Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.071

PARTE ACCIONANTE: ciudadano A.J. CUBILLÁN FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 100.342, de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL S.B. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 1.985, bajo el Nº 82, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL: A.O.V. y A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.409 y 46.694, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: ciudadana G.D.C.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.313 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.L.R., G.R. LA ROCHE, CIBEL G.L., M.E.G.D.D., H.C.R. y A.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 12.510, 28.475, 47.817, 114.173, 87.697 y 90.578, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se interpone la pretensión de A.C. por parte del ciudadano A.J. CUBILLÁN FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 100.342, de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL S.B. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 1.985, bajo el Nº 82, Tomo 44-A, en contra de la ciudadana G.D.C.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.313 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la libertad económica, a la propiedad y al de disponer de bienes y servicios.

II

DE LA ADMISIBILIDAD:

Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de A.C. no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 06 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional, y así se hizo valer en el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2014. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 2 eiusdem, por ser el tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. Así se establece.

IV

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Manifiesta la representación de la parte recurrente que en fecha 21 de marzo de 2014, siendo las 11 y 45 am, en la sede donde funciona la oficina de administración del Hotel S.B., C.A., donde se encontraba la administradora J.C.G.C., y su asistente la Lcda. R.K.G., en su jornada habitual de trabajo, se presentó el Notario Octavo de Maracaibo a los fines de realizar una inspección, acompañado de la ciudadana G.C., quien se suscribió como accionista y Director Suplente de la sociedad mercantil, asistido por las profesionales del derecho CIBEL GUTIÉRREZ y H.C., quienes se identificaban de forma verbal como representantes legal de la ciudadana G.C., destacando que a los efectos de la supuesta inspección no exhibieron poder de representación alguno a las representantes de la administración del hotel.

Que una vez notificado por parte del notario del motivo de la inspección, el mismo consistía en tomar el control arbitrario de la administración del hotel por parte de la ciudadana G.C., amparándose en el hecho de que como se encontraba de viaje en la ciudad de Miami con su cónyuge y de su hijo, quienes a su vez son Vicepresidente y Factor Mercantil del Hotel S.B., procedió a alegar que la Dirección y representación del hotel se encontraba acéfala, subrogándose una atribución no estatuida en el contrato social y mucho menos autorizada por parte de asamblea alguna.

Que en enero de 2012,a través de la inspección ocular realizada a las instalaciones del hotel por parte del Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, el factor mercantil procedió a solicitarle la entrega de la administración del Hotel sin ser posible, toda vez que, la misma agraviante manifestó que sólo entregaría las llaves y administración del Hotel al Presidente y Vicepresidente de la misma, ya que ellas desconocían al factor mercantil y por ende no entregarían el hotel.

Que en febrero de 2012, se procedió a realizar otra inspección a los fines de tomar posesión nuevamente de las instalaciones del Hotel y a hacer uso de las facultades como junta directiva vigente.

Destaca que ante la agraviante ha materializado por segunda oportunidad un gravamen irreparable en contra de los bienes patrimoniales de la sociedad y el giro comercial de la misma, generando pérdidas cuantiosas de dinero que van incluso en contra de los propios intereses que ellas mismas dicen cuidar. Asimismo, señala que esta clase de actos de parte de las accionadas ocurre justamente cuando los accionistas mayoritarios se encuentran fuera del país por una u otra causa.

Finalmente, reseña que si bien la parte agraviante representa menos de la quinta parte del capital social, no es menos cierto que para ejercer los derechos a los que se refieren los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, resulta indispensable que se convoque a una asamblea e instale una asamblea general de accionistas para determinar las funciones y atribuciones de Director Suplente, así como que todos los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias, para así poder aprobar o importar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía para poder preservar su inversión, y la agraviante por vías de hecho está anulando las funciones propias de la administradora en ejercicio, lo cual a su decir, atenta con el derecho a la libertad económica, la propiedad y el derecho a disponer de bienes y servicios, estatuidos en los artículos 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la asistencia de la presunta parte agraviada, así como de la presunta parte agraviante, la representación judicial y del Ministerio Público.

Sobre este aspecto, resulta pertinente destacar que según la sentencia No. 7 de fecha primero (1ero.) de febrero de 2000, caso J.A.M.B., como parte de a jurisprudencia normativa, en el cual se regula el procedimiento de amparo, se dejó establecido lo siguiente:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…

.

