Decisión nº 1757 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación del solicitante y la solicitud.-

Solicitante: HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.260.075 y de este domicilio.

Motivo: P.M. (Extensión de Pensión de Sobreviviente).

Solicitud Nº: 5157

-II-

Antecedentes

Presentada la anterior solicitud por el ciudadano HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.260.075 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y cumplidos los trámites de distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente.

-III-

Alegatos del solicitante.-

Alegó el solicitante en su escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009 que:

  1. Es hijo de de quien en vida se llamó J.N.H.C., tal como consta en el Acta de Nacimiento que acompañó marcado “A”.

  2. El ciudadano J.N.H.C., falleció el día trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), a consecuencia de cáncer de colón, tal como consta en el acta de defunción anexa marcada con la letra “B”.

  3. Su prenombrado padre fue trabajador de la Contraloría del estado Cojedes, tal como se desprende de c.d.t. anexa marcada “C”.

  4. Su padre constituía el único apoyo para su sustento, ya que es mayor de edad y actualmente se encuentra cursando estudios de Educación Diversificada en la Unidad Educativa “RAÚL LEONI”, San Carlos estado Cojedes y tal efecto consignó constancias de estudio y de preinscripción anexas marcadas “D” y “E”.

    Fundamentó su solicitud en los artículos 33 de la Ley del Seguro Social, literal b, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó los siguientes recaudos:

  5. Copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, la cual se valora como reproducción fidedigna del documento de identificación personal por excelencia como lo es la Cédula de Identidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, evidenciándose que nació el día 11 de octubre de 1990, por lo que a la fecha de la presente solicitud tiene 18 años cumplidos. Así se aprecia.-

  6. Acta Nº 1295 de fecha 28 de octubre de 1991, donde el ciudadano J.N.H.C., reconoce como su hijo al solicitante, la cual se encuentra asentada en los libros del Registro Civil Municipal Parroquia San C.d.A.d. estado Cojedes, en el vuelto del folio 149 del libro correspondiente al año 1991. La misma se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado que el solicitante HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA fue reconocido voluntariamente por el ciudadano J.N.H.C. y en consecuencia, es su hijo, gozando de todos los derechos que derivan de tal filiación, conforme al artículo 209 del Código Civil Venezolano.

  7. Acta de Defunción del ciudadano J.N.H.C. de fecha 13 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil Municipal, Parroquia San C.d.A.d. estado Cojedes, donde se evidencia que el de cujus falleció el 12 de febrero de 2001 y el solicitante es uno de sus herederos.

  8. C.d.T. expedida por la Dirección de Recursos Humanos, Contraloría del estado Cojedes, donde se evidencia que el ciudadano J.N.H.C., laboró en esa institución y percibió el beneficio de jubilación hasta el día 12 de febrero de 2001, fecha en que falleció.

  9. C.d.E. y de Preinscripción de la Unidad Educativa “RAÚL LEONI”, San Carlos estado Cojedes, donde se indica que el ciudadano HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA cursa el 5º año de educación diversificada durante el periodo 2008-2009.

    Tales documentales signadas como 2º, 3º, 4º y 5º por ser documentos administrativos públicos son valoradas plenamente en lo que respecta a la Declaración realizada por el funcionario público que los suscribe, en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valoran.-

    -IV-

    Punto Previo: Sobre la naturaleza de la solicitud.-

    En efecto, el justiciable solicita que previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas se declare la extensión del derecho a recibir pensión de sobreviviente para continuar con sus estudios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, literal B, y por encontrarse en la excepción prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    La particularidad de la solicitud invita a efectuar algunas apuntaciones sobre las disposiciones procesales que guían el trámite para su resolución.

    El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

    Mientras que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

    (Negritas del Tribunal).

    De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante; por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. De manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia.

