Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000285

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26-4-1948, bajo el Nº 19, Tomo 2-C; cuya última modificación se encuentra asentada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-7-2001, bajo el Nº 50, Tomo 138-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.C. y O.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.358 y 67.301 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil YOGOFISIATRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 6-7-1968, bajo el Nº 82, Tomo 32-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Conoce este Tribunal en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7-5-2009, a través de la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que homologó la transacción.

Dicha causa comenzó por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de municipio, por los ciudadano O.A.C. y O.A.H., apoderados de la sociedad Hotel Tamanaco C.A., contra la empresa Yogofisiatria C.A., admitiéndose el 14-7-2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación de la demanda.

Encontrándose la causa en estado de citación de la parte demandada, en fecha 30-10-2006, el apoderado de la parte actora consignó transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26-10-2006, autenticada bajo el Nº 14, Tomo 120 de los libros respectivos, exigiendo el tribunal de la causa por auto de fecha 31-10-2006 la consignación de documentos de donde se infiera la facultad del ciudadano EDMUND BARAAD MONCARDZ, para transar en nombre de la accionada, consignando el representante de la actora tal documentación en fecha 30-11-2006, procediendo el a quo a homologar la referida transacción en fecha 5-12-2006.

En fecha 31-3-2009, el Juzgado Sexto de Municipio, previa solicitud de la parte actora, acordó la ejecución voluntaria de la transacción, otorgando a la demandada 10 días de despacho para su cumplimiento, a contar desde su notificación.

El 6-5-2009, el representante de la demandada, asistido de abogada presentó escrito, aduciendo la ineficacia de la transacción, con base en la insuficiencia del poder, a su decir, porque el mismo fue otorgado para representar a la demandante en materia inquilinaria y la demanda incoada se contrae a un contrato de concesión, aunado a que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario; de tal modo que el apoderado actor carecía de representación que le permitiera celebrar la transacción, por lo que el tribunal de la causa no debió homologar la transacción. Invoca sentencia de la Sala Constitucional y con base en ella pide se declare nulo el auto de homologación.

Arguye la obligatoriedad del tribunal de notificar a la Procuraduría General de la República, basado en que se puede paralizar el servicio público de turismo, por lo que no ha debido llevar a cabo la homologación sin la previa notificación aducida. A todo evento indica que ha de suspenderse la ejecución hasta tanto se cumpla con tal formalidad.

El a quo, en fecha 7-5-2009, estableció que la materia discutida es de libre disposición de las partes; que aun cuando el contrato haya sido identificado como de concesión, posee todas las características de un arrendamiento, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario al tratarse de un fondo de comercio. Que el poder otorgado al apoderado actor abarca la materia inquilinaria y cualquier otro negocio. En virtud de ello, consideró improcedente la solicitud de revocatoria del auto que homologó la transacción.

Apelado el fallo, y oído libremente el recurso interpuesto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijándose el 28 de mayo del presente año el vigésimo día de despacho a fin de que las partes presenten informes.

El 29-6-2009 la apoderada de la demandada recusó a la juez, procediendo la referida a inhibirse en fecha 1-7-2009, fecha en que el apoderado actor presentó informes.

El 7 de julio del presente año, se remitió el expediente a la Unidad de Distribución de Causa, correspondió a este juzgado el conocimiento del mismo, dándosele entrada el 21-7-2009, presentando la apoderada de la demandada informes en fecha 22 del señalado mes y año.

II

Establecido así los términos de la controversia, y encontrándose el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 521 del Código Adjetivo para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN

POR CARECER EL APODERADO ACTOR DE LA REPRESENTACIÓN

QUE SE ATRIBUYE

La actora al incoar la demanda señaló que pretendía el cumplimiento de un contrato de concesión, requiriendo ante el incumplimiento de la demandada la entrega de las instalaciones gimnásticas, que funcionan en el local comercial Nº 20, dentro del Hotel Tamanaco.

Ambas partes celebraron transacción, a través de la cual la parte demandada, debidamente asistida de abogado, aceptó expresamente todos los hechos vertidos en la demanda y acordó entregar el bien, en fecha 31-3-2007 y un plazo adicional de 15 días hábiles (26-4-2007) para desmontar los equipos y proceder a la entrega efectiva.

