Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000838

Por escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, el abogado F.A.F.N., quien afirmó proceder con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, manifestó que esta última institución bancaria carece de facultad para ser citada o darse por citada en este procedimiento, por no contar con facultad expresa para tal fin, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ese mismo motivo, estima la representación judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, que el acto mediante el cual se intentó practicar la citación carece de validez. Sobre la base de dichas consideraciones, la representación judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó que se dejara sin efecto el acto realizado en fecha 06 de diciembre de 2013 y que también se deje sin efecto la citación por carteles solicitada por la parte actora, toda vez que en su opinión no se ha agotado la citación personal de la oferida, siendo que ello constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para poder continuar con la citación por carteles.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, los abogados J.E.E. y R.R.R., manifestando actuar con el carácter de apoderados judiciales de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., se opusieron a dichos pedimentos formulados por la representación judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, poniendo de manifiesto que el poder otorgado por MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. al MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya copia fue consignada por el apoderado judicial de esta última institución financiera, les confiere expresa facultad para recibir cantidades de dinero, así como amplias facultades de disposición. Adicionalmente, indican que en el contrato celebrado entre la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., contenido en instrumento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 2, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, consta que esta última fue representada en la celebración de dicho contrato por MERCANTIL BANCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo que en la Cláusula Décima Cuarta de dicho contrato se establece que todas la notificaciones o comunicaciones derivadas de dicho contrato, dirigidas a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., deberían ser practicadas en la siguiente dirección: Final Avenida A.B. cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia Activos Especiales. Atn. Z.G., y que esas mismas estipulaciones se repiten en la Cláusula Décima Tercera del contrato celebrado entre las partes, contenido en instrumento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 1, Tomo 54 de los libros respectivos, así como en la Cláusula Décima Cuarta del contrato celebrado entre las partes y autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 53 de los libros respectivos. También indica que en dichos contratos las partes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse. Finalmente, denuncian una supuesta violación a sus derechos fundamentales, al tiempo que invocan, transcriben y acompañan copia de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, en la que se estableció la posibilidad de citación tácita, pese a que el apoderado judicial no contaba con facultad expresa para darse por citado. Sobre la base de lo anterior, estiman que este Tribunal debe tener citada y a derecho en la presente causa a la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. y subsidiariamente solicita que sean librados los carteles de citación establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de lo anterior, la representación judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó otro escrito en fecha 04 de febrero de 2014, insistiendo en que la parte oferida no podía tenerse por citada, por cuanto esta última sociedad mercantil no contaba con facultad expresa para darse por citada, exigida por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Como sustento de lo anterior, invocó diversos precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que la citación constituye una institución procesal que atañe al orden público, siendo una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. De forma subsidiaria, procedió a objetar y rechazar la validez de la oferta real efectuada, sobre la base de diversos argumentos fácticos y jurídicos que desarrolla en este último escrito.

Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las nulidades procesales y demás pedimentos formulados por los intervinientes, previas las consideraciones jurídicas que se desarrollan a continuación.

PRIMERO

Con respecto a la nulidad del acto de ofrecimiento practicado en esta causa por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendida por la representación judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que a solicitud de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., dicho ofrecimiento fue practicado en fecha 06 de diciembre de 2013 en la siguiente dirección: Final Avenida A.B. cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales.

Adicionalmente, se observa que dicha dirección es coincidente o idéntica a la indicada en los tres contratos acompañados al libelo (folios: 17, 28, 43 de este expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación con dichos contratos.

Como consecuencia de las apuntadas circunstancias, mal podría este Tribunal declarar la nulidad de la actuación practicada en esta causa por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al controvertido surgido en virtud de las actuaciones de los intervinientes, discriminadas en la primera parte de esta actuación y relacionado con la citación de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., siendo que la destinataria de la citación objeto de análisis es una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Evidentemente, “los contratos” a que se refiere la última norma transcrita alude especialmente a los mandatos otorgados por la sociedad a sus apoderados judiciales. Sin embargo, debe advertirse que dicha norma no puede descontextualizarse del contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que limita el ejercicio de representación en juicio a quienes sean abogados en ejercicio. Partiendo de tal dispositivo legal, mal podría entenderse que una sociedad mercantil pueda ejercer la representación judicial de otro ente societario o de alguna otra persona.

En efecto, en nuestro régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”

Así pues, reiteradas sentencias de la Sala Constitucional han señalado que son ineficaces las actuaciones judiciales realizadas por quien ejerza la representación de otra persona en juicio sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.

Para el caso objeto de estudio, la representación judicial de la parte oferente pretende que se declare válidamente verificada la citación tácita de MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., por haber actuado en esta causa la representación judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual violaría el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado explicado supra. En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que en esta causa no se ha verificado aún la citación de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. Así se hace constar.

TERCERO

Por último, en relación a las gestiones realizadas para intentar practicar la citación personal de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., así como respecto de la solicitud de los carteles de citación a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa de la diligencia consignada en fecha 27 de enero de 2014, que un alguacil de este Circuito Judicial hizo constar que se trasladó para practicar dicha citación a la misma dirección señalada en el numeral primero de esta decisión judicial, siendo informado el día 24 de enero de 2014, por parte del abogado F.F., adscrito a la Gerencia Legal de Litigios de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que ni la Dra. M.G.F., ni ningún apoderado de la indicada Gerencia Legal de Litigios de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, tienen facultades para darse por citados en nombre de MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., razón por la cual no podían recibir y mucho menos firmar el recibo de la citación en nombre de dicha institución financiera (folio 109). Es de hacer notar que tal afirmación ha sido repetidamente planteada en este proceso por la representación judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de los escritos anteriormente mencionados.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda que la oferida es una sociedad mercantil domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que los las gestiones realizadas para practicar su citación personal fueron realizadas en la dirección establecida en los contratos acompañados al libelo y que la mandataria de la oferida es otra institución financiera, que no puede asumir su representación en juicio, tal como fue suficientemente analizado.

Ahora bien, analizando con ponderación todas y cada una de las indicadas circunstancias, debe concluirse que evidentemente se han agotado las gestiones relacionadas con la citación personal de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., razón por la cual los hechos acaecidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Como consecuencia, se declaran agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., y se ordena la citación de esta última por carteles, en la forma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide. Líbrense carteles.

El JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

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