por jornada nocturna, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

SEXTO

En lo relativo a la demostración de la declaración trimestral de empleo, horas extras trabajadas y salarios, alega la representante de la accionada que en documentales promovidas demuestra el cumplimiento del articulo 209 de la LOT. Revisadas las Declaraciones Trimestrales marcadas “D” que cursan en los folios 179 al 181 y del 184 al 187, se infiere el incumplimiento del artículo 9 de la Resolución 4524 emana del MINPPTRASS, que establece que la declaración debe realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la culminación del trimestre, en efecto, la declaración correspondiente al tercer trimestre del año 2008, fue recibida el día 28 de octubre de 2008, posterior a los 15 días hábiles que establece el articulo citado. Por cuanto los recibos consignados como prueba, no logran demostrar que la declaración la realizó en el lapso establecido en la resolución para su presentación, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

SEPTIMO

En el punto relativo al pago de la diferencia del disfrute de vacaciones, bono vacacional y días feriados incluidos dentro de sus vacaciones argumenta la accionada, que se cancelo la diferencia adeudada a los trabajadores L.M., ICELINA LINAREZ, J.P., C.A., J.V. Y J.A.V.. No obstante, constata quien decide, que en recibos de pagos por tales conceptos, cursantes en los folios 189, 191, 195 y 196, se evidencia que si bien es cierto se cancelaron vacaciones de los referidos trabajadores, no es menos ciertos que su fecha de cancelación fue posterior a la fecha de reinspección, realizada en fecha 23-5-2008, pues los pagos se hacen efectivo en los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre del mismo año. Por cuanto los recibos consignados como prueba, no logran demostrar el cumplimiento del pago de vacaciones en la visita de reinspección, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD.

PRIMERO

En su defensa señala la representante de la empleadora que no son competencia de la Inspectoria del Trabajo las sanciones en materia de seguridad en el trabajo, tales como las referentes a: el incumplimiento de realización de inspecciones en los sitios de trabajo, y ejecutar correcciones de las posibles condiciones inseguras o peligrosas; realización de exámenes médicos ocupacionales; capacitación a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendio y al uso de extintores; mantener comedores para el uso de los trabajadores. Afirma, la accionada que se le atribuye competencia espacialísima de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones de medio ambiente para sancionar al INPSASEL, tal como lo establece el articulo 133 de la LOPCYMAT, quitándole las competencias a la Inspectoria del trabajo; asimismo, aduce que la LOPCYMAT señala que las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones de medio ambiente fueron transferidas al INPSASEL. Considera quien decide con base a los argumentos señalados por la accionada, que si bien es cierto que la LOPCYMAT, establece competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de normas previstas en esa ley, no es menos cierto, que la Disposición Transitoria Primera de la ley en comento, establece que las Unidades de Supervisión con competencia en materia de trabajo, tienen funciones de vigilancia y control de seguridad y salud en el trabajo, igualmente, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigente conforme lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la LOPCYMAT, concatenada con la Disposición Derogatoria de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que no colidan o contradigan las disposiciones de la LOPCYMAT seguirán vigentes. De estas disposiciones legales, se concluye, que si tienen competencia para realizar las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones de medio ambiente las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorias del Trabajo, asimismo, éstas últimas tienen potestad sancionatoria, conforme lo establecen los articulo 633 de la LOR, Disposición Transitoria de la LOPCYMAT, articulo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo entre otras disposiciones legales. En base a lo expuesto, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al incumplimiento de la realización de inspecciones en los sitios de trabajo, y ejecutar correcciones de las posibles condiciones inseguras o peligrosas, por la falta de argumentación y demostración del cumplimiento del articulo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dicha sanción establece un monto no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

SEGUNDO

por el incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a3 incumplimiento de la realización de exámenes médicos ocupacionales. Por la falta de argumentación y demostración del cumplimiento del articulo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