Bajo esta perspectiva, observa esta operadora de justicia que la audiencia se llevó a cabo en fecha 12 de junio de 2014, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación verificada, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada, así como de la parte agraviante y la representación del Ministerio Público. Asimismo, ambas partes ejercieron el derecho de réplica.

En cuya audiencia se observa que la parte agraviada reiteró los hechos expuestos en la escritura libelar, señalado como derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados los establecidos en los artículos 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo además que tiene conocimiento por parte de terceras personas sobre deudas a terceros, así como que no existe mecanismo o vía judiciales ordinarias que permita restituir la situación jurídica infringida.

Al otorgársele el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta parte agraviada destaca que el ciudadano A.C. hace referencia a que interpone el a.c. de forma individual, como presidente, más no en representación de la sociedad mercantil Hotel S.B., C.A.

Asimismo, resaltó que el querellante no habla que al hotel se le ha coartado un derecho, sino que prácticamente el hotel ha dejado de funcionar por su ausencia; y que no hay elementos en autos que hagan inferir que al señor A.C. no se le permite la entrada al hotel.

De la misma manera, resalta el contenido de la cláusula novena del pacto social, donde se establece la administración de la sociedad mercantil

A su vez acepta que desde el año 2012 su representada tomó la dirección del hotel, que no se ha podido realizar una asamblea sin la presencia de los socios, y, que su representada con su familia le dieron el frente al hotel, y estarán allí hasta tanto se cumpla con las disposiciones acordadas.

Por último, solicitó al tribunal que declare inadmisible el amparo y condenara en costas a la parte querellante por considerarlo temerario y consignó medio de prueba documental.

En la oportunidad de ejercer el derecho de réplica, la parte querellante destaca las vías de hecho presuntamente realizadas por la parte querellada y cuestiona al tribunal cómo quedan los derechos de los accionistas y el factor mercantil, resaltando que no puede pasarse por encima la voluntad del órgano de la asamblea; por su lado, la representación judicial de la parte querellada, destacó el contenido de la cláusula décima tercera, resaltó los derechos del accionista minoritario.

VI

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Una vez hecho uso del derecho de palabra de las partes asistentes a la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial de estado Zulia ciudadana M.P., quien manifestó su opinión en los siguientes términos:

En primer término, destaca que la vía de amparo es un mecanismo eficaz para resarcir la situación jurídica infringida o amenazada.

De igual modo, solicitó al tribunal se declarara la inadmisibilidad del amparo conforme el numeral quinto (5°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a su juicio con la acción incoada no se debe analizar normas de carácter sublegal.

Finalmente, se reservó el lapso de tres días para consignar el escrito de opinión debidamente motivado.

VII

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

En la audiencia o debate oral, se observa que la parte recurrente señaló que el ciudadano A.C. cuando interpone el a.c., lo hace de forma individual, invocando su condición de presidente, más no indica en nombre de quién obra, lo cual a su criterio hace pensar que se intenta de forma personal y no en representación de la sociedad mercantil Hotel S.B., C.A., máxime si se toma en cuenta la forma como está narrado el libelo de la demanda.

Sobre este aspecto, ha establecido la Sala Constitucional del M.T.d.D., en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

De igual forma, la referida Sala, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., ha establecido en sentencia Nº 102, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), lo que a continuación se transcribe:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

. (Subrayado del tribunal).

De las máximas supra citadas se infiere que la legitimación activa en la acción de a.c. la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.

Ahora bien, en el caso sub especie litis, de la lectura de la escritura libelar puede leerse que el ciudadano A.C.F., identificado en actas, en su condición de “Presidente” de la sociedad mercantil Hotel S.B., C.A., ejercitó el derecho de acción y planteó la pretensión constitucional.

En este orden, observa esta operadora de justicia que según se lee del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A., de fecha 27 de julio de 2011, cuyo objeto o punto segundo fue la ratificación y modificación del título III de la administración de la compañía , la junta directiva y sus órganos, facultades y dirección, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, se dejó señalado que el presidente actuando en forma separada o individual, tendrá como facultades, entre otras “…la representación de la Compañía ante terceros, igualmente, representará a la Compañía ante cualquier Autoridad Nacional, Estatal o Municipal; Judicial o Administrativa, y ante cualquier Persona Natural o Jurídica, esto es, en todos los asuntos contenciosos o no contenciosos”.

Ante esta situación, y resaltando la condición que hace valer el ciudadano A.C.F. en la acción de amparo incoada, se hace forzoso para esta operadora de justicia desechar la defensa de fondo invocada por la representante judicial de la presunta parte agraviante referida a la falta de cualidad de la presunta parte agraviada por resultar improcedente. Así se establece.