El tribunal de la causa a los fines de la homologación requirió los documentos que evidenciaran las facultades del representante de la demandada para transar; y, una vez verificadas las mismas procedió a impartir la homologación correspondiente.

Vencidos sobradamente todos los lapsos otorgados a la parte demandada para cumplir con tal medio de autocomposición procesal, y luego de notificada para que procediese al cumplimiento voluntario, la accionada por intermedio de apoderada aduce la insuficiencia del poder del apoderado actor para celebrar la referida transacción, señalando que el poder fue otorgado para accionar en materia inquilinaria y el contrato cuyo cumplimiento se pretendió es de concesión.

Observa quien decide que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.

El Artículo 1.713 del Código Civil defina la transacción como:

…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Asimismo los artículos 255 y 256 del Código Adjetivo, señalan:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

El autor O.P.A., en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.

Sobre la base de tal criterio debe el juez verificar efectivamente si la materia objeto de transacción es disponible y proceder a su homologación, sin lo cual, no se podrá proceder a su ejecución.

En el presente caso, ello fue verificado por el a quo, constatándose que el apoderado actor tiene plenas facultades para transar y el representante legal de la demandada, se encontraba debidamente asistido, y al no tratarse de materias que atentasen contra el orden público tal medio de terminación del proceso era susceptible de homologación.

Tanto es así, que no se ataca la transacción sino la supuesta insuficiencia del poder, verificando quien decide que si bien es cierto que en el contenido del poder se indica que se otorga para todos aquellos asuntos que en materia inquilinaria se presenten, no es menos cierto que a los apoderados se les confirieron amplias facultades para representar a la aquí demandante, con facultades para transar y disponer del derecho en litigio; y, de considerar la demandada que tal mandato era insuficiente debió observarlo al momento de celebrar la transacción; y, al no hacerlo convalidó la representación del apoderado, no pudiendo argüir tal defensa con posterioridad. Así se establece.

Efectivamente, siendo la transacción, la sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como la que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción iuris et de iure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, de resolver el juicio a través del señalado medio de autocomposición procesal, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de las partes en su determinación de poner fin al presente proceso mediante la figura de la transacción.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, ni se contravino el orden público ni se transó sobre derechos indisponibles, procediendo el juez de la causa a su homologación, sin que tal decisión luego de proferida pueda ser revocada, como pretende la representación de la demandada, toda vez que sólo son revocables los autos de mero trámite, en los cuales no se subsume la homologación. Así se precisa.

Revocar tal decisión por parte del juez que la profirió, como pretende la parte demandada, contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, la transacción tiene una doble característica. Por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio. De acuerdo al mencionado artículo 1.713 la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual. En el presente caso, las partes celebraron una transacción judicial con la finalidad de dar por concluido un proceso pendiente, otorgándose reciprocas concesiones, toda vez que tal y como consta en el contrato transaccional de fecha 26-10-2006, la parte demandada requirió seis meses (hasta el 26-4-2007) para desmontar los equipos y hacer entrega efectiva del gimnasio y dicho plazo le fue otorgado por la parte actora. Tal acuerdo, “…tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, -como se señaló- mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

En el caso de autos, las partes sustrajeron el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo prevenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

De ahí que siendo la capacidad para comparecer en juicio (legitimatio ad processum) la regla y la incapacidad la excepción; y con base a la doctrina, defendida -entre otros- por el ilustre maestro P.C., quien afirma que “la capacidad procesal pertenece a las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en él se hacen valer”; y, habiendo constatado el Tribunal de la causa tal requisito, mal puede pretender la demandada que se revoque dicho auto homologatorio, basada en una supuesta insuficiencia de poder no alegada en la oportunidad de celebrarse la transacción. Así se establece.

Comparte quien decide en todas sus partes el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la parte actora en la que se estableció que:

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia efectuada la transacción y homologada por el Tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario

. (Sentencia del 31-10-2000. Sala Constitucional. Ponente. Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ratificada el 11-12-2001 por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Con base al criterio transcrito que quien decide acoge, resulta impretermitible concluir que de autos se desprende que la transacción celebrada entre las partes en fecha 26-10-2006 en presencia del Notario no versó sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, no habiéndosele violado derecho alguno a la demandada, ni actuado la representación del actor sin facultades para transar, como pretende hacer ver la apoderada de la demandada. De hecho los argumentos por ésta esgrimidos se refieren a cuestiones que pudieron alegarse en la oportunidad de celebrarse la referida transacción. Así se establece.

