Decisión nº 100 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000194

ASUNTO : FP11-N-2012-000194

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 1988, bajo el Nº 15, Tomo 3-A-Pro, con última modificación de fecha 09 de junio de 1988 anotada en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 28, Tomo 129-A-Pro;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.M. G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.643;

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. LEVANTADA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2004 EN EL EXPEDIENTE Nº 04-00502, DE LA OTRORA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, HOY INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y ORDENÓ EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS AL CIUDADANO A.A.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.861.599.

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A., a través de su apoderada judicial ciudadana M.S. GIUSTI C., Abogada en ejercicio, de este domiciliado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.439, contra el Acta P.A. levantada en fecha 31 de mayo de 2004 en el expediente Nº 04-00502, de la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de salarios caídos al ciudadano A.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.599.

Mediante interlocutoria de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión del 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a ordenar la remisión del presente asunto, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociera y decidiera de la causa contenida en este expediente.

Que mediante auto del 16 de marzo de 2011 se ordenó la notificación de la partes actora, de la decisión que ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 224, 1º pieza).

Por auto de fecha 12 de junio de 2012 se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, esto es, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de junio de 2012, mediante interlocutoria de fecha 02 de julio de 2012 el referido Juzgado Superior se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad.

En fecha 09 de julio de 2012, quien suscribe le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma; y mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 aceptó la competencia que le fuere atribuida, acordando la práctica de la notificación de la parte actora recurrente (folios 35, 36 y 37, 2º pieza del cuaderno principal del expediente).

Como quiera que en fecha 25 de julio de 2012 se dejó notificada a la parte actora del auto de abocamiento; y que esa era la única notificación por practicar ordenada en el auto de abocamiento; a partir de esa fecha (25/07/2012) exclusive transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho para que la parte y/o interesado ejercieran los recursos procesales correspondientes, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que venció el día (02/08/2012), en consecuencia, se declara reanudada la presente causa desde esa fecha exclusive.

Encontrándose este sentenciador dentro de los tres (3) días hábiles de haberse reanudado la causa, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la misma; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

La jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción (Sentencias del 01/06/2001, Nº 956, y del 06/06/2001, Nº 982 de la Sala Constitucional).

Esta “norma” judicial nace a causa de un límite que el Código de Procedimiento Civil de 1985 asignó a la perención de la instancia. En efecto, según el artículo 267, “la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Esta regla fue fundamentada en el hecho de que luego de vista la causa, la actividad procesal subsiguiente de sentenciar corresponde exclusivamente al juez, y por consiguiente, si hubiese perención de instancia por paralización del proceso en la etapa de sentenciar, la causa de tal paralización no podría imputarse a las partes; de allí que el nuevo Código optó por eximir la perención, aunque la causa se encuentre paralizada por más de un año contado a partir del vencimiento del lapso útil para sentenciar.

Sin embargo, aún cuando esta solución atiende al interés privado de los litigantes, parece haber desmedrado el interés público, también presente en el instituto de la perención de la instancia. Ciertamente, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

La perención constituye, pues, un expediente práctico —sancionatorio de la conducta omisiva de las partes— que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por eso, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Desde un punto de vista marcadamente intervencionista, la función pública de la perención de la instancia adquiere preeminencia frente al elemento subjetivo de inactividad, y por ello se ha buscado el camino jurisprudencial necesario para poner fin a procesos cuya paralización no tenga origen en las partes.

El objetivo de este modo de extinción del juicio (abandono o decaimiento del interés procesal) consiste en desembrazar el aparato judicial de procesos paralizados e inactivos, sancionando con su extinción la garantía constitucional de celeridad y expedición de la administración de justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución. De allí que la extinción del proceso por abandono del interés es materia de orden público, pues coadyuva a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que son un estorbo para la dinámica jurisdiccional reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. Al demandado corresponde alegar la perención, el abandono o decaimiento de la instancia, como primera defensa subsiguiente al cumplimiento del periodo de paralización —igual al doble del de prescripción de la acción ejercida, según la sentencia de esa Sala arriba enunciada—.

Entre el decaimiento de la instancia y la perención o caducidad del proceso existen marcadas diferencias, aún cuando ambas tienen la misma finalidad inmediata de hacer caducar el proceso. En efecto, la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada puede intentar la demanda nuevamente, pasado que sean los tres meses que la ley señala como inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda (ex artículo 271 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, el decaimiento de la instancia o “decaimiento de la acción” —como también puede llamársele en atención a sus efectos conclusivos—, no sólo extingue el proceso sino que extingue la acción, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo. Por otra parte, el decaimiento de la instancia está vinculado con la prescripción o caducidad, en forma que el lapso correspondiente de extinción depende del lapso de prescripción, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En la sentencia del 01 de junio de 2001, antes referida, la Sala previó el decaimiento de la instancia por inactividad en estado de sentencia, y dice:

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes pedieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

(Cursivas añadidas).

Lo cual se traduce en un “decaimiento” del proceso. El fallo adiciona al lapso de perención o decaimiento el de prescripción. Más adelante añade la sentencia:

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, con-tienen medidas preventivas dictadas ad aeternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción

(Cursivas añadidas).

La extinción de la acción se produce en razón del efecto consuntivo que tiene la prescripción extintiva. En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la Sala, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede también denominarse, como antes de dijo, decaimiento de la acción.

Así las cosas, el análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado y su aplicación al caso en concreto en que nos encontramos, arroja que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 27 de julio de 2004 (fecha que solicitó copias certificadas del expediente) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (01) año –para ser exactos poco más de ocho (8) años- tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar que en la presente causa se denota sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la parte actora; y por ende, ha operado el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, y así, se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ha incoado la sociedad mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A., contra el Acta P.A. levantada en fecha 31 de mayo de 2004 en el expediente Nº 04-00502, de la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de salarios caídos al ciudadano A.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.599. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

No se ordena la notificación de la parte actora recurrente, pues la misma ya fue notificada para la reanudación de la causa y se encuentra a derecho del estado actual del proceso.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:16 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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