Decisión nº PJ0452011000512 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-021451

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: HOWEI WANG HSIAO, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.746.153.

DEMANDADA: Y.M.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.739.304.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. V.M.C. y J.M. CONTRERAS LEON, Inpreabogado N° 1.147 y 87.002, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. C.A. CORDERO H., Inpreabogado N° 119.105.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Cumplida la distribución legal, en fecha en fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano HOWEI WANG HSIAO, titular de la cédula de identidad N° E-83.746.153, a través del abogado V.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.147, contra la ciudadana Y.M.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.739.304.

Lo argüido por el Accionante.

En el Libelo, el apoderado judicial del accionante asevero que la ciudadana Y.M.S.Q., no ha querido que su mandante vea y visite regularmente a su hija SE OMITEN DATOS, al extremo de que la ha trasladado a casa de su abuela situada en Boconó-Niquitao del Estado Trujillo, impidiéndole al padre su deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija. Prosigue el abogado señalando que, al ser trasladada la niña a casa de su abuela situada en el mencionado estado, la madre no asume en igualdad de condiciones sus propios deberes, responsabilidades y derechos, por cuanto su residencia esta ubicada en Caracas, y con ello abandonó su deber de crianza y custodia.

Petitorio del accionante.

Por las razones expuestas, y siendo que la ciudadana Y.M.S.Q., impide al ciudadano HOWEI WANG HSIAO, a visitar a la niña SE OMITEN DATOS, en su residencia ubicada en la ciudad de Caracas, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional, en nombre de su mandante a solicitar la intervención judicial, a objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar con pernota, por tener el mencionado ciudadano el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija. Por último, el apoderado del accionante invocó en su Libelo los artículos 5 y 27 de la suprimida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para momento de la interposición de la demanda, los cuales disponen:

Artículos 5. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y par que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

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Artículos 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuanto exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

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Pruebas Documentales del Accionante.

Conjuntamente con el Libelo, se consignaron los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda-Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual se desprende que ciudadano HOWEI WANG HSIAO, titular de la cédula de identidad N° E-83.746.153, otorga a los abogados V.M.C. y J.M. CONTRERAS LEON, inscritos en el Inpreabogado N° 1.147 y 87.002, en su orden, Poder Especial para actual en la presente causa en su nombre y representación.

  2. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1775, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS, donde se desprende que no ha alcanzado la mayoridad, así como su filiación con los HOWEI WANG HSIAO y Y.M.S.Q., titulares de las cédulas de identidad N° E-83.746.153 y V-14.739.304, respectivamente.

  3. - Quince (15) formatos impresos de la página de Internet correspondiente a la Entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, donde se observa los montos realizados por el accionante mediante transferencia a la cuenta perteneciente a la demandada, N° 0108-0001-32-0200609897, en el siguiente orden:

  4. En fecha 01 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs.500,00.

  5. En fecha 04 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs.300,00.

  6. En fecha 21 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.200,00.

  7. En fecha 04 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.800,00.

  8. En fecha 04 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.200,00.

  9. En fecha 02 de julio de 2009, por la cantidad de Bs.800,00.

  10. En fecha 02 de julio de 2009, por la cantidad de Bs.200,00.

  11. En fecha 11 de junio de 2009, por la cantidad de Bs.300,00.

  12. En fecha 03 de junio de 2009, por la cantidad de Bs.800,00.

  13. En fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs.500,00.

  14. En fecha 02 de abril de 2009, por la cantidad de Bs.500,00.

  15. En fecha 04 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs.500,00.

  16. En fecha 09 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs.500,00.

  17. En fecha 01 de enero de 2009, por la cantidad de Bs.500,00.

  18. En fecha 01 de enero de 2009, por la cantidad de Bs.500,00.

  19. -Copia fotostatica de recibo de depósito de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, con fecha 07 de octubre de 2008, donde se observa que el accionante realizó mediante Cheque un deposito a nombre de la ciudadana Y.M.S.Q., por la cantidad de Un mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.000,00), a la cuenta de ahorros N° 0108-0001-32-0200609897.

  20. - Copias fotostaticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Y.M.S.Q. y HOWEI WANG HSIAO, así como del Inpreabogado del abogado V.M.C..

    En cuanto a la Actuación del Tribunal.

    Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, mediante Acta suscrita por secretaría, en fecha 10 de febrero de 2010, se dejó constancia de la citación de la ciudadana Y.M.S.Q., comenzando a partir del día siguiente de la referida fecha, los tres (03) días de despacho, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de conciliación entre las partes, y de no producirse la misma, dar contestación a la demanda interpuesta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha descrita.