VIII

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  1. De la parte accionante:

    Documentales:

    • Constante Constantes de seis (6) folios útiles copias simples de inspección ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En lo atinente al medio de prueba que antecede, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue impugnado, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Así se valora.

    • Constante de treinta y un (31) folios útiles, copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hotel S.B., C.A., de fecha 27 de julio de 2011.

    • Constante de setenta y ocho (78) folios útiles copias certificadas del expediente signado con el número 3047, contentivo de solicitud inspección judicial, expedidas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014.

    • Constante de sesenta (60) folios útiles, copias certificadas del expediente número 2238, contentivo de solicitud de inspección judicial, expedidas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012.

    • Constante de cuatrocientos setenta y nueve (479) folios útiles copias certificadas del expediente S-1609-2012, contentivo de solicitud de inspección judicial, expedidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2014.

    Con respectos a los anteriores documentos, esta operadora de justicia por cuanto observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio, dejando a salvo la apreciación que a tales efecto emita esta juzgadora con respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales violentados. Así se establece.

  2. De la parte accionada:

    Documentales:

    • Constante de dos (02) folios útiles copias simples de planillas de pago de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2014, cuya contribuyente es la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A.

    Con relación a los anteriores documentos, los cuales fueron confrontados con su originales, esta sentenciadora por cuanto observa que los mismo no fueron impugnados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil lo valora como tarjas, y se le otorga valor probatorio, en especial a la declaración implícita en el contenido del documento. Así se valora.

    • Constante de quince (15) folios útiles, copias simples de inspección ocular practicada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2014.

    • Constante de diecisiete (17) folios útiles copias simples de inspección ocular practicada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2014.

    • constantes de quince (15) folios útiles copias simples de inspección ocular practicada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2014.

    En lo atinente a los documentos que anteceden, este tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos. Así se valora.

    • Constante de dos (2) folios útiles informe emanado de la Coordinación de Soporte de la empresa Hospes, C. A.

    • Constante de un folio útil presunto mensaje de datos enviado en fecha 28 de marzo de 2014.

    Con relación a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que no fue probada la autenticidad de los mismos, bien con la prueba testimonial o con el certificado digital que acredita al signatario del mensaje de datos, en consecuencia, se desechan del presente proceso tales instrumentos. Así se establece.

    • Constante de dieciséis (16) folios útiles ejemplares del Diario Versión Final de fecha 12 de abril de 2014, donde consta convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hotel S.B., C.A.

    • Constante de dieciséis (16) folios útiles, ejemplares del Diario Versión Final de fecha 23 de abril de 2014, donde consta convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hotel S.B., C.A.

    Con respecto a las publicaciones antes señaladas, esta operadora de justicia por cuanto observa que el objeto del a.c. se circunscribe en la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y no a un conjunto de normas de rango legal, en consecuencia, desecha tales publicaciones por resultar impertinentes en el juicio. Así se establece.

    • Promovió carpeta en original donde constan contratos de trabajo de la sociedad mercantil Hotel S.B., C. A., como empleadora y recibos de pago presuntamente emitidos por la mencionada sociedad mercantil, constante de veintiocho (28) folios útiles.

    Observa este tribunal que los documentos contenidos en la mencionada carpeta están compuesto por documentos privados que presuntamente emanan de la sociedad de comercio accionante, y siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidos. Así se establece

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la pretensión de a.c., pasa este tribunal a dictar sentencia bajo la siguiente argumentación:

    El artículo 27 del texto constitucional, el cual reza del siguiente tenor:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

    .

    Con base a lo antes expuesto, se observa que la pretensión de a.c. sólo nace en cabeza de quien se ha visto menoscabado o amenazado en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y susceptibles de protección por parte del órgano jurisdiccional, y por tanto, sólo a esa persona le está dada la legitimidad para solicitar al tribunal su inmediato restablecimiento.

    Los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por la ley, así como por vía jurisprudencial y obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, tal como ocurrió en el presente caso.

    Por vía jurisprudencial, tal facultad obedece a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde colocó a la Sala Constitucional del M.T.d.D. como máximo y último intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación.

    Sobre este aspecto, señalan los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R. (2006) en su obra “La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales”, lo siguiente:

    …Conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y único intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, ha venido creando un conjunto de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para el mejor manejo y entendimiento de las acciones de a.c., constituyéndose estas directrices de carácter vinculante en requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, diferentes a los señalados por la Ley…

    .