    Según Caravantes, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente. Cualquier Juez Civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado. Por su parte, la jurisprudencia patria estableció en sentencia de fecha 24 de enero de 1990, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi(+), expediente Nº 5663 (Caso: A.C.R.O.) que:

    “Omissis… En cuanto al Art. 798 del C.P.C de 1916 (hoy 937, de idéntico tenor) se observa: Conforme a la norma invocada, el Juez de Primera Instancia puede declarar la posesión o algún derecho “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. En consecuencia, tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar, de manera plena, el derecho que se pretende… omissis”.

    Entonces, es competente este tribunal para sustanciar y proveer sobre lo peticionado sobre la comprobación de un derecho propio del interesado, en este caso, el supuesto derecho de Extensión de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas declaraciones, en especial sobre este derecho que alega el solicitante le asiste, una presunción valida a favor del solicitante, pero que no establece de forma definitiva tal derecho, por cuanto esta supeditado a la voluntad del órgano que fuese empleador de su De cujus (Contraloría del estado Cojedes), el cual deberá sopesar sí el solicitante además de estar legalmente facultado como beneficiario de ese derecho, cumple con los restantes requisitos que establezca la Institución para otorgar tal beneficio, al igual que, se vería entredicho su valor procesal en el caso de que se presentasen terceros alegando mejor derecho o que el derecho que alega le asiste no le corresponde por imperativo de norma o reglamentación alguna. A todo evento, lo sometido a examen en el caso de marras, es la presunción de procedencia legal en el supuesto del hijo mayor de edad y que curse estudios regulares, punto sobre el cual de seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse.

    -IV-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional judicial pro tempore ex necesse se pronuncie acerca de la solicitud de extensión de la pensión de sobreviviente objeto de análisis, considera necesario realizar las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinario:

    La pensión de sobreviviente es definida por la Enciclopedia Jurídica Opus (T.VI, p.174; 1995) como:

    Omissis… la prestación económica a la cual tienen derecho los familiares, taxativamente señalados por el legislador, de un funcionario jubilado o de un funcionario activo que a la fecha de su muerte reunía los requisitos para ser beneficiario de pensión de jubilación

    .

    En la oportunidad correspondiente rindieron su declaración los ciudadanos: R.A.V.A. y L.A.S.S., quienes declararon que conocen al ciudadano HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA; que conocieron al ciudadano J.N.H.C., que falleció a consecuencia de cáncer de colón, el día doce (12) de febrero de 2001, que trabajaba en la Contraloría del estado Cojedes; que el ciudadano HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, se encuentra cursando estudios de educación Diversificada en la Unidad Educativa “Raúl Leoni”; San Carlos estado Cojedes; que no cuenta ningún apoyo para su sustento y fundamentaron sus dichos, tales testimoniales al ser coincidentes, no haber incurrido en contradicciones o exageraciones, son plenamente valoradas para dar por demostrado el hecho de que el solicitante se encuentra cursando estudios y que no cuenta con ningún apoyo económico para su sustento, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-

    En primer término, observa este jurisdicente que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sancionada en fecha 2 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 y su reforma del 27 de abril de 2006 que no modificó esta última redacción, precisa que:

    Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación

    .

    No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante

    .

    Artículo 16.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

    1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    Ahora bien, la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, establece:

    Artículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:

    a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien

    b) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien

    c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social

    .

    E igualmente:

    Artículo 33. Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

    1° Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;… Omissis

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 164 del Reglamento General de La Ley del Seguro Social, señala:

    Artículo 164. Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante, que a la fecha de su muerte, cumpla las condiciones que a continuación se especifican:

    a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares o de cualquier edad si están totalmente incapacitados… Omissis

    .

    Algunas decisiones judiciales en virtud de lo desfasado de las anteriores normas, las cuales tienen por lo menos ocho (8) años de atraso respecto al vigente ordenamiento jurídico, han querido aplicar analógicamente la excepción del mayor de edad que estudia, establecida en el caso de la obligación alimentaría establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños y Adolescentes, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, el niño y el adolescente, en concordancia con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literal “B”, que indica:

    Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

    Omissis…

    b) B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustenta, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Ahora bien, estas disposiciones contempladas en la Ley de Protección hacen referencia a la extensión de la obligación alimentaría y no a la extensión del derecho a recibir pensión de sobreviviente, por cuanto para que pueda existir dicha obligación para con el hijo mayor de edad debe estar vivo el padre o la madre que estaba obligado a suministrarle los medios necesarios para su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; por lo que la excepción prevista en el artículo 383, literal “b”, de la Ley especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio no resulta aplicable al caso de autos, no obstante haciendo una interpretación progresiva del artículo 33, numeral 1° de la Ley del Seguro Social, se hace necesario establecer un límite a dicha excepción, por lo que considera quien se pronuncia que se hace vinculante observar lo establecido en la Ley Nacional de la Juventud promulgada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37404 del 14-03-2002, la cual indica:

    Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, incluyendo garantías para su capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria de la familia y de la sociedad

    .

    Artículo 2. Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica tanto su tránsito productivo hacia la vida adulta, como el proceso de desarrollo nacional en sus diversos espacios de actuación

    .

    Se consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho (18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación alguna

    .

    Agregando el mencionado texto en su artículo 25 que: “Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar plenamente de los beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social de conformidad con la ley”.

    Siendo ello así, en virtud de que es un derecho de la juventud el poder desarrollarse hacia una vida adulta productiva, lo cual incluye la garantía de la capacitación mediante el estudio, siendo acreedores estos jóvenes que tengan edades comprendidas entre los dieciocho (18) y veintiocho (28) años, de todos los derechos y beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social conforme a la Ley, entre ellos, el de la Extensión de la Pensión de Sobreviviente, que la edad contenida en el ordinal 1º del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, la cual es preconstitucional, ha perdido vigencia y debe ser aplicado en el caso de los hijos que estén cursando estudios, el indicado límite de edad como requisito concordante y concomitante a éste, por lo que en ausencia de uno de ellos, deberá revocarse tal Extensión, es decir, que c.I.I. (de pleno derecho) el derecho a seguir percibiendo tal Extensión en los siguientes casos:

  10. Sí aún estudiando cumple 29 años; o

  11. Sí aún cuando no haya cumplido 29 años deje de estudiar.

    Debe entenderse que cuando la Ley, al igual que su reglamento, se refiere a “Estudios Regulares”, no precisa un límite específico, no obstante respecto al nivel académico, pero al analizar esta expresión bajo la óptica de la Ley de la Juventud que nos refiere a la incorporación efectiva al sistema productivo laboral, debe forzosamente concluirse que se refiere al menos a los estudios superiores o universitarios, los cuales califican a la persona como profesional en alguna de las materias o ciencias de la vida laboral diaria. Así se analiza.-

    Es así como, podemos concluir que siendo el solicitante mayor de edad, pero encontrándose entre los parámetros de edad contenidos en el artículo 25 de la Ley de la Juventud, habiendo fallecido su padre quien conforme al artículo 15 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al haber sido jubilado antes de la fecha de su deceso, quedando debidamente demostrada su filiación con el solicitante y que este cursa estudios actualmente, es por lo que considera quien aquí decide, que el solicitante HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, identificado en actas, tiene derecho a gozar conforme a la Ley de la Extensión de Pensión de Sobreviviente, como beneficio que le otorga el Sistema de Seguridad Social, mientras se encuentre de hecho en los supuestos comprobados en actas, es decir, cursando estudios y con un máximo de edad de veintiocho (28) años, como requisitos concurrentes y concomitantes, ya que al no configurarse uno de ellos perderá tal derecho y así lo declarará en la dispositiva de su fallo. Así se concluye.-

    -V-

    Decisión.-

    Vistas las consideraciones expuestas y las pruebas debidamente evacuadas, este Tribunal considera, sin que la presente determinación se imponga al obligado o altere su facultad de tomar la decisión de acuerdo a su libre arbitrio, que las mismas resultan suficientes para declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTENSIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE para el ciudadano HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, en su condición de hijo del ciudadano J.N.H.C. (causante), tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Se hace esta declaratoria de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se advierte.-

    Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C.

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Solicitud Nº 5157.

    AECC/Smvr/marcolina véliz.-

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