Debe recordarse que la transacción celebrada entre las partes constituye la sentencia definitivamente firme a través de la cual surge la resolución del conflicto intersubjetivo de las partes y, por ende, constituye ley en el caso concreto, por ello los órganos jurisdiccionales deben propender a la materialización en el mundo real del dispositivo de un fallo.

Al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia:

“Tal forma de proceder por parte del sentenciador del Juzgado…., quien ha debido proceder a ejecutar la sentencia y a corregir los vicios en que incurrió el Tribunal accidental…., hizo nugatorios los derechos de la parte ejecutante, los cuales habían adquirido la condición de incontrovertibles con la sentencia dictada en la fase de conocimiento, y no admitían discusión alguna por haber adquirido la sentencia la cualidad de la cosa juzgada…. el tribunal…conculcó los legítimos derechos de la parte ejecutante, con lo que se violentó el artículo 26 de la Constitución que consagra el principio y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto Constitucional pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultó también violentado el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto el profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional español señala:

Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva… exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones

(STC 32/1982, FJ 2°). (Confróntese. J.P.R.. Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. M.P.E.J. y Sociales S.A. Madrid. Barcelona. 2000. Pag 496.)…

Ahora bien, el sentenciador violó el derecho declarado en la sentencia ya que éste no podía ser objeto de discusión en su cualidad de cosa juzgada; en palabras del procesalista E.T.L.: “…se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia…”(Confróntese. E.T.L.. Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Ediar S.A. Editores. Buenos Aires. 1946. Pág 71). (Sentencia del 25-1-2001. T.S.J. Sala Constitucional. Magistrado Ponente Dr. J.D.).

Al no tratarse la solicitud formulada por la representante de la demandada a cuestiones sobre las cuales estén prohibidas las transacciones. Al no haberse violado en el contrato transaccional celebrado entre las partes disposiciones de orden público. No habiéndose extendido la transacción a más de lo que constituye su objeto; y, respetados como fueron los derechos a la defensa y al debido proceso, este Tribunal niega la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandada en el sentido que se revoque por contrario imperio el auto de homologación, basado en que el poder del apoderado actor es insuficiente al carecer de la representación que se atribuye. Así se decide.

Cabe acotar asimismo que la demanda fue admitida por los trámites del juicio ordinario, procedimiento que lejos de causar indefensión a la parte demandada, garantiza todos sus derechos; aunado a ello, la accionada antes de materializarse la citación en juicio, la cual se estaba tramitando, celebró con la parte actora la transacción, por lo que mal puede argüir que se violentó norma alguna o se le menoscabó algún derecho. Por el contrario, los mismos fueron debidamente garantizados a lo largo de todo el juicio. Así se resuelve.

DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA

ANTES DE PROCEDERSE A LA HOMOLOGACIÓN

Señala la parte demandada que el Hotel Tamanaco (accionante) es un prestador de servicio turístico, estableciendo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría la potestad de intervenir ésta en los juicios en que sin ser parte se afecten directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de la nación, por lo que el a quo debió proceder a la notificación antes de la homologación de la transacción, por lo que pide se reponga la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República la existencia del presente juicio.

Observa esta sentenciadora que sobre tal pedimento no se pronunció el a quo debiendo quien decide determinar la procedencia o no de reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, para lo cual observa:

Dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

.

Como se desprende de la referida disposición legal, constituye una obligación para los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en opinión de esta juzgadora dicha norma debe ser interpretada en forma extensiva, dado que ella es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afecten intereses patrimoniales del Estado, empero tal disposición no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma, sino que igualmente se refiere a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, y aquellas también descentralizadas en razón del territorio, como son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado y los institutos autónomos.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implicaría un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría que “…la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; evidenciándose de tal disposición que la reposición de la causa puede ser declarada a instancia del Procurador o bien puede ser decretada de oficio por el Juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

Debe recordarse que en el proceso civil impera el principio según el cual los actos procesales son destinados a la prosecución de un juicio con el fin último de permitirle al Juez, a través de un proceso cognitivo, dirimir la controversia planteada, por lo que deben observarse ciertos requisitos o formalidades necesarios para su validez.

Prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado.