    Entre esos requisitos, exigidos por la referida Sala se encuentra la necesidad de aportar junto a la solicitud de amparo, de manera preclusiva, todos los medios de prueba de que disponga el accionante para ese momento, demostrativos de sus extremos de hecho delatados, así como la proposición de los medios de prueba que pretende utilizar en el decurso del proceso constitucional.

    Tal situación puede observarse, en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del M.T.d.D., cuando establece:

    …1. Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…

    . (Subrayado del tribunal).

    Por otra parte, cabe destacar que en la acción de a.c., el querellante se encuentra obligado a demostrar la ocurrencia de ciertos requisitos, tales como:

    1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

    2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

    3. El autor de la trasgresión, y

    4. La lesión que las violaciones constitucionales que puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

    Los referidos autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R. (2006) en su obra “La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales”, manifiestan que la acción de a.c. como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

  3. Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.

  4. Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupo u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

  5. Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.

  6. Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.

  7. Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. (Subrayado del tribunal).

    Así pues, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio de la acción, no es menos cierto que debe contar a su vez con la idoneidad para ser titular de la pretensión que persigue. Así se establece.

    En el caso sub especie litis, se observa que la pretensión de a.c. tiene su fundamento en la presunta violación del derecho a la libertar económica, propiedad y acceso a bienes y servicios, consagrados en los artículos 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    Señala el accionante en amparo que en virtud de la presunta toma arbitraria del control de la administración de la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A., por parte de la ciudadana G.C. se les ha violentado a los demás accionistas los derechos constitucionales denunciados, todo lo cual va en contra de los intereses que la propia ciudadana G.C. dice cuidar y en desconocimiento al rol fundamental de las asambleas en la toma de decisiones.

    Al señalar la presunta parte agraviada las vías de hechos que a su juicio acarrean la violación al ejercicio de la libertad económica sostiene que:

    Si bien es cierto, la ciudadana G.C.D.C. es accionista de la sociedad mercantil HOTEL S.B. (sic), C.A., la misma sociedad cuenta con una junta directiva suficientemente representada y avalada como para que en atribución de su condición de accionista se infiera acciones, atribuciones y decisiones que no corresponden a nadie más que a la junta directiva realizar. Y sobre el particular lo evidenciamos tanto en el acta del notario público que las asistió, como en la ocupación que actualmente ejerce sin autorización expresa de Asamblea de Accionistas

    .

    En este orden, debe señalarse que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al derecho a la libertad económica, establece lo que a continuación se transcribe:

    “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Con respecto al derecho a la libertad económica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 462 de fecha 06 de abril de 2001, realizando un análisis respecto a lo que debe considerarse este derecho, estableció al efecto:

    ...tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c.

    . (Resaltado del tribunal).

    Conforme a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que, es el Estado por intermedio de sus poderes públicos, más no un particular, quien en todo caso, podría establecer limitaciones a ese derecho constitucional previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional. Así se observa.

    De otro modo, al a.d.d.c. respecto a los hechos planteados, y tomando como punto de partida el material probatorio aportados por las partes, observa esta operadora de justicia que no existe constancia en actas que haya cesado el conjunto de relaciones (socios entre sí – socios con terceros) que se generan con ocasión a la creación de la sociedad, ni mucho menos que se le haya impedido a la accionante dedicarse a la actividad económica de su preferencia, como lo es, la prestación del servicio hotelero. Así se observa.

    Por otra parte, aduce la parte accionante la violación del derecho de propiedad en virtud de:

    que no solo se tiene conocimiento de que la accionista G.C.D.C., al mejor estilo de arbitrariedad conocida no solo no permite la entrada de la Junta Directiva a la instalaciones del Hotel, sino de toso el equipo de administración, personal obrero y empleados, realizando sin autorización alguna, actos de disposición , así como infracciones a las retenciones, declaración y pago de los tributos nacionales y parafiscales: Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e (sic) de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ser nuestra representada HOTEL S.B. C.A. contribuyente especial, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), Impuestos Municipales (SEDEMAT), también realizando contratación innecesaria de personal adeptos a sus intereses, estado de atraso (sic) en los pagos con los proveedores, atraso (sic) en el pago de los pagos relativos a las prestaciones sociales de la nómina de empleados regulares del Hotel, solo por mencionar de los derechos constitucionales que le causan daños irreparables al patrimonio de mi representada

    .