TERCERO

En lo referente a la capacitación a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendio y al uso de extintores, la accionada no demostró con sus argumentos el cumplimiento de lo preceptuado en los articulo 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo tanto, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

CUARTO

En lo referente mantener buenas salas de vestuario para los trabajadores provistas de bancos y asientos en cantidad suficiente, así como casilleros individuales, la accionada en su escrito de alegatos y pruebas no probo el cumplimiento de los artículos 94 y 95 conforme al requerimiento realizado en Inspección y Reinspección. Por tanto, es procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

QUINTO

En lo referente a mantener comedores para el uso de los trabajadores, la accionada no probo el cumplimiento del articulo 97 conforme al requerimiento realizado en Inspección y Reinspección. Por tanto, es procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide…“ (Fin de la Cita).

Siendo alegado con respecto al mismo, entre otros, el siguiente vicio:

La Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer sanciones por supuestos incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la Ley del Seguro Social.

Alega el recurrente en nulidad la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes de la Inspectoría del Trabajo por invasión de competencias del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad en el Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez, que según su decir, dejaron constancia de manera incorrecta de incumplimientos a la normas de Seguridad e Higiene previstas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como en el Reglamento y también en las previstas en la Ley del Seguro Social.

En el marco de tales consideraciones se divisa atinado referir que en la p.a. de multa Nº 420-10 de fecha 16/06/2010 contenida en el expediente Nº 001-2009-06-00010. (Folio 309-321 de la 1ra pza), la Inspectora del Trabajo declaró la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.806,13), en virtud de procedimiento de multa por los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual ciertamente se observan incluidas sanciones de cara al incumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, al respecto surge pertinente destacar que no obstante, el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 232: En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial

(Fin de la cita, resaltado por esta Instancia).

Surge fundamental para esta instancia verificar la disposición contenida en el Artículo 18, numeral 6 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual reza:

Artículo 18 Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  1. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  2. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley. (Resaltado por esta Instancia.)

Así pues, una vez explanado lo anterior, es menester para esta instancia invocar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto del 2011, expediente Nº 2010-0218, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual sentó criterio de lo siguiente:

“ … en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la p.a. confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide. (Fin de la cita).

Por su parte en cuanto a la competencia para imponer sanciones por incumplimientos de normativas previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, surge importante verificar las disposiciones establecidas en las mencionadas leyes, específicamente lo contemplado en el artículo 86 de la mencionada ley y articulo 183 del reglamento vigentes para la fecha, el cual cito:

LEY DEL SEGURO SOCIAL:

Artículo 86: Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente.

(Fin de la cita)

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL:

Artículo 183

Los funcionarios debidamente autorizados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrán derecho a visitar las empresas, establecimientos, explotaciones o cualquier otro sitio donde presten sus servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social o los domicilios de éstas, con el objeto de investigar si se cumple con las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Podrán igualmente dichos funcionarios verificar la exactitud de las declaraciones, así como cualquier dato suministrado por los patronos o los trabajadores, y al efecto están facultados para hacer las debidas averiguaciones y fiscalizar libros, listas, registros y demás documentos que tuvieren relación con la materia.

(Resaltado por esta Instancia).

En el marco de tales consideraciones, esta Instancia es del criterio, que si bien es cierto que los funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo, tienen la facultad para realizar inspecciones o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, NO ES MENOS CIERTO QUE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR SOBRE ESTAS MATERIAS, DEBERÁN SER IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL Y POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TODO ELLO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LOPCYMAT Y LEY DEL SEGURO SOCIAL, LEGISLACIÓN QUE LE OTORGA COMPETENCIA EXCLUSIVA A DICHOS ENTES y así se establece.