Así las cosas, es menester verificar si en el caso que se a.e.i. intereses de la República, o si ésta tiene interés directa o indirectamente en el proceso de cumplimiento de contrato con la consecuente entrega de un área destinada a gimnasio dentro de un hotel, alegato en el cual sustentó la parte demandada su petición de reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, por el supuesto interés que tiene la República en esta causa, dada la labor turística que realiza la demandante.

Disponen los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

…El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República...

.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

.

De las normas transcritas, se desprende la existencia de dos supuestos fácticos de los cuales se deriva la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos procesales como lo son:

1) en los casos determinados por la Ley; y,

2) cuando haya dejado de cumplirse algunas formalidades del acto que sea esencial a su validez.

Se colige de la anterior normativa, la obligación de notificar al Procurador, cuando en un proceso judicial se puedan ver afectados derechos o intereses patrimoniales del Estado, por ser el Procurador la figura jurídica devenida por imperio de la ley a fin de asesorar, representar y velar por el cuidado y dirección de los intereses antes señalados, resultando necesaria su intervención en dichos procesos; por lo tanto, como requisito sine qua non y a los fines de ajustar los hechos al supuesto normativo supra citado, es necesario determinar si la República tiene interés directo o indirecto en el presente caso. Así se establece.

Efectuada una revisión a las actas que conforman el expediente se constata que la sociedad HOTEL TAMANACO C.A., demanda a la empresa YOGOFISIATRIA C.A., por cumplimiento de un contrato, a través del cual aquélla concedió a ésta un área destinada al suministro de servicios a los clientes y huéspedes del Hotel Tamanaco para el ejercicio físico, gimnasia y todo lo que con ello se relaciona en el local destinado al efecto (Cláusula primera), lo que denota que estamos en presencia de una contrato celebrado entre particulares, en el que no intervino la República ni ninguno de los organismos que conforman la Administración Pública centralizada ni descentralizadas; no siendo el Estado parte de dicha relación contractual celebrada el 17-5-1985, ni verse afectados sus intereses en la pretensión debatida, por lo que, la presente acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante HOTEL TAMANACO C.A. en nada afecta a la República, pues ha quedado evidenciado que el preindicado convenio se refiere a la prestación de un servicio de gimnasia y desarrollo físico corporal. Así se declara.

Congruente con lo expresado, en opinión de esta juzgadora, en el caso que se analiza, el Estado no tiene interés directa o indirectamente que puedan afectar intereses patrimoniales de la República. Siendo ello así no es menester notificar al Procurador General de la República en el proceso de cumplimiento de contrato en comento, por lo que la reposición de la causa peticionada por la demandada resulta a todas luces improcedente máxime, cuando los supuestos fácticos acaecidos en este caso no se subsumen con los presupuestos contenidas en las disposiciones contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que conduce forzosamente a negar la solicitud de reposición peticionada. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN DADA LA NECESARIA NOTIFICACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señala la apoderada de la parte demandada que ha de suspenderse la ejecución de la transacción, puesto que la misma trae consigo la afectación de un servicio de interés público (turismo) requiriéndose para ello la notificación a la Procuraduría conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto reitera quien decide las argumentaciones esgrimidas en el capitulo anterior, relativas a que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se acciona, si bien se trata de un área dentro de las instalaciones de un hotel, la misma va dirigida a la prestación del servicio de gimnasia a los huéspedes y clientes del referido hotel, lo que en modo alguno es subsumible a un servicio de interés público. Así se establece.

Dispone el referido artículo 99 del Decreto 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Tal norma es clara al establecer la obligación de notificación a la Procuraduría cuando se trate de medidas que afecten al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, lo que no se corresponde con la actividad que la demandada desarrolla en las instalaciones del Hotel Tamanaco, relativas a la prestación de un servicio de gimnasio a los huéspedes y clientes del hotel, resultando a todas luces improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución, a fin de procederse a la notificación de la Procuradora General de la República. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, empresa YOGOFISIATRIA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7-5-2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCATORIA del auto de homologación de la transacción basado en la insuficiencia de poder de la parte actora.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA fundamentada en la falta de notificación de la Procuradora General de la República.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN hasta tanto se notifique a la Procuraduría General de la República.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma con motiva totalmente diferente la decisión apelada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 6-10-2009 previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria.

AP11-R-2009-000285

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