    Sobre este particular, el artículo 115 de la Carta Magna al referirse al derecho de propiedad señala lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    En lo atinente al derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de junio de 2002 caso: C.A.P., contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, destacó lo que a continuación se cita:

    Al respecto esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del a.c. sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide

    (subrayado de la Sala).

    Igualmente, debe citarse la sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001, de esta Sala caso: M.Q.F., en la cual se destaca la noción de utilidad social atribuida al derecho de propiedad, en los términos siguientes:

    Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice

    . Resaltado de esta Sala.

    Al analizar la denuncia realizada por la accionante y conforme el material probatorio aportado por las partes, observa esta juzgadora que no quedó demostrada la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad en el sentido de que no quedó demostrada la lesión del titular del derecho, en este caso, sociedad mercantil Hotel S.B., C.A, sino por el contrario de los medios de prueba aportados y valorados por este tribunal, se infiere la operatividad del giro comercial de la empresa accionante en lo que concierne a la prestación de su servicio hotelero. Así se estblece.

    Finalmente, puede leerse de la escritura libelar que la parte accionante reseña la presunta violación del derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer una mención en particular a la forma como pudo ser violentado ese derecho constitucional.

    En este orden, resulta oportuno citar el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

    Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

    .

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional haciendo uso del control concentrado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº: 00-1339, al referirse al derecho de acceso a bienes y servicios estableció lo siguiente:

    …El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los públicos.

    La ley garantizará esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél a quien le lesionan la situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad. Ante estas infracciones a normas de la Ley Fundamental, el perjudicado tiene la vía del a.c., sin perjuicio de que las acciones a favor de los consumidores en general, si es que la práctica abusiva es generalizada, pueda incoarla la Defensoría del Pueblo, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución.

    Es más, si la práctica abusiva es generalizada contra los consumidores o sectores de ellos, incluso quien acciona el amparo podía argüir la protección de derechos o intereses difusos o colectivos, motivo por el cual en el proceso habrá que citar a la Defensoría del Pueblo, tal como se señaló en fallo de esta Sala de 30 de junio de 2000.

    Una serie de derechos de protección al consumidor pueden generar las leyes, destinados a las formas colectivas de resarcimiento, a las informaciones sobre el contenido y características de los servicios, a la garantía de la libertad de elección de los mismos, etc; y su violación dará lugar a infracciones de ley, que como todas aquellas que desarrollan la Constitución, no están tuteladas directamente por la acción de amparo, pero que dan lugar a la cobertura protectora del consumidor conformada por las demás acciones y recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos; y el correctivo a las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores en la prestación de los mismos, contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 281 de la Constitución de 1999, en cuanto a las acciones allí previstas, también pertenecen a los ciudadanos

    .

    Así pues, del fallo parcialmente transcrito se observa que si bien es cierto que los servicios prestado, incluyendo los públicos hacen nacer derechos y obligaciones tanto para los prestadores de los mismos como para los usuarios, no es menos cierto que las diferencias que surjan con esos derechos deban necesariamente tutelarse a través de la vía de a.c., toda vez que existe la ley y jurisdicción que tutela el ejercicio de ese derecho. Así se establece.

    En este orden, cabe destacar que la jurisprudencia ha considerado que la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringiera la ley, indirectamente se violaría la Constitución.

    Ahora bien, del análisis de los medios de prueba consignados y valorados por este tribunal, no se verifica violación o amenaza del derecho a la libertad económica, a la propiedad y el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, toda vez que a pesar de la situación fáctica planteada por las partes, no existe constancia de la imposibilidad de acceder a la sede de la sociedad mercantil S.B., C.A.; ni mucho menos que haya cesado el conjunto de relaciones (internas y externas) que se suscitan una vez creada la sociedad; así como tampoco la imposibilidad de acceder a bienes y servicios por parte de la sociedad de comercio denunciante en amparo. Así se determina.

    Con base a todo lo expuesto, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente la acción de amparo incoada al no verificarse la violación o amenaza de violación denunciada por la presunta agraviada. Así se establece.

    X

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia (En Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa planteada por la representación judicial de la parte querellada referida a la falta de cualidad de la parte querellante. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.C.F., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de (1985), bajo el N° 82, Tomo 44-A, debidamente asistido por el profesional del derecho A.O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 83.409, en contra de la ciudadana G.D.C.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, por considerarse que no existió temeridad en la acción de amparo incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL;

    MSc. M.R.A.

    LA SECRETARIA TEMPORAL;

    Abg. C.A.E.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 23.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 14.071

    IVR/MRA/19b.

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