    En fecha 17 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes, donde se dejó constancia de la comparencia del apoderado judicial del accionante, abogado V.M.C., así como de la no comparecencia del la ciudadana Y.M.S.Q., no habiendo conciliación alguna.

    En fecha 01 de marzo de 2010, se libró oficio N° 0607, dirigido al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, a objeto de que se sirviera realizar Informe Técnico Integral al grupo familiar del ciudadano HOWEI WANG HSIAO. Asimismo, se libró oficio N° 0608, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que se sirviera realizar Informe Técnico Integral al grupo familiar de la ciudadana Y.M.S.Q..

    Actuaciones de la Demandada.

    En fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana Y.M.S.Q., otorga poder Apud-Acta al abogado C.F.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.900, a objeto de actual en el presente juicio en su nombre y representación.

    Dentro de la oportunidad legal, en fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la suprimida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para momento de la consignación del referido escrito.

    En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana Y.M.S.Q., revoca el poder Apud-Acta otorgado al abogado C.F.D.C., y le confiere poder Apud-Acta al abogado C.A. CORDERO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.10, a objeto de actual en el presente juicio en su nombre y representación.

    En cuanto a lo argüido por Demandada en su Escrito de Contestación.

    El apoderado judicial de la demandante reconoció los depósitos realizados por accionante a esta última en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0001-32-0200609897, argumentado que dichos depósitos a favor de la niña de marras, son realizados por una cantidad no fija ni constante de dinero. Prosigue el mencionado abogado exponiendo que, no es cierto que su mandante no le permite al ciudadano HOWEI WANG HSIAO, ver con regularidad a su hija SE OMITEN DATOS, ni tampoco es cierto que la niña se encuentra en la ciudad de Bocono-Estado Trujillo, y que su mandante está ejerciendo con responsabilidad su maternidad, dándole los cuidados que la niña necesita, además de cubrir ella por sus propios medios los gastos médicos, ortopédicos, odontológicos, de recreación, calzado y vestido, que el padre no cubre. Asimismo señaló que, el padre de la niña ha solicitado llevársela fuera del Area Metropolitana de Caracas, sin dar garantía ni dirección especifica a su poderdante de cuál es el lugar a donde se la llevará en el Estado Zulia. Por último, el apoderado judicial de la demandante se opone a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado.

    Pruebas Documentales de la Demandada.

    No consignó recaudo alguno.

    En cuanto a la Evacuación de las Pruebas.

    Pruebas del Accionante.

    Como prueba que el accionante no ha dejado de cumplir con la manutención de la niña de marras; mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, el apoderado judicial del accionante consignó dos (02) formatos impresos de la página de Internet correspondiente a la Entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, donde se observa los montos realizados por el accionante mediante transferencia a la cuenta perteneciente a la demandada, N° 0108-0001-32-0200609897, en el siguiente orden:

  21. En fecha 17 de enero de 2010, por la cantidad de Bs.500,00.

  22. En fecha 04 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs.500,00.

    Asimismo, a objeto de demostrar que el accionante tiene otras cargas familiares, además de la niña de marras, consignó copia fotostatica de Acta de Matrimonio N° 336, correspondiente a su mandante y la ciudadana ROBSIMAR DEL VALLE P.S., y Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, donde se desprende que es hija común de los mencionados ciudadanos.

    Pruebas de la Demandada.

    No promociono prueba alguna.

    En cuanto a las resultas de los Informes del Equipo Multidisciplinario.

    Informe Integral de la ciudadana Y.M.S.Q..

    Mediante oficio N° 07/12/10, de fecha 05 de abril de 2010, el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, manifestó que se trasladaron a la Quebradita II, Bloque 7, Piso 6, Apto. 09-06, de EL Paraíso, a objeto de realizar el Informe Técnico Integral a la ciudadana Y.M.S.Q. y a su hija SE OMITEN DATOS, siendo infructuoso ésta por cuanto en el piso 6 de dicho edificio no existe apartamento identificado ‘09-06’, y que en el Piso 09 donde existe un apartamento con la referida identificación, reside otra familia, razón por la cual no pudieron ser evaluados.

    Informe Integral del ciudadano HOWEI WANG HSIAO.

    Mediante oficio N° 0876, de fecha 24 de mayo de 2010, el Equipo Multidisciplinario N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del ciudadano HOWEI WANG HSIAO, donde se desprende en sus ‘RECOMENDACIONES’ lo siguiente:

    Este equipo estima conveniente se fije un régimen de convivencia familiar al progenitor con el fin de estrechar relaciones afectivas con su hija S.W.S..

    Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas y Evacuadas.

    Los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respeto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; en tal sentido, se procede a su pronunciamiento.

    Pruebas consignadas por el Accionante.

  23. - En cuanto a la Copia certificada del Poder Especial otorgado a los abogados V.M.C. y J.M. CONTRERAS LEON, Inpreabogado N° 1.147 y 87.002. Se valora conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto faculta a los mencionados abogados a actuar en el Juicio en nombre y representación del accionante, y conforme al artículo 1.357 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Autenticado autorizado con las solemnidades legales otorgadas por un funcionario público, al no ser declarado falso. Así se decide.-

  24. - En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1775, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales otorgadas por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. Así se decide.-

  25. - En cuanto a los Diecisiete (17) formatos impresos de la página de Internet correspondiente a la Entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, así con la constancia de depósito de la referida entidad financiera. Se valora conforme a los artículos 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, y sirve como indicios de que el obligado alimentario cumple con la manutención de la niña de marras. Así se decide.-

  26. - En cuanto a las Copias fotostaticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Y.M.S.Q. y HOWEI WANG HSIAO, así como del Inpreabogado del abogado V.M.C.. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende la identidad inequívoca de los mencionados ciudadanos. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por la demandada.

    Dentro de la oportunidad legal, la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, aseverando con dicho acto lo argüido por el accionante en su Libelo, e igualmente, dando por reconocido los instrumentos privados consignados conjuntamente con dicho escrito, por analogía del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el abogado C.F.D.C., quien para el momento fungía como apoderado judicial de la demandante, expuso en su escrito de contestación que se oponía a las pretensiones de la parte actora por no asistirle el derecho invocado. En cuanto a ello, en virtud de que se desprende de la copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1775, que la niña S.W.S., es hija común del accionante y de la demandada y, asimismo, que los apoderados del accionante tienen facultad para actuar en el presente juicio en su nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del mencionado texto legal, esta Juzgadora desecha lo alegado por el citado abogado. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan la presente causa, pasa esta Juzgadora a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir.

    II

    MOTIVA

    El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al ‘DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR’, dispone que, el padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Asimismo, el artículo 27 de la ley in comento señala el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, situación ésta que no argumentó la demandada en el caso que nos ocupa.

    Como es de notar, el derecho de convivencia familiar es un derecho dual, por cuanto reúne en sí dos caracteres distintos, a saber, que por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la p.p. o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos y, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven.

    Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo.

    De manera que, el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de p.p., residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral. De igual modo refiere el artículo 386: “CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR, La convivencia familiar puede comprender, no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. El artículo 387, establece: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Evidentemente estas disposiciones dan prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo o hija como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, tomando en consideración la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede perturbar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

    Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A., en los siguientes términos : “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.

    Quien aquí decide, infiere que el caso sub iúdice, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, y siendo que, no existe limitación de fijar al padre un régimen de convivencia familiar, al no desprenderse de los autos que a éste se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, conforme a lo previsto en el artículo 389 de la Ley Especial, se consideran llenos los extremos, a objeto de fijarse un régimen de convivencia familiar, a favor de la niña SE OMITEN DATOS. Y así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    Analizadas como han sido las razones de hecho, las pruebas promovidas y evacuadas y las disposiciones legales expuestas, ha quedado suficientemente demostrado el derecho reclamado por el accionante y la legitimidad que tiene de solicitarlo, de modo que, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 de la Ley Adjetiva Procesal, DECRETA:

PRIMERO

Se fija al ciudadano HOWEI WANG HSIAO, titular de la cédula de identidad N° E-83.746.153, un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña hija SE OMITEN DATOS; en consecuencia, el mismo se regirá bajo los siguientes términos:

  1. - Los días SÁBADO Y DOMINGO, consecutivos, sin pernota, CADA QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día siguiente a que quede definitivamente firme el presente fallo; el ciudadano HOWEI WANG HSIAO, retirará a la mencionada niña en casa de su madre, ciudadana Y.M.S.Q., a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM.), y la entregará ese mismo día en casa de su madre a las SEIS DE LA TARDE (06:00PM.). Los mencionados ciudadanos de común acuerdo y previo consentimiento de la niña, podrán acordar un sitio distinto al fijado, pero de no haber consenso entre estos, éste no podrá ser modificado sino mediante revisión judicial. Asimismo, el padre tendrá contacto directo con su hija a través de medio telefónico o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que no perturbe sus horas de estudios y descanso.