Como coralario de lo anterior, debe declararse la nulidad de los siguientes particulares:

- Del PRIMERO contenido en el denominado “ DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL” el cual estatuyó, cito:

PRIMERO: Expone la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 09/02/2009, con relación al incumplimiento de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que: “Existe una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, en lo que respecta a este órgano de trabajo pretende sancionar a mi representada por el presunto incumplimiento de la inscripción de los trabajadores en el IVSS con la verdadera fecha a la empresa, siendo éste órgano incompetente, pues en caso tal de haber algún incumplimiento a alguna disposición del Reglamento General del Seguro Social, es el IVSS por imperio de la misma Ley quien aplica la sanción y apertura del procedimiento tal y como lo establece el articulo 63 ajusdem y Titulo XI de las sanciones, articulo 178 al 181 del Reglamento, ya que de no ser así la Inspectoria del Trabajo estaría incurriendo en violación del principio constitucional Nos bis in idem…”

De los argumentos esgrimidos se desprende que la parte accionada no demostró haber dado cumplimiento con la obligaciones legales en el acta de Reinspección objeto de esta sanción, con relación la inscripción de los trabajadores L.I., C.A., L.M., LINAREZ JOSE, PARADA ALICIA Y J.V. con la verdadera fecha de ingreso a la empresa, y si bien es cierto que es competencia del IVSS dar cumplimiento a las disposiciones legales a las que hace referencia la accionada, también es cierto que los Funcionarios de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Ministerio al cual también pertenece el IVSS), conforme a lo preceptuado en el articulo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 232 del Reglamento de la citada Ley ejercerán funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de seguridad social. Asimismo, el articulo 233 del reglamento citado, establece: “…En caso de persistir el incumplimiento transcurrido los lapsos fijados, se elaborara un informe proponiendo la sanción correspondiente…”

En consecuencia, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

- Del PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO contenido en el denominado “DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD” en los cuales se estatuyó, cito

“PRIMERO: En su defensa señala la representante de la empleadora que no son competencia de la Inspectoria del Trabajo las sanciones en materia de seguridad en el trabajo, tales como las referentes a: el incumplimiento de realización de inspecciones en los sitios de trabajo, y ejecutar correcciones de las posibles condiciones inseguras o peligrosas; realización de exámenes médicos ocupacionales; capacitación a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendio y al uso de extintores; mantener comedores para el uso de los trabajadores. Afirma, la accionada que se le atribuye competencia espacialísima de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones de medio ambiente para sancionar al INPSASEL, tal como lo establece el articulo 133 de la LOPCYMAT, quitándole las competencias a la Inspectoria del trabajo; asimismo, aduce que la LOPCYMAT señala que las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones de medio ambiente fueron transferidas al INPSASEL. Considera quien decide con base a los argumentos señalados por la accionada, que si bien es cierto que la LOPCYMAT, establece competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de normas previstas en esa ley, no es menos cierto, que la Disposición Transitoria Primera de la ley en comento, establece que las Unidades de Supervisión con competencia en materia de trabajo, tienen funciones de vigilancia y control de seguridad y salud en el trabajo, igualmente, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigente conforme lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la LOPCYMAT, concatenada con la Disposición Derogatoria de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que no colidan o contradigan las disposiciones de la LOPCYMAT seguirán vigentes. De estas disposiciones legales, se concluye, que si tienen competencia para realizar las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones de medio ambiente las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorias del Trabajo, asimismo, éstas últimas tienen potestad sancionatoria, conforme lo establecen los articulo 633 de la LOR, Disposición Transitoria de la LOPCYMAT, articulo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo entre otras disposiciones legales. En base a lo expuesto, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al incumplimiento de la realización de inspecciones en los sitios de trabajo, y ejecutar correcciones de las posibles condiciones inseguras o peligrosas, por la falta de argumentación y demostración del cumplimiento del articulo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dicha sanción establece un monto no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

SEGUNDO

por el incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a3 incumplimiento de la realización de exámenes médicos ocupacionales. Por la falta de argumentación y demostración del cumplimiento del articulo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

TERCERO

En lo referente a la capacitación a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendio y al uso de extintores, la accionada no demostró con sus argumentos el cumplimiento de lo preceptuado en los articulo 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo tanto, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