  2. - Los días correspondientes a los Carnavales 2013 y Semana Santa 2014, en el entendido a los días en que la escuela donde la niña de marras cursa estudios no imparta clases por tal motivo, los pasará íntegramente con su padre, quedando en entendida la pernota con éste. En consecuencia, el ciudadano HOWEI WANG HSIAO, el primer día de dicho asueto retirará a la niña de marras en casa de su madre, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM.), y la entregará el último día en casa de su madre a las SEIS DE LA TARDE (06:00PM.). Este periodo será alterno para el padre, en el sentido que, cuando le corresponda el periodo de Carnaval no le corresponderá el de Semana Santa relativo a ese mismo año y así en lo sucesivos años, de no haber conversión en contrario entre los padres.

  3. - Los días correspondientes a las Vacaciones Escolares 2012, en el entendido a los días en que la escuela donde la niña de marras cursa estudios no imparta clases por tal motivo, la primera mitad referida a éste periodo la pasará íntegramente con su padre, quedando en entendido la pernota con éste. En consecuencia, el ciudadano HOWEI WANG HSIAO, el primer día de dichas vacaciones retirará a la niña de marras en casa de su madre, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM.), y la entregará el último día correspondiente a la mitad del referido periodo en casa de su madre a las SEIS DE LA TARDE (06:00PM.). Este periodo será alternado por el padre, en el sentido que, cuando le corresponda la primera mitad del primer periodo de Vacaciones Escolares, el año siguiente le corresponderá la segunda mitad del último periodo Vacaciones Escolares, y así en los sucesivos años, de no haber conversión en contrario entre los padres.

  4. - Los días correspondientes a las Vacaciones Decembrinas 2012, los días 24 y 25, los pasará íntegramente con su padre, quedando en entendida la pernota con éste. En consecuencia, el ciudadano HOWEI WANG HSIAO, el día 24 retirará a la niña de marras en casa de su madre, a las CINCO DE LA TARDE (05:00PM.), y la entregará el día 25 en casa de su madre a las SEIS DE LA TARDE (06:00PM.). Esta fecha será alternada por el padre, en el sentido que, cuando le corresponda los días 24 y 25 de diciembre, el año siguiente le corresponderá los días 31 de diciembre y 01 de enero, y así en lo sucesivos años, de no haber conversión en contrario entre los padres.

  5. - El día del padre, la niña de marras lo pasará con su progenitor. En consecuencia, el ciudadano HOWEI WANG HSIAO, retirará a la mencionada niña en casa de su madre, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM.), y la entregará ese mismo día en casa de su madre a las SEIS DE LA TARDE (06:00PM.).

  6. - En las horas de convivencia familiar fijadas, así como los días donde la niña de marras pernotará con su padre, éste estará en la obligación de facilitar a la madre la dirección del lugar o residencia donde trasladará con la niña, así como de facilitarle números telefónicos y cualquier medio de comunicación a distancia, a objeto de que la madre tenga contacto directo con su hija.

  7. - Cuando la niña de marras se encuentre bajo la responsabilidad directa del ciudadano HOWEI WANG HSIAO, y a ésta le suceda alguna situación inesperada con respecto a su estado físico y psíquico, el padre asumirá su responsabilidad, así como los gastos que se generen hasta su total recuperación.

  8. - En los supuestos en que el régimen de convivencia familiar fijado no pueda cumplirse por encontrarse la niña de marras indispuesta por condiciones de salud o por cualquier otro tipo de evento ajeno a la voluntad de los padres; éstos podrán convenir de manera amistosa la manera de reanudarlo, y si ello no fuere posible, estarán en la obligación de acudir al Tribunal haciéndole saber lo acontecido, a objeto de tomar las medidas conducentes al caso.

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de Ley, y a los fines del conocimiento de las partes del mismo, a objeto de la interposición de los recursos conducentes el cual comenzara a correr su lapso una vez conste en autos la nota dejada por secretaría de la notificación que del último de ellos se haga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Procesal; se ordena notificar a los apoderados judiciales de las partes, a saber:

Abogado V.M.C., o en su defecto, al abogado J.M. CONTRERAS LEON, inscritos en el Inpreabogado N° 1.147 y 87.002, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano HOWEI WANG HSIAO, titular de la cédula de identidad N° E-83.746.153, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la esquina de Camejo, Edificio La Oficina, Piso 8, Nro. 8-1, El Silencio, Caracas.

Abogado C.A. CORDERO H., inscrito en el Inpreabogado N° 119.105, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.739.304, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en La Campiña, Av. El Mirador, Residencia Las Mercedes, Piso 6, Oficina 6-B, Caracas.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S.

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2009-021451/Jairo.

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