CUARTO

En lo referente mantener buenas salas de vestuario para los trabajadores provistas de bancos y asientos en cantidad suficiente, así como casilleros individuales, la accionada en su escrito de alegatos y pruebas no probo el cumplimiento de los artículos 94 y 95 conforme al requerimiento realizado en Inspección y Reinspección. Por tanto, es procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

QUINTO

En lo referente a mantener comedores para el uso de los trabajadores, la accionada no probo el cumplimiento del articulo 97 conforme al requerimiento realizado en Inspección y Reinspección. Por tanto, es procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad posible. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 2.447.78). Esta cantidad es el resultado de tomar dos salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide…“ (Fin de la Cita).

De tal manera, queda verificado el vicio delatado por la parte recurrente en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer sanciones por supuestos incumplimientos en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo así como también en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social y así se establece.

- Refirió la presencia del vicio de falso supuesto de derecho cuando en la p.a. definitiva, punto segundo (folio 208 del expediente administrativo marcado “1”), se le impuso a la recurrente una multa conforme al artículo 628 de la LOT, por el supuesto incumplimiento del artículo 188 ejusdem. De igual forma expuso oponer la eximente de responsabilidad prevista en el articulo 1271 del Código Civil Venezolano, esto es que existió una causa extraña no imputable a la recurrente, toda vez que el retardo en la ejecución de la obligación prevista en el articulo 188 de la LOT, no depende de ésta, sino de la administración del trabajo al no emitir la autorización del referido horario de trabajo.

Esta instancia se amalgama con el criterio expuesto por la Inspectora del Trabajo cuando en la p.a. se expresó:

“SEGUNDO: La parte accionada consiga marcado “A” junto a su escrito de pruebas, copia de horario de trabajo, indicando que el mismo fue autorizado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 10-06-2009, con la finalidad de demostrar que su representada si posee dicho horario, y que no está incumplimiento con el articulo 188 de la LOT. Ahora bien, considera quien decide, que el horario de trabajo presentado como prueba del cumplimiento del articulo 188 de la LTO, no es suficiente, toda vez que presenta un horario firmado en fecha 10-06-2008, y en actas de inspección y reinspección se dejo constancia que el cartel de horario de trabajo es diferente a la jornada laborada por los trabajadores de la empresa. Aunado a ello, la accionada en su escrito de pruebas aduce que en fecha 10-06-2009 consigna marcado “B” oficio dirigido a la Unidad de Supervisión, donde manifiesta que se había introducido la solicitud de horario de trabajo, pero no demuestra con el documento que cursa en los 46 al 47, el cumplimiento del articulo 188 de la LOT, este alegato no ofrece elementos de convicción para demostrar su pretensión. En base a lo expuesto, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo lo que asciende a un monto total de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

No emerge de actas procesales ninguna evidencia que enerve el incumplimiento delatado en la inspección así como en la reinspección siendo así las cosas no se evidencia el vicio delatado y así se aprecia.

- Alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto impuso a la recurrente la multa prevista en el artículo 642 de la LOT, por incumplimiento del articulo 133, parágrafo quinto ejusdem, en virtud de que la Administración señaló que la recurrente en el punto cuarto (folio 209 del expediente administrativo marcado “1”) de la providencia sancionatoria, no indicó en los recibos de pago a sus trabajadores, las horas extras diurnas y nocturnas como lo ordena la LOT, siendo que según su decir, de la referida norma alegada como incumplida, no se evidencia que el legislador expresamente haya dejado establecido tal mandato legal.

Esta instancia concuerda con lo expuesto por la Inspectora del Trabajo toda vez que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 parágrafo quinto ejusdem es deber del patrono informar sobre las asignaciones salariales y siendo las horas extras diurnas y nocturnas conceptos laborales que gestan un recargo distinto, deben estar desgajados en los recibos de pago por separados, a tenor de lo dispuesto en la consabida disposición normativa, siendo así las cosas no se observa el vicio delatado y así se decide.

- Indicó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto impuso a la recurrente la multa prevista en el artículo 642 de la LOT, por incumplimiento de los artículos 154 y 108 ejusdem. Señalando según su alegato que el argumento de la Administración fue que la recurrente no pagó el día feriado con el recargo del 150%, donde se evidencia de la referida norma que el recargo será sobre el 50% y no el 150% como incorrectamente lo señaló la administración y siendo que el mismo se le paga a los trabajadores con el recargo del 100%, no hay incumplimiento a dicha norma.

Esta instancia puede colegir de manera indubitable que claramente se vislumbra de las actas procesales específicamente tomando como ejemplo la documental inserta al folio 164 de la primera pieza que ciertamente la empresa cancela a los trabajadores el día feriado a razón de un día de salario sin el recargo del 50% incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual no emerge el vicio delatado y así se aprecia.

- En cuanto al incumplimiento del articulo 108 ejusdem, señaló que el argumento de la Administración fue que la recurrente no depositó la antigüedad con salario integral, siendo que de las pruebas aportadas por la recurrente las cuales se encuentran insertas a los folios 43 al 61 del expediente, se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad con su salario devengado en el mes correspondiente sumándole la incidencia del bono vacacional y la incidencia de la utilidad, lo cual conforma el salario integral, en consecuencia alegó que la Administración omitió la referida prueba.

De las actas procesales ciertamente se evidencia que la demandada consigno un calculo de la prestación de antigüedad en los términos delatados, no obstante no emerge que se le haya informado del mismo a los trabajadores, incumpliendo así el patrono con su deber de informar de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 ejusdem, por lo cual esta Juzgadora coincide con la Inspectora del Trabajo en la valoración realizada y así se decide.

DE LA PRETENDIDA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMISNITRATIVA Nº 628-10 DE FECHA 10/08/2010 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 001-2009-06-00011

Mediante el presente recurso se pretende igualmente intentar la nulidad de la p.a. Nº 628-10 de fecha 10/08/2010 la cual sancionó la cancelación de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.223,89), en virtud de procedimiento de multa por los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue erigido en los siguientes términos:

…Se le hace necesario destacar, que el presente procedimiento se apertura a solicitud de la Unidad de Supervisión en razón del incumplimiento a los requerimientos constatados en la empresa HOTEL RESTAURANT INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A., Ahora bien, concluidos los lapsos procesales, el Despacho procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Siendo que la parte accionada fue notificada y concurrido dentro del lapso legal a presentar alegatos, a los fines de constatar la procedencia de la sanción propuesta, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, procede al análisis de la presente causa en la forma siguiente:

DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 09/02/2009, promueve marcado “1” autorizaciones otorgadas por los trabajadores: Icelina Linarez, L.L.P., L.M., V.O., Y.P., C.A., J.A.L., J.B.V. y L.S., al patrono para llevar la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa. De los argumentos esgrimidos se desprende que la parte accionada no demostró haber dado cumplimiento a la obligación legal enunciada en el acta de Reinspección, pues si bien es cierto que los trabajadores citados firmaron las autorizaciones para el depósito de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, también es cierto que dichas autorizaciones fueron firmadas en fecha 30 de junio de 2008, fecha ésta posterior a los requerimientos realizados en las visitas de inspección y reinspección.

Con basamento a lo preceptuado en el articulo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las funcionarias actuantes en la inspección y reinspección informaron al patrono o sus representantes, por escrito los incumplimientos de la normativa legal que fuera detectada durante la supervisión, así como las medidas que debían adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento fijado. Por el hecho de persistir el incumplimiento, transcurrido el lapso fijado, se elaboro un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto de la normativa legal.

Asimismo, la parte accionada consigna marcado “2”, comunicación dirigida a la parte patronal por los trabajadores Icelina Linarez, L.L.P., L.M., V.O., Y.P., C.A., J.A.L., J.B.V. y L.S., donde manifiesta su voluntad de capitalizar los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso, siendo que en el año 2009, debe comenzar a pagarse dichos intereses a petición de los trabajadores.

Para decidir éste despacho una vez revisados los documentos a los que se hace referencia la accionada, observa que los mismos fueron firmados por los trabajadores en fecha 15 de julio de 2008, fecha posterior a los requerimientos realizados en las visitas de inspección y reinspección. Y visto que las funcionarias actuantes en la inspección y reinspección informaron al patrono o sus representantes, por escrito, los incumplimientos de las normativa legal que fuera detectado durante la supervisión, así como las medidas que debían adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento fijado. Por el hecho de persistir el incumplimiento, transcurrido el lapso fijado, se elaboro un informe proponiendo la imposición de la sanción establecida en el articulo 642 de la LOT, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto de la normativa legal, todo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte accionada consigna marcados “3”, relación de la prestación de antigüedad de los trabajadores Icelina Linarez, L.L.P., L.M., V.O., Y.P., C.A., J.A.L., J.B.V. y L.S., donde pretende demostrar el depósito mensual de la prestación de antigüedad de los referidos trabajadores, con salario integral.

Una vez revisados los documentos consignados observa quien decide, que la empresa detalla los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad, más sin embargo ésta información no ha sido avalada por los trabajadores, conforme lo preceptúa el articulo 108 de la LOT, a fines de determinar si dichos depósitos fueron realizados con salario integral.

Por las razones legales antes citadas, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.223,89). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide..

(Fin de cita textual).

Siendo alegado con respecto al mismo, el siguiente vicio:

 Vicio de nulidad absoluta en contra de la p.a. definitiva (sancionatoria) impugnada, por violar la Administración del trabajo el artículo 49 numeral 7, de la Constitución, esto es, nadie puede ser sancionado 2 veces por lo mismo.

Analizado el título XI de la sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicada al caso en comento se intuye que se aplica en el caso de marras una sola sanción a la l.d.A. 642 de ejusdem, toda vez que en atención a las inobservancias delatadas en la reinspección de fecha 23/05/2008 era, ciertamente la norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, en el caso de la también discutida p.a. N º 420-10, que emerge del acta de reinspección de fecha 23/05/2008, en cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo se observa que la sanción aplicada se encuentra ajustada a lo previsto en título XI de la sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificados los diferentes incumplimientos delatados que en ningún momento convergen entre si, ni con la impuesta en la providencia N º 628-10, la cual cabe resaltar deviene de un acto de inspección completamente distinto, siendo así las cosas no existe a criterio de quien juzga violación por parte de la Administración del trabajo del artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DE LOS VICIOS COMUNES ALEGADOS

PARA AMBAS PROVIDENCIAS

- Expuso que la Administración del trabajo incurrió en el vicio de nulidad absoluta en las providencias administrativas definitivas al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente en su límite máximo, en franca violación al derecho constitucional a la proporcionalidad.

Con relación al principio de la proporcionalidad, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, el cual se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se estableció:

“…… preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; al plasmar: “… Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Fin de la cita).

A.e.c.d.a. se verifica que se realizó, en el caso de las dos providencias administrativas, inspecciones y reinspecciones constatándose incumplimientos a la normativa laboral vigente para la época, coligiéndose que fue debidamente apreciado de una manera previa la situación fáctica, atendiéndose al fin perseguido por las normas tuitivas que regentan al Derecho del Trabajo en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia, efectuándose todo ello en consonancia con los Principios Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte patronal, no existiendo por ende el vicio delatado y así se aprecia.

- Denunció el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración le sancionó a la recurrente un cúmulo de sanciones individuales en las providencias administrativas definitivas. Señalando asimismo, que ésta erradamente impuso un cúmulo de sanciones administrativas, por varias infracciones a la LOT, cuando ha debido imponer en todo caso una sola sanción administrativa.

Analizado el título XI de la sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicada al caso de la providencia N º 628-10 se intuye que se aplica en el caso de marras una sola sanción a la l.d.A. 642 de ejusdem, toda vez que en atención a las inobservancias delatadas en la reinspección de fecha 23/05/2008 era, ciertamente la norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, en el caso de la también discutida p.a. N º 420-10, que emerge del acta de reinspección de fecha 23/05/2008, en cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo se observa que la sanción aplicada se encuentra ajustada a lo previsto en título XI de la sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificados los diferentes incumplimientos delatados que en ningún momento convergen entre si, ni con la impuesta en la providencia N º 628-10, la cual cabe resaltar deviene de un acto de inspección completamente distinto.

Ante tal argumentación surge lógico colegir, que al existir diferentes incumplimientos y al prever la ley un capitulo especial relativo a las sanciones es de Perogrullo sean impuestas sanciones individuales y así decide.

- Vicio de inmotivación toda vez que con fundamento en los artículos 644 y 647, literal e) de la LOT, se debió dictar una resolución motivada, alegando que de la revisión de ambas providencias administrativas sancionatorias, no se evidencia motivo alguno sobre las consideraciones de las circunstancias agravantes y atenuantes que no tomó en cuenta la Administración del trabajo.

En cuanto a este vicio surge menester invocar el contenido del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece, cita textual:

“Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad. “(Fin de la cita textual)

Coligiéndose de la mencionada, el llamado criterio de relevancia, así como principio del término medio, toda vez que la autoridad administrativa al imponer la multa debe ciertamente motivar y tomar en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, así como cualquier otra circunstancia que estime el funcionario con criterio de equidad.

En cuanto al vicio de inmotivacion surge importante invocar la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo numero 2010-291 del 09 de marzo de 2010, G.R.I.B. contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. En la cual se plasmo con relación a este aspecto lo siguiente:

….. que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación. (Fin de la cita).

En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: FISCO NACIONAL CONTRA LA SUCESIÓN B.H.D.M., determinó lo siguiente:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen [sic] debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

-El defecto de actividad denominado silencio de prueba

.

Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo. (Fin de la cita).

En el caso de marras la Inspectora del Trabajo observo y desgajo el material probatorio consignado por la empresa durante el procedimiento de multa se le dio el correspondiente análisis, dentro del cual se puntualizo las normas incumplidas, los trabajadores afectados y la reincidencia, encuadrando la sanción en el límite máximo, lo cual a criterio de quien juzga no puede ser motivo de inmotivación y así se decide.

- Delató el vicio de ausencia de base legal por cuanto la Administración del trabajo en la p.a. sancionatoria, en el punto primero inserto en el folio 206 y 207 del expediente administrativo marcado “1”, sancionó a la recurrente con una multa, sin la fundamentación de iure o legal del incumplimiento normativo laboral, es decir, no evidencia el funcionario cual es la norma incumplida para la imposición de la sanción administrativa

Pronunciarse sobre esta delación surge inoficioso por cuanto fue objeto de nulidad lo atinente al punto primero mencionado y así se aprecia.

- Decaimiento de los efectos del acto administrativo sancionatorio debido a la negligencia de la Administración en dictar oportunamente el acto administrativo definitivo como lo ordena la LOT.

Al respecto, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-03-2011, Caso: INVERSORA TURISTICA S. A Vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al incumplimiento de los lapsos por parte de la administración estableció: “…sin embargo, con respecto a este alegato debe la Sala transcribir seguidamente su criterio expuesto en casos similares en los cuales se ha cuestionado la potestad sancionatoria de la Administración por el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia.

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.(Fin de la cita).

En el marco de lo expuesto esta Juzgadora declara no existe decaimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado MARABY DEL VALLE G.L.R., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 85.547, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT, INVERSIONES VILLA DEL NORTE, C.A.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, según criterio del Tribunal Superior causